Estimados colegas, compartimos con ustedes una interesante resolución que emitió el juez Félix Enrique Ramírez Sánchez que aborda tres aspectos importantes: i) la suplencia de queja cambiando la pretensión de tutela por la de tenencia, interpuesta por la abuela paterna respecto de su nieta; ii) se dispuso la aplicación por primera vez en procesos de familia la conversión del proceso de no contencioso a contencioso (esta figura solo era aplicada en procesos constitucionales); iii) se desarrolla la posibilidad de que los abuelos soliciten la tenencia de manera excepcional y en el marco del interés superior del niño.
Fundamentos destacados 7.8.- Si bien las normas sustantivas previstos en el Código Civil y el Código del Niño y Adolescentes detalladas en el considerando 7.6 de la presente sentencia, hacen referencia a que la tenencia (custodia y cuidado) debe ser ejercida por ambos padres, ello debe ser interpretada a la luz del sistema convencional y constitucional desarrollado líneas arriba (derecho de los niños a vivir en familia y la responsabilidad parental), en tanto se permite que excepcionalmente también pueda ser ejercida por los abuelos y abuelas, siempre y cuando ello sea más favorable para el desarrollo personal e integral del niño, niña y adolescencia, lo cual se tendrá que definir en las circunstancias en cada caso concreto y de acuerdo al interés superior del niño. Lo que no puede asentirse, en contravención de las normas constitucionales y convencionales, es cerrar del todo las puertas del proceso de tenencia bajo una aplicación restrictiva e irreflexiva de la ley al entender que la tenencia solo poder ser ejercida por los padres, sin tener en cuenta la afectación de derechos que en determinadas circunstancias excepcionales ello puede causar en el niño, niña y adolescente.
7.9.- En buena cuenta, en caso de desavenencias entre los familiares, el juez o jueza de familia puede entregar la tenencia y tutela de un niño, niñas o adolescente a favor del abuelo o abuela paterna o materna (o tíos o tías), pese a que los progenitores se encuentran vivos. Dicho supuesto se dará si concurren conjuntamente dos presupuestos: (i).- Que los progenitores no pueden o no quieren ejercer su derechos y deberes de cuidado, o cuando el encontrarse bajo su cuidado afecte enormemente el desarrollo del infante o adolescente (situación perjudicial), y (ii) Cuando los abuelos presten mejores condiciones personales para ejercer dicho cuidado, todo ello en el marco del interés superior del niño.
No debe olvidarse que la custodia y guarda busca asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad.
7.10.- Siguiendo esa línea interpretativa, tanto el Tribunal Constitucional Peruano13, nuestra Corte Suprema14 y las distintas Salas Civiles de la Corte Superior de Justicia de la Libertad15 han reconocido la viabilidad de que los abuelos y abuelas puedan requerir judicialmente la tenencia y custodia de sus nietos y/o nietas, en tanto reconoce que la obligación de cuidado y asistencia y protección del niño, niña y adolescente no necesariamente debe ser ejercida por la familia nuclear, sino que puede ser asumido por la familia extensiva, entendiendo dentro de ello a los abuelos, y ello se determina en el marco del interés superior del niño, quién tiene preeminencia sobre los derechos de los adultos.
Entonces, para concluir en este item, afirmamos que la custodia y cuidado personal se traduce en el oficio o función, mediante la cual se tiene la potestad para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o adolescente y la cual corresponde en primer orden a los progenitores, pudiéndose extender a una tercera persona como son los abuelos, siempre y cuando ello garantice el interés superior del niño. Bajo esa lógica, pasamos analizar el caso concreto.
Sumilla.- El juez o la jueza de familia están obligados a proveer un trato diferenciado y especializado, en los procesos judiciales donde se discuten los derechos de los niños, niñas y adolescentes; por lo que deberán disponer los ajustes del procedimiento necesarios, en razón del contexto de desigualdad sustantiva como procesal en el que se encuentra dicho infante o adolescente en el cada caso concreto. En el presente caso, se ha dispuesto como ajustes del procedimiento la aplicación de la suplencia de queja deficiente, en tanto fue errónea la pretensión planteada por la abuela materna en el escrito de demanda al solicitar la tutela de su nieta vía proceso no contencioso, por lo que se corrigió y entendió que la pretensión a discutir en el presente proceso era la de tenencia y custodia de su nieta; así como también se dispuso la conversión del proceso no contencioso de tutela en un proceso contencioso (proceso único), en aras de garantizar la tutela efectiva reforzada a dicha a la menor M.I.F.E.
En cuanto a la tenencia y custodia [entiéndase guarda y custodia], debe entenderse, desde una perspectiva convencional, como una manifestación de la “responsabilidad parental” que debe ser ejercido en primer orden por ambos progenitores en el marco de la co-parentalidad e igualdad entre hombres y mujeres ya se compartida y exclusiva; sin embargo, dicha guarda y custodia puede ser ejercida de manera excepcional por parte de los abuelos y abuelas, siempre que ello le sea más favorable para el desarrollo integral de la niña, niño y adolescentes, lo cual deberá determinarse caso por caso. En el presente caso, se determinó que la adolescente M.I.F.E. siempre estuvo bajo el cuidado de su abuela paterna ante el fallecimiento de su padre, con quién generó un vínculo afectivo y estrecho de respeto y amor entre abuela-nieta, así también se comprobó que dicha adolescente no tuvo vínculo comunicacional y afectivo con su madre, desde que nació, y es que esta última ha demostrado un total desinterés por ejercer su derechos y deberes de cuidado, siendo la abuela paterna quién le brinda mejores condiciones personales y afectivas para ejercer dicho cuidado; razón por la cual se le otorgó excepcionalmente a esta última la tenencia de dicha menor de edad, ello en el marco del principio del interés superior del niño.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
Juzgado Civil Permanente – La Esperanza
EXPEDIENTE: 00824-2019-0-1618-JM-FC-01
DEMANDANTE: JULIA MARINA ROMERO CONTRERAS
DEMANDADO: ISIDORA ALCIRA ESQUIVEL QUEZADA
MATERIA: NOMBRAMIENTO DE TUTOR(TENENCIA Y CUSTODIA)
JUEZ: FELIX ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ
SECRETARIA: EDGAR RUBEN ALTUNA
SENTENCIA N° – 2023
RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE
La Esperanza, cuatro de marzo
Del año dos mil veintitrés.
I. ASUNTO:
Determinar la fundabilidad o no, de la pretensión requerida por doña JMRC contra IAEQ y el MINISTERIO PÚBLICO, quien solicita que se le nombre como TUTORA de su nieta M.I.F.E. (entiéndase TENENCIA Y CUSTODIA).
II. ANTECEDENTES:
2.1.) DEMANDA.
Con fecha 16 de enero del 2019, JMRC interpone demanda, con la finalidad de que sea nombrada como tutora de su nieta M.I.F.E. de 8 años de edad; acción que la dirige contra la madre de ésta, doña IAEQ.
Fundamenta dicha pretensión manifestando que su hijo SLFR y la ahora demandada IAEQ tuvieron una hija de nombre M.I.F.E.; sin embargo, refiere que la madre entregó a su hijo y a ella, en su condición de abuela paterna, a la niña a los 8 días de nacida, tiempo a partir del cual asumieron la custodia de la menor, hasta el 25 de abril del 2018 en que falleció su hijo y padre de su nieta, producto de un accidente de tránsito ocasionado por la empresa de transporte “Nuevo California SA”; producto del cual se sigue una investigación preliminar por la presunta comisión de delito contra la vida, el cuerdo y la salud en la modalidad de homicidio culposo – Caso No 1978- 2018-Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de la Esperanza en agravio de su nieta.
Refiere también que desde el fallecimiento de su hijo ella se ha hecho cargo del cuidado de su nieta, quien le ha brindado cuidado y protección, asumiendo el gasto por sus necesidades básicas, tanto alimentación, vestido y educación, en la medida que su madre no ha mostrado interés en saber cómo está su hija. Así también cuenta que la menor actualmente cursa estudios escolares de nivel primario en la institución educativa No 81751 “Dios es Amor” donde la recurrente figura como apoderada a raíz del fallecimiento de su hijo, contando incluso con una constancia de tenencia expedida por el juez de Paz de Wichanzao.
Para finalizar indica que su requerimiento de ser nombrada tutora se debe a que a su nieta le corresponde una indemnización por daños y perjuicios producto del accidente que le ocasionó su muerte de su padre, y es que para ello se requiere previamente que se le nombre tutora para poder efectivizar el cobro del mismo.
2.2.) ESCRITO PRESENTADA POR LA DEMANDADA
La demandada IAEQ se apersonó al presente proceso y mediante escrito de fecha 26 de septiembre del 2019, informa al Juzgado que su hija le fue arrebatada a los pocos días de nacida, siendo imposible hasta la fecha recuperar a su hija, debido al impedimento ejercido por la abuela paterna, JMRC, como su familia en general. Aclara, en ningún momento le entregó a su hija, tal es así que es melliza con su hijo LAFE, pues ambos nacieron el 26 de abril del 2010, siendo que este último estudia en el Colegio Luis Felipe de la Puente Uceda y se encuentra bajo su cuidado.
CONTINÚA…
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