Accidentes de tránsito: gastos de víctima de vehículo sin SOAT será asumido por el que sí tiene seguro [Casación 12291-2014, Lima]

Sumilla: Esta Sala Suprema considera que si una persona resulta ser víctima en un accidente de tránsito y se encontraba en un vehículo que no contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, todos los gastos e indemnizaciones serán asumidos por el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito – SOAT del vehículo que también participó y que sí cuenta con dicho seguro, pues la víctima tendrá la categoría de un tercero no ocupante del vehículo. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

CASACIÓN Nº 12291-2014, LIMA

Lima, siete de junio de dos mil dieciséis.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

VISTOS, con el acompañado; la causa número doce mil doscientos noventa y uno- dos mil catorce; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Lama More, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Toledo Toribio; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I.- RECURSO DE CASACIÓN

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, de fecha once de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos ochenta y ocho, contra la sentencia de vista emitida por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cuarenta y cinco, que revocó la sentencia apelada de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cincuenta, que declaró infundada la demanda, y reformándola, la declararon fundada; en consecuencia, nula la Resolución Nº 2445-2010/SC2-INDECOPI, de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, que confi rma la Resolución Nº 060-2010/INDECOPI-ICA de fecha doce de abril de dos mil diez, ordenándose a la entidad administrativa que emita nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto en la referida sentencia.

II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, obrante a fojas ochenta y tres del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:

a) Infracción normativa por incorrecta interpretación del artículo 30 numeral 30.2 de la Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre – Ley Nº 27181 y del artículo 17 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito – Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, señala que la Sala revisora ha orientado su fallo en el sentido que no cabe una interpretación literal que posibilite que la aseguradora del único vehículo que cuenta con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT cubra a los ocupantes del vehículo sin Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, lo cual es completamente equivocado; asumir una posición como el de la sentencia, implicaría desconocer el carácter garantista que tiene la normativa nacional respecto de la obligación de cautelar la vida y la salud de las personas, más allá del aspecto patrimonial; una interpretación como la planteada por la Sala Superior resulta incoherente y desconocería la transversalidad de la interpretación normativa en su finalidad última, la protección de la persona. La interpretación correcta considera que la normativa en materia de transporte ha establecido que la finalidad del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT es cubrir a todas las víctimas de una accidente de tránsito, sean ocupantes o no del vehículo asegurado; pues el objeto de la norma es aliviar en algo el momento de sufrimiento y necesidad que atraviesa la víctima del accidente de tránsito y/o sus familiares. Para que la norma contenida en el último párrafo del artículo 17 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT prevea el supuesto reembolso a favor de la aseguradora, necesariamente debe partir del supuesto que la aseguradora del vehículo con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT ha brindado cobertura a los ocupantes del vehículo sin Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, en cumplimiento de su deber de cobertura de todas las víctimas del accidente de tránsito sin efectuar investigaciones previas; y,

b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2 de la Ley de Protección al Consumidor – Decreto Legislativo Nº 716, indica que si la Sala Superior mantenía alguna duda respecto al sentido de aplicación del Reglamento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, debió interpretar la norma en el sentido más favorable al consumidor, pues con la interpretación otorgada por la Sala Superior, se ocasiona un grave perjuicio a los derechos del consumidor al impedir percibir los benefi cios que otorga el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT a las personas que intervienen en un accidente de tránsito.

III.- CONSIDERANDO

Primero: ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.1.- Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda presentada por Mafpre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, de fecha nueve de febrero de dos mil once, obrante a fojas sesenta y uno del expediente principal, subsanada a fojas ochenta y nueve, en donde postula como pretensión se declare la nulidad de la Resolución Nº 2445-2010/ SC2-INDECOPI, de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, que confirma la Resolución Nº 060-2010/INDECOPI-ICA, de fecha doce de abril de dos mil diez; se revoque la medida correctiva ordenada por la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual a Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros al modificar la medida correctiva dispuesta por la Comisión de la Oficina Regional de Indecopi de Ica; y, como consecuencia se deje sin efecto la sanción impuesta por la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual a Mapfre consistente en una amonestación.

1.2.- El Décimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cincuenta, declaró infundada la demanda interpuesta por Mafpre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y otra.

1.3.- Por su parte, la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima por medio de la sentencia de vista de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cuarenta y cinco, revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declararon fundada; en consecuencia, nula la Resolución Nº 2445-2010/SC2-INDECOPI de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, que confi rma la Resolución Nº 060-2010/INDECOPI-ICA, de fecha doce de abril de dos mil diez, ordenándose a la entidad administrativa que emita nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto en la referida sentencia.

Segundo: SOBRE LAS CAUSALES DE CASACIÓN

2.1.- Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales siguientes:

a) Infracción normativa por incorrecta interpretación del artículo 30 numeral 30.2 de la Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre – Ley Nº 27181 y del artículo 17 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito – Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC; y,

b) infracción normativa por inaplicación del artículo 2 de la Ley de Protección al Consumidor – Decreto Legislativo Nº 716. 2.2.- Siendo así, atendiendo a las denuncias declaradas procedentes, esto es, las causales contenidas en los literales a y b, este Tribunal Supremo considera efectuar su análisis de forma conjunta por estar estrechamente relacionadas.

Tercero: NORMAS QUE SUSTENTAN LAS CAUSALES DE CASACIÓN

3.1.- El inciso 30.2 del artículo 30 de la Ley General de Transporte Terrestre – Ley Nº 27181, prescribe lo siguiente: “El SOAT y el CAT cubren a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes que sufran lesiones o muerte, como producto de un accidente de tránsito” (subrayado agregado) y el artículo 17 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, señala que: “En caso de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos, cada compañía de seguros será responsable de las indemnizaciones correspondientes a las personas transportadas en el vehículo por ella asegurado. En caso de peatones o terceros no ocupantes de vehículos automotores, las compañías de seguros intervinientes serán responsables solidariamente de las indemnizaciones que correspondan a dichas personas o su (s) beneficiario (s). En este último caso, la compañía de seguros que hubiere pagado tendrá derecho a repetir contra las demás para exigirles su correspondiente participación sin perjuicio de los convenios que para el efecto puedan celebrar las compañías de seguros involucradas. En el caso que alguno de los vehículos que participa en el accidente de tránsito no contase con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, el propietario, el conductor y en su caso, el prestador del servicio de transporte responden solidariamente frente a los ocupantes de dicho vehículo, terceros no ocupantes, establecimientos de salud y compañías de seguros por el monto de los gastos incurridos y/o indemnizaciones que éstos hubieren pagado a los accidentados frente a los cuales, los sujetos antes mencionados, resulten responsables” (subrayado agregado).

3.2.- El artículo 2 de la Ley de Protección al Consumidor – Decreto Legislativo Nº 716, aplicado por cuestiones de temporalidad, prescribía lo siguiente:

“La protección al consumidor se desarrolla en el marco del sistema de economía social de mercado establecido en el Capítulo I, del Régimen Económico de la Constitución Política del Perú, debiendo ser interpretado en el sentido más favorable para el consumidor”.

Cuarto: SOBRE EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO – SOAT Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El máximo intérprete de la Constitución en el fundamento décimo segundo de la sentencia emitida en el Expediente Nº 2736-2004-PA/TC, ha manifestado lo siguiente: “El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) se encuentra previsto en el artículo 30º de la Ley N.º 27181 y su objeto consiste en “cubrir a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como producto de un accidente de tránsito. En consecuencia, resulta evidente que su finalidad se encuentra orientada a proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, reconocidos en el artículo 2 de la Constitución. Por otra parte, tal como se advierte de su respectiva regulación en los Decreto Supremos Nros. 049-2000-MTC y 024-2002-MTC -en especial del análisis de sus artículos 14-, el seguro ha sido configurado como una medida idónea y pronta para otorgar debida protección a los referidos derechos fundamentales”.

Quinto: SOBRE EL CASO EN CONCRETO

5.1.- De lo actuado, se observa que de folios uno a siete del expediente administrativo obra la denuncia presentada ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi por parte de Ana María Casiano Bautista contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros por una aparente falta de pago. En la referida denuncia señala que el día siete de enero de dos mil diez, aproximadamente a las diecinueve horas y media, a la altura del Km 317 de la Carretera –Panamericana Sur, iba como copiloto en una moto lineal conducida por Carlos Yasmani Huamaní Gutiérrez, y repentinamente sufrieron un accidente de tránsito que involucró al vehículo con placa de rodaje Nº WR-1236, conducido por Félix Pedro Carrate Quito, lo que ocasionó el fallecimiento de Carlos Yasmani Huamaní Gutiérrez y la fractura en diversas partes de la pierna izquierda de Ana María Casiano Bautista conforme se corrobora con el Certificado Médico Legal Nº 000159-VM, de fecha ocho de enero de dos mil diez.

5.2. Atendiendo a las causales de los literales a y b así como a las normas señaladas en el tercer considerando de la presente resolución, se tiene que por lo dispuesto en el inciso 30.2 del artículo 30 de la Ley General de Transporte Terrestre – Ley Nº 27181, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT tiene una cobertura que abarca todo tipo de persona que se encuentren involucradas en un accidente de tránsito, es decir, sea ocupante o un tercero no ocupante de vehículo automotor que haya sufrido alguna lesión o incluso la muerte. Es más, si nos remitimos al cuarto párrafo del artículo 17 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, podemos advertir que se regula el supuesto en que uno de los vehículos que intervino en un accidente de tránsito no cuente con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, el propietario, el conductor y en su caso, el prestador del servicio de transporte responden solidariamente frente a los ocupantes de dicho vehículo, terceros no ocupantes, establecimientos de salud y compañías de seguros por el monto de los gastos incurridos y/o indemnizaciones que estos hubieren pagado a los accidentados frente a los cuales, los sujetos antes mencionados, resulten responsables. Lo señalado se debe interpretar de forma concordante con lo estipulado en el artículo 2 de la Ley de Protección al Consumidor – Decreto Legislativo Nº 716, aplicable por cuestiones de temporalidad y el que imponía que la protección al consumidor se desarrolle en el marco del sistema de economía social de mercado y con una interpretación en el sentido que sea más favorable para todos los consumidores del país.

5.3. Siendo así, atendiendo a las normas invocadas en las causales denunciadas, esta Sala Suprema considera en el marco de una interpretación más favorable que, si una persona resulta ser víctima en un accidente de tránsito y se encontraba en un vehículo que no contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, todos los gastos e indemnizaciones serán asumidos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT del vehículo que también participó y que sí cuenta con dicho seguro, pues la víctima tendrá la categoría de un tercero no ocupante del vehículo. Por lo tanto, las compañías de seguros deben cubrir los gastos incurridos y/o indemnizaciones a todas las personas que sufran lesiones o muertes, sean ocupantes o no de un vehículo, siendo que estas podrán repetir contra el propietario, el conductor y, en su caso, contra el prestador de servicios de transporte cuando se demuestre que uno de los vehículos no contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT.

5.4. A mayor abundamiento, es importante tener en cuenta que la postura adoptada también se fundamenta en la naturaleza de todo Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, esto es, salvaguardar los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal consagrados en el inciso 1 del artículo 21 de la Constitución Política del Estado. Por otro lado, tenemos como sustento lo regulado en los literales a y b del inciso 30.4 del artículo 302 de la Ley General de Transporte Terrestre – Ley Nº 27181, esto es, que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT tiene entre sus características la incondicionalidad y la inmediatez, lo que lo vuelve un elemento de mucha importancia y necesidad ante un hecho lamentable como es un accidente de tránsito, que en su mayoría de veces ocasiona una diversidad de lesiones e incluso la muerte, circunstancias que de una forma u otra deben ser resarcidas a fin de minimizar el dolor de la víctima o de sus familiares. Tal criterio también goza de respaldo legal, específicamente en el artículo 143 del Decreto Supremo Nº 024- 2002-MTC.

5.5. En consecuencia, la Sala Superior ha incurrido en un error de interpretación del inciso 30.2 del artículo 30 de la Ley General de Transporte Terrestre – Ley Nº 27181 y del último párrafo del artículo 17 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, así como ha inaplicado lo vertido en el artículo 2 de la Ley de Protección al Consumidor – Decreto Legislativo Nº 716, por lo que siguiendo la línea de lo expuesto en los considerandos ut supra, es posible concluir que Ana María Casiano Bautista le corresponde ser beneficiaria de la indemnización por incapacidad temporal ante las lesiones sufridas en el accidente de tránsito perpetrado el día siete de enero de dos mil diez y que fueron corroborados con el Certificado Médico Legal Nº 000159-VM, el mismo que concluyó con una incapacidad médico legal de ciento cincuenta días, es decir, la empresa demandante se encuentra en la obligación cumplir con el pago de lo solicitado; por ende, las causales invocadas merecen ser estimadas.

IV.- DECISIÓN

Por tales consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, de fecha once de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos ochenta y ocho; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cuarenta y cinco; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cincuenta, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y otra, sobre acción contenciosa administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.

Interviene como Juez Supremo Ponente: Toledo Toribio.-

SS.
WALDE JÁUREGUI
LAMA MORE
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNÁNDEZ
TOLEDO TORIBIO


[1] Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. (…).

[2] Artículo 30.4.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y los certificados contra accidentes de tránsito señalados en el numeral 30.1 tienen las siguientes características: a) Incondicionalidad, b) Inmediatez.

[3] Artículo 14.- El pago de los gastos e indemnizaciones del seguro a que se refiere el presente Reglamento se hará sin investigación ni pronunciamiento previo de autoridad alguna, bastando la sola demostración del accidente y de las consecuencias de muerte o lesiones que éste originó a la víctima, independientemente de la responsabilidad del conductor, propietario del vehículo o prestador del servicio, causa del accidente o de la forma de pago o cancelación de la prima, lo cual deberá constar expresamente en el contrato de la póliza de seguro. (…).

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