A través de la acción de cumplimiento, se controla no solo la inactividad administrativa, sino aquella que se considera «renuente» [Exp. 191-2003-AC/TC, f. j. 3]

Fundamento destacado: 3. Uno de esos presupuestos procesales al que está condicionado el ejercicio del derecho de acción en este proceso, que puede denominarse de carácter subjetivo, es el que se deriva del hecho de que mediante la acción de cumplimiento no se controla la mera o simple inactividad administrativa, sino aquella que asume la condición de «renuente», conforme lo expresa el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución.

El legislador ordinario ha previsto que ese presupuesto procesal, que en el inciso c del artículo 5° de la Ley N.º 26301 se denomina vía previa, no es otro que «el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, del cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días […]».

Con la satisfacción de dicho presupuesto procesal, se persigue que se demuestre que no se trata de un simple letargo administrativo, sino que la autoridad responsable persiste en la inacción, pese a que el afectado en sus intereses legítimos le ha recordado que existe un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo que aún no se ha cumplido. 

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