Ante una absolución o sobreseimiento, ¿el juez está obligado a pronunciarse sobre la reparación civil? [Exp. 03166-2021-5]

Fundamento destacado: 7.6 Finalmente, respecto al segundo agravio que aduce la defensa de la parte civil, de la revisión de lo resuelto por el a quo y de la norma aplicable en la presente materia de apelación, el artículo 12° inciso 1 del Código Procesal Penal, expresa lo siguiente: “(…) podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil, pero que una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirlas en la otra vía jurisdiccional”. Este Superior Colegiado, haciendo un contraste puede advertir que ante la emisión de una sentencia absolutoria o como es el caso ante el sobreseimiento del proceso, el pronunciamiento por este extremo es totalmente facultativo, ello de conformidad con el articulo 12, inciso 3 del mismo cuerpo normativo, el mismo que expresa: (…) La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil (…)”, por lo que resulta atendible lo alegado en este sentido, siendo pertinente dejar sin efecto el extremo que dispone dejar a salvo su derecho.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA PENAL DE APELACIONES

Expediente: 03166-2021-5-1826-JR-PE-18.
Jueces Superiores: Jeri Cisneros / Gutiérrez Quintana/Alva Rodríguez
Especialista Judicial: Chivilchez Guerrero, Genesis Andreina
Investigado: Indalecia Gamboa Lizarbe de Puma y otros
Delito: Lavado de Activos.
Agraviada: El Estado.

AUTO QUE SE PRONUNCIA RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ FUNDADO EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL EXTREMO DEL OBJETO CIVIL

Resolución N.ª 06

Lima, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. –

AUTOS Y OIDOS; el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la Procuraduría Publica Especializada en Delitos de Lavado de Activos, contra la Resolución N° 05 de fecha 02 de junio de 2023, emitida por el señor juez del Décimo Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, que declaró fundado el sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Publico, en cuanto al extremo del objeto civil, al declarar fundada la oposición formulada por la defensa técnica de los imputados Indalecia Gamboa Lizarbe De Puma y otros, en consecuencia, desestimar la acción civil; dejándose a salvo su derecho, si lo considera pertinente, recurrir en vía extrapenal conforme a sus intereses, en el proceso que se le sigue a los imputados Indalecia Gamboa Lizarbe de Puma, Manuel Máximo Puma Carcausto, Manolo Puma Gamboa, y las personas Jurídicas Inversiones Avimetal S.A.C., Pumaplast Import Export S.A.C., y Corporación Pecuaria Servicios y Afines S.A.C., en calidad de autores por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Procesos de Pérdida De Dominio. Interviene como ponente la juez superior doctora Cecilia Alva Rodríguez; y, CONSIDERANDO:

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I. ANTECEDENTES

– Con fecha 21 de marzo del 2023, la Primera Fiscalía Penal Corporativa Provincial Especializada en Delitos de Lavado de Activos, presentó el requerimiento de
sobreseimiento, en el proceso seguido contra Indalecia Gamboa Lizarbe de Puma, Manuel Máximo Puma Carcausto, Manolo Puma Gamboa, y las personas Jurídicas Inversiones Avimetal S.A.C., Pumaplast Import Export S.A.C., y Corporación Pecuaria Servicios y Afines S. A.C., en calidad de autores por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado.

– Mediante Resolución N.° 05 de fecha 02 de junio de 2023, emitida por el señor juez del Décimo Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, resolvió declarar fundado el requerimiento de sobreseimiento.

– La defensa de la Procuraduría Publica Especializada en Delitos de Lavado de Activos, interpuso recurso de apelación dentro del plazo establecido, el cual ha sido concedido, y se elevó los actuados a esta Sala Superior, siendo que mediante resolución N.º 01 de fecha 28 de junio de 2023, se resuelve correr traslado a las partes procesales por el plazo de cinco días, para finalmente mediante resolución N° 05 de fecha 06 de noviembre del 2023, se fijó la audiencia de apelación para el día 10 de enero de 2024, en que se realizó la audiencia de vista, y luego de la deliberación de acuerdo a ley, se procede a expedir la siguiente resolución.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

El señor juez del Décimo Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, sostiene en la resolución impugnada los siguientes fundamentos:

-Que no se han recabado elementos de convicción que permitan vincular con el delito atribuido a los investigados Indalecia Gamboa Lizarbe De Puma, Manuel Máximo Puma Carcausto, Manolo Puma Gamboa, y las Personas Jurídicas Inversiones Avimetal SAC., Pumaplast Import Export SAC., y Corporación Pecuaria Servicios y Afines SAC.

-Asimismo, respecto a la pretensión civil, el a quo de conformidad al inciso 3 del articulo 12 del Código Procesal Penal, aun cuando no se haya emitido una sentencia condenatoria en su contra —como ocurre en el presente caso- ‘no impedirá’ que se pronuncie sobre la acción civil, más aún, cuando agrega que dicho pronunciamiento debe realizarse ‘cuando proceda’, es decir, no en todos los casos. Es más, el pago de este concepto puede imponerse incluso si se emitió una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento, pues el tipo penal no condiciona la existencia o la inexistencia de un daño o un perjuicio. Aquí cabe resaltar que la responsabilidad civil se funda en cinco requisitos, según se detalló en las Casaciones números 340- 2019/Apurímac y 20-2019/Cusco, en tal sentido determinó que no se acreditó los presupuestos de la reparación civil, bajo los siguientes consideraciones: i) la antijuricidad, en tanto la adquisición de bienes muebles e inmuebles se encuentran debidamente corroborados y se dieron en el contexto de sociedad conyugal, los cuales tenían empresas rentables, que denotan capacidad adquisitiva de dicha sociedad conyugal, las actividades realizadas por los imputados y personas jurídicas no devendrían de una actividad criminal previa, por lo que no podría considerarse que en efecto habría existido una vulneración de dicha normas tributarias; más aún si el agraviado para este tipo de delitos seria la SUNAT (ii) La existencia real de daños y perjuicios, de lo cual en audiencia no se ha señalado cuales serían dichos daños y perjuicios, y, de los elementos de convicción acopiados por la Fiscalía resultan insuficientes para determinar que, en efecto, haya existido daño y perjuicio. iii) La cuantía de los mismos, al respecto la defensa técnica del actor civil indica que requiere una pretensión que deberán pagar de forma solidaria S/.1´662,173.32 soles a favor del Estado, debido que el agraviado habría sufrido daño inmaterial, al daño a la imagen, porque es el Estado en su calidad de organizador de la sociedad, debe de velar por el cumplimiento de la normativa administrativa y de la normativa constitucional, al haber un desbalance objetivo habría una vulneración a estas normas, este daño que se postula sería el daño a la institucionalidad del Estado o el daño funcional vinculado a las funciones que realiza el Estado peruano. (iv) La fundamentación de los hechos en función del dolo o la culpa, si bien inicialmente los hechos consisten que, a los imputados, se les habría vinculados con el delito de Lavado de Activos, teniendo como actividad criminal precedente a los ilícitos de Delitos Tributarios, pues no habrían declarado rentas al fisco correspondientes a  las actividades empresariales realizadas y de esta conducta omisiva habría generado ganancias de origen ilícito, con las cuales habría aportado a la constitución de empresas, así como posibles aumentos de capital; sin embargo se trae a colación lo señalado por el ministerio público, que durante la investigación no se ha podido determinar con elementos de convicción concretos alguna mínima vinculación de los imputados con los hechos imputado, ni estar vinculados mínimamente con el delito de Defraudación Tributaria como actividad previa criminal. (v) La relación de causa-efecto entre los hechos y el daño o perjuicio ocasionado, de ello se tiene que el nexo causal carece de logicidad entre los hechos señalados a los imputados, y el resultado descrito por el Actor Civil, pues la pericia oficial presenta limitación; ya que al momento de su elaboración no se contaba con la información necesaria; tal es así, que la determinación de la canasta familiar se efectuó en función de una remuneración mínima vital, mas no en función de documentos que sustenten dichos ingresos; tampoco se establece cual es el saldo inicial de cada imputado y el cual resulta necesario a efectos de poder determinar el flujo del crecimiento patrimonial; aunado a ello que dentro de la investigación no se ha podido mermar la adquisición de bienes e muebles, constitución de empresa y aumento de capital, por ello se ha podido corroborar que los ingresos percibidos por los investigados; durante el periodo del supuesto desbalance habrían sido generados desempeñado actividades licitas; evidenciándose de ello que lo señalado por la defensa de la parte civil no revista una conexión lógica entre el daño sufrido con la antijuricidad establecida. (vi) Las personas imputables, que puede ser autor directo, señalando a los autores del hecho, personas naturales; Indalecia Gamboa Lizarbe De Puma, Manuel Máximo Puma Carcausto y Manolo Puma Gamboa; y asimismo recayendo sobre las Personas Jurídicas; Inversiones Avimetal S.A.C., Corporación Pecuaria Servicios Y Afines S.A.C y Pumaplast Import Export S.A.C; y vii) factor de atribución; del cual la defensa del actor civil señalo que los mismos se justifican en el peso económico del daño, por una responsabilidad civil subjetiva; toda vez que los imputados actuaron en uso de sus facultades, con conocimiento y voluntad de producir los efectos de su actuar, conociendo el origen irregular de los activos, buscando introducirlos en el circuito formal, a pesar de haberlo obtenido inobservando la normatividad extrapenal, y que el actuar doloso está reconocido dentro de la responsabilidad civil extracontractual; sin embargo; no explica en que se fundamenta dicha alegación; conforme a los fundamentos precedentes, es de verse ante la insuficiencia de elementos de convicción idóneos para acreditar la irrogación de un perjuicio y ante la falta de una conexión lógica, es decir no existe un nexo causal entre el presunto daño con la antijuricidad establecida, impide que este despacho pueda determinar si existe una responsabilidad dolosa de los investigados en los hechos. Por lo tanto, el juzgador concluyó que no resulta procedente emitir un pronunciamiento estimativo al respecto para acreditar la irrogación de un perjuicio, salvando el derecho de la parte agraviada a que acuda a la vía extrapenal que corresponda.

III. AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA PARTE AGRAVIADA

3.1 La defensa técnica del agraviado, al fundamentar su recurso impugnatorio, solicita como pretensión que se revoque lo resuelto en el punto 4) de la parte resolutiva, en cuanto al extremo del objeto civil, y reformándola se declare fundada la pretensión civil resarcitoria sin condena, en atención a los siguientes fundamentos:

– El a quo, si bien desarrolló su argumentación en base a los requisitos de la reparación civil, también ha desplegado una apariencia e incongruencia, al señalar los elementos que configuran el delito de lavado de activos, y a partir de allí precisar  que ante la inexistencia de corroboración de la actividad criminal previamente imputada por el Ministerio Publico en el delito de Lavado de Activos a los procesados, no podría establecerse los requisitos de la reparación civil, justificando el resultado de desbalance patrimonial de los imputados, y por no haberse vinculado el mismo a la actividad criminal previa de defraudación tributaria, por tanto para la defensa esa línea argumentativa vulnera el principio de motivación de la resoluciones en el extremo de configurarse en una motivación aparente e incongruente señalando que la pretensión civil y penal son independientes, y finalmente vincula la acreditación de la actividad criminal previa del delito de lavado de activos como presupuesto para amparar una pretensión civil. Así también deja a salvo el derecho de la Procuraduría para recurrir a la vía extrapenal, sin embargo, dicha salvedad no se condice con lo precisado en el articulo 12 inciso 1 del CPP, por lo que, para el presente caso, estando a que se ha postulado la pretensión civil en proceso penal, no resulta viable volver a peticionar la reparación civil en la vía extrapenal, siendo erróneo e incongruente lo resuelto por el Juez en este extremo.

3.2 En audiencia de vista, el apelante expresó los agravios desarrollados en el recurso de apelación, solicitando como pretensión principal y concreta que se revoque la resolución recurrida, toda vez que, si bien el juez se basó en los presupuestos de la reparación civil, sin embargo lo hace partiendo de un análisis inapropiado porque analiza los presupuesto del delito de lavado de activos y señala que las pretensiones civil y penal son independientes, vinculando la acreditación de la actividad criminal previa del delito de lavado de activos como presupuesto para amparar una pretensión civil.

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V. POSICIÓN EN AUDIENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público señala que luego de analizar los actuados ha solicitado el sobreseimiento. Debe ser confirmada en este sentido, y corresponde al MP la reparación civil del hecho punible, y con respecto al daño y responsabilidad civil no nace porque se hace un delito, sino que se produce un daño, debemos tomar cuenta que respecto a la acción penal y la acción civil ambas tienen que derivar de una acción penal, en toda la oralización de la procuradora se habla que existe un desbalance patrimonial, como lo ha señalado la procuraduría del Estado. El Ministerio Publico es de la posición que esto no es un elementos del tipo penal, por considerar que la Procuraduría debería recurrir a la vía extrapenal de acuerdo a sus intereses, ahora se ha fundamentado el sobreseimiento, porque no se acredito este delito del cual ha referido la Procuraduría se ha referido a los informes contables por el delito que se atribuye anteriormente que se advierte en la resolución que no se acredito y que es facultad del Estado, recurrir a la vía extrapenal para reclamar el daño, que le causa, de conformidad al artículo 12 inciso 3, es una facultad que tiene el juez que puede disponer la reparación civil aunque no haya condena, y esto lo plasmo en el fundamento seis a la Procuraduría Publica.

[Continúa…]

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