Sumilla: La sola entrega de la botella a la policía como evidencia, es insuficiente para corroborar la afirmación incriminatoria sostenida por la agraviada en el sentido que la botella de Volt que le dio el imputado para beber provocó que se quede dormida, peor aún si la Fiscalía no ordenó durante las diligencias preliminares la actuación de una pericia química sobre la botella y/o su contenido para acreditar la existencia de alguna droga o sustancia tóxica. Tampoco, se practicó una pericia toxicológica a la agraviada para acreditar la presencia en su organismo de alguna droga o sustancia tóxica que haya deteriorado su estado físico y/o mental. Como se aprecia, el fiscal del caso en calidad de director de la investigación del delito no dispuso la realización de las pericias antes anotadas a la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional o al Instituto de Medicina Legal (artículo 173.2 del Código Procesal Penal), máxime si se trataba de actos urgentes e inaplazables para asegurar los elementos de prueba (artículo 67.1 del Código Procesal Penal) destinados a comprobar la veracidad de los hechos denunciados por la agraviada, infringiendo así su deber de actuar conforme al principio de objetividad (artículo IV.2 del Código Procesal Penal). Por tanto, no está probado que el imputado haya puesto a la agraviada en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir, careciendo de corroboración objetiva el hecho sustancial de la falta de consentimiento del acto sexual.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 4343-2020-88
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO
Trujillo, uno de agosto del dos mil veinticuatro
Imputado: Gino Lenin Gallo Vela
Delitos: Violación sexual y actos contra del pudor en menor de edad
Agraviadas: M.C.M.C. y S.O.V.M.
Procedencia: Juzgado Colegiado Penal Conformado Supraprovincial Itinerante de
Trujillo
Impugnante: Imputado
Materia: Apelación de sentencia condenatoria
Especialista: Luis Miguel Alayo Ruiz
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha treinta de enero de dos mil veinticuatro, el Juzgado Colegiado Penal Conformado Supraprovincial Itinerante de Trujillo, integrado por los Jueces Julio Alberto Neyra Barrante, Juan Fernández Vásquez e Hilda Rosa Quintanilla Paco, condenaron al acusado Gino Lenin Gallo Vela como autor del delito de violación sexual previsto en el inciso 3 del primer párrafo del artículo 170 del Código Penal en agravio de M.C.M.C., en concurso real, con el delito de actos contra el pudor en menor de edad previsto en el inciso 3 del primer párrafo y segundo párrafo del artículo 176-A del Código Penal en agravio de la menor de iniciales S.O.V.M.; imponiéndole veinte años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 20,000.00 por reparación civil a favor de la agraviada M.C.M.C. por el delito de violación sexual; así como diez años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 10,000.00 por reparación civil a favor de la menor de iniciales S.O.V.M. por el delito de actos contra el pudor en menor de edad.
2. Con fecha diecinueve de enero del dos mil veinticuatro, el imputado interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia condenatoria y en consecuencia se le absuelva de la acusación fiscal; conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa.
3. Con fecha veintiséis de mayo del dos mil veinticuatro se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad integrada por los Jueces Superiores Cecilia León Velásquez, Ofelia Namoc López y Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo concurrido el imputado Gino Lenin Gallo Vela y su abogado Mario Javier García Moreno solicitando se revoque la sentencia y se le absuelva de la acusación fiscal; mientras que el Fiscal Superior Willam Joel Dávila Sánchez solicitó la nulidad parcial en el extremo del delito de violación sexual en agravio de M.C.M., y se confirme en el extremo del delito de actos contra el pudor en menor de edad en agravio de la menor de iniciales S.O.V.M. Con fecha ocho de julio del dos mil veinticuatro se dejó sin efecto la audiencia de expedición y lectura de sentencia programada en la fecha anotada y se ordenó la actuación del Dictamen del Servicio de Biología Forense N° 2019001000319 de fecha diecisiete de julio del dos mil diecinueve elaborado por el Instituto de Medicina Legal que obra en el Expediente Judicial. Luego con fecha diecisiete de julio del dos mil dos mil veinticuatro se realizó la audiencia de debate del dictamen pericial, las partes formularon sus alegatos finales, el imputado hizo uso de su derecho a la última palabra y finalmente se tuvo por cerrado el debate, quedando la causa para resolver.
Continúa…
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