Accesión familiar: ¿Pensionista que se ha convertido también en propietario del bien que antes le pertenecía solo a su cónyuge puede acceder a beneficio tributario sobre impuesto predial? [Casación 23805-2018, Cajamarca]

Fundamentos destacados: 6.1. Conforme se aprecia de la revisión de autos, el casacionista reconoce que el demandante tiene la condición de pensionista del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y que su pensión no excede una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Asimismo, no cuestiona que el accionante mantiene vínculo matrimonial con Teresa Victoria Gómez Arroyo, y el predio afecto al impuesto ubicado en Jirón Soledad número trescientos cuarenta y nueve, Ciudad de Cajamarca es empleado por ambos cónyuges como su vivienda familiar. Lo que cuestiona el recurrente es que el predio en mención no es un bien social como sostiene el demandante, sino que constituye un bien propio de la cónyuge quien adquirió el inmueble a través de sucesión testamentaria emitida el trece de septiembre de mil novecientos setenta y uno; razón por la cual el recurrente considera que el demandante no cumple con uno de los requisitos (pensionista propietario de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal) para acceder al beneficio tributario (la deducción equivalente a cincuenta (50) UIT con respecto a la base imponible del Impuesto Predial).

6.4. Resulta relevante lo mencionado, toda vez que, en la actualidad, el predio mencionado es una edificación con material noble conforme se advierte del Autovalúo del Contribuyente – hoja resumen 2011, emitido por el Servicio de Administración Tributaria de Cajamarca[10]. En ese sentido, y en virtud de lo previsto en los artículos 310 (segundo párrafo)[11] y 311 (inciso 1)[12] del Código Civil se puede presumir que los cónyuges efectuaron dicha edificación con cargo a los activos de la sociedad conyugal, por lo que se determina que el predio mencionado es un bien social. 

6.5. Conforme a lo expuesto, el demandante debe ser reconocido como beneficiario tributario (respecto a la deducción equivalente a cincuenta (50) UIT de la base imponible del Impuesto Predial), toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, esto son: 1) pensionista, 2) propietario de un solo predio, a nombre de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de la misma, y 3) su ingreso bruto está constituido por la pensión que recibe y ésta no excede de una (1) UIT mensual.

6.6. A mayor abundamiento, corresponde indicar que no se advierte en autos, documentación alguna que pruebe lo contrario de lo presumido, esto es, que el bien inmueble ubicado en Jirón Soledad número trescientos cuarenta y nueve, Ciudad de Cajamarca, es un bien social que pertenece a la sociedad conyugal, por lo que se colige que el demandante detenta derecho real de propiedad sobre el mismo. En consecuencia, la causal del literal b) corresponde ser desestimada.


SUMILLA: Partiendo de la premisa de que aquella pareja que, al contraer matrimonio, no ha expresado su decisión de realizar la separación patrimonial, la unión se concebirá bajo el régimen de sociedad de gananciales, salvo que haya optado previamente por la separación de patrimonios. En ese sentido, se presume que todos los bienes adquiridos por los cónyuges dentro del matrimonio son sociales; y en caso que alguna persona desea enervar tal presunción, recaerá la carga de la prueba en dicha persona interesada quien tendrá que probar que el bien cuestionado fue adquirido con caudal propio de uno solo de los cónyuges.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

Casación N° 23805-2018, Cajamarca

Lima, dieciocho de agosto de dos mil veinte

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTA, la causa número veintitrés mil ochocientos cinco –dos mil dieciocho; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, de fecha once de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos veintinueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número quince, de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos veinticinco, que declaró fundada la demanda interpuesta por Eligio Eloy Marín Velásquez, sobre nulidad de la Resolución Jefatural N° 00000047 y de la Resolución del Tribunal Fiscal N°12522-11-2013, en el extremo que declara infundada las solicitudes de deducción del cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Impositiva Tributaria.

II. CAUSALES DEL RECURSO:

– Mediante resolución emitida el veintidós de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento siete del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las causales siguientes:

a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por contravenir las normas que regulan el debido proceso; refiere que, la Sala Superior ha incurrido en una indebida motivación, pues resuelve señalando que en aplicación del segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil, se presume que lo edificado en el predio sub litis fue realizado con cargo a los activos de la sociedad conyugal, agregando que tal situación se encontraría acreditada con el recibo y orden de compra del Banco de Materiales que obran en los actuados; sin embargo, a fin de otorgar el beneficio tributario establecido en el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, no teniendo en cuenta que tanto el recibo de ingresos como la orden de entrega emitidos por el Banco de Materiales no acreditan que los materiales de construcción así como la suma de dinero ahí señalados hubieran sido destinados para la edificación del citado predio. Señala que así, la Sala Superior se ha limitado a dar valor probatorio al simple dicho del demandante, empero, tal afirmación no fue acreditada por el demandante en sede administrativa y tampoco en instancia judicial. Precisa que, no se ha tomado en cuenta que el Tribunal Fiscal ha resuelto válidamente, habiendo merituado los medios probatorios presentados por el demandante, verificando que este no acreditó que la construcción efectuada en el predio que constituye bien propio de su cónyuge se haya efectuado con el caudal de la sociedad de gananciales. En tal sentido, la Resolución del Tribunal Fiscal ha aplicado las normas conducentes a dilucidar la presente controversia, lo que conllevó a determinar que en el presente caso el demandante no acreditó ser titular del predio a nombre propio o de la sociedad conyugal, no encontrándose tampoco acreditado en autos que la edificación levantada sobre el bien propio de la cónyuge del demandante haya sido realizada con el caudal de la sociedad de gananciales. Finalmente señala que, la sentencia de vista incurre en indebida motivación, puesto que se aprecia que la Sala no ha realizado un análisis pormenorizado del contenido y fallo de la Resolución del Tribunal Fiscal.

b) Infracción normativa por interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil; sostiene que, si bien el segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil establece que tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, dicha disposición no establece una presunción respecto al carácter social de la construcción efectuada en el bien propio de uno de los cónyuges. Señala que, la Sala Superior ha interpretado erróneamente la norma que invoca, ya que ha considerado que dicho artículo establece una presunción relativa sobre el carácter social de la edificación levantada sobre el bien propio de uno de los cónyuges, lo que se ha demostrado resulta incorrecto, aplicando inclusive para llegar a dicha interpretación, el numeral 1, del artículo 311 del mismo código, el que tampoco resulta aplicable, por encontrarse acreditado en autos que el predio constituye un bien propio de la cónyuge del demandante.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1.1. De lo actuado en la vía administrativa, se aprecia en el expediente administrativo lo siguiente:

– El cinco de mayo de dos mil once, el demandante solicitó la renovación del beneficio del mínimo no imponible del impuesto predial, esto es, la deducción del cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Impositiva Tributaria (en adelante UIT) al tener la calidad del cesante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Mediante Resolución Jefatural N° 065-046-00000047, se declara infundada dicha solicitud, debido a que, el solicitante no es el propietario del predio por el cual está solicitando la exoneración.

El contribuyente interpone recurso de apelación.

El Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 12522-11- 2013, confirma la resolución apelada que declara infundada la solicitud de deducción del cincuenta por ciento (50%) de la UIT.

1.2. De lo actuado en sede judicial, se aprecia en el expediente principal lo siguiente:

El presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda[1] y escrito de subsanación[2], mediante la cual Eligio Eloy Marín Velásquez, solicita la nulidad de la Resolución Jefatural Nº 065-046-00000047 y la Resolución de Tribunal Fiscal Nº 12522-11-2013 en el extremo que declara infundada la solicitud de deducción del cincuenta por ciento (50 %) de la UIT, por trasgredir el derecho del accionante como lo expone en el petitorio de su demanda; la misma que la dirige contra el Servicio de Administración Tributaria Cajamarca SAT CAJ. El accionante sostiene que el Servicio de Administración Tributaria, al momento de emitir los actos administrativos cuestionados no ha tenido en cuenta, factores determinantes, para que se le aplique el beneficio que por ley le corresponde, esto es, para que se le descuente el cincuenta por ciento (50%) del pago de tributos correspondiente al impuesto predial, por cuanto al ser pensionista del Ministerio de Transportes y Comunicaciones goza del beneficio de reducción del cincuenta por ciento por derecho de tributos. Asimismo, el demandante precisa que el bien inmueble es de propiedad de su esposa quien obtuvo dicho bien por herencia; bien que han procedido a usufructuarlo, empezando por su construcción, que ahora es de material noble y de tres plantas, habiendo sido antes de material rústico; por lo que indica que se debe tener en cuenta que el Código Civil establece que dentro de los bienes sociales se encuentran edificios construidos a costa del caudal social del suelo propio de uno de los cónyuges (artículo 310 del Código Civil). Agrega que, el artículo 299 del Código Civil señala que el Régimen Patrimonial comprende tanto los bienes que tienen los cónyuges antes de entrar aquel en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia, esto en concordancia con el artículo 310 del mismo cuerpo de leyes.

[Continúa…]

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[1] Obrante a fojas 28 del Expediente Principal
[2] Obrante a fojas 49 del Expediente Principal.
[10] Obrante a fojas 176 del expediente principal.
[11] Artículo 310 del Código Civil ”[…] También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso”.
[12] Artículo 311 de Código Civil “Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes: 1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario […].”

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