Fundamento destacado: 15.- Así, está afectada la declaración de la testigo que refiere haber observado los hechos, en el extremo que señala que P.B. le metió la mano al bolsillo al agraviado, pues ha quedado fijado que existe rivalidad entre estos, pues la testigo los denunció en otro proceso penal. Esto, en definitiva, afecta uno de los elementos de la validez de su declaración, que es la incredibilidad subjetiva y, por lo tanto, no es un testimonio que acredite la vinculación de los procesados con el delito de robo agravado. La testigo declaró que observó la pelea entre los procesados y el agraviado –lo que es coherente con las otras pruebas–, sin embargo, fueron los mismos procesados quienes señalaron haber peleado, pero no así que sustrajeron dinero al agraviado.
Sumilla. La sindicación única del agraviado contra los encausados no fue corroborada con algún elemento objetivo que dé cuenta de la real comisión del hecho, además de haberse acreditado relaciones de desavenencia entre los vecinos. Ello, pone en cuestión los parámetros de la incredibilidad subjetiva y la verosimilitud de la versión del presunto agraviado, conforme al Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis. Por lo que, los motivos de agravio del representante del Ministerio Público y de la parte civil deben ser desestimados.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1993-2017, LIMA NORTE
Lima, diez de septiembre de dos mil dieciocho.-
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del MINISTERIO PÚBLICO y la PARTE CIVIL RICARDO EDMUNDO LEÓN LAMAS, contra la sentencia del veinte de abril de dos mil diecisiete -páginas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos treinta y siete emitida por la Primera Sala Penal Permanente para Procesados Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que resolvió absolver de los cargos a los acusados Wálter Luis Pinedo Bulnes y Alexander Henry Pinedo Bulnes, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Ricardo Edmundo León Lamas.
Intervino como ponente la señora jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
HECHOS IMPUTADOS.
1.- Se atribuyó a Wálter Luis Pinedo Bulnes y Alexander Henry Pinedo Bulnes, haber sustraído dinero del agraviado Ricardo Edmundo León Lamas, mediante violencia física contra este, así, el uno de enero de dos mil doce a las diez horas, en circunstancias que el agraviado en mención se encontraba barriendo en el frontis de su vivienda ubicada en el jirón Garcilazo de la Vega número ciento setenta y siete, de la urbanización San Agustín, del distrito de Comas, se le acercaron los procesados al observar que su tío Erwin Raúl Bulnes Tarazona discutía con el agraviado, por lo que se aprovechó de ello el procesado Alexander Pinedo para rebuscar los bolsillos del agraviado, quien al oponer resistencia, fue agredido con un golpe en la cabeza por el procesado Wálter Pinedo, lo que le ocasionó las lesiones descritas en el certificado médico legal; asimismo, logró sustraerle el procesado Alexander Pinedo la suma de seiscientos soles al agraviado, que era producto del pago de sus arrendatarios, así como de su pensión como jubilado, y luego de cometido dicho hecho ilícito, se dieron a la fuga con rumbo desconocido.
CALIFICACIÓN DEL DELITO IMPUTADO
2.- El tipo base del delito de robo, se encuentra tipificado en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal –vigente al momento de los hechos[1]– que prescribe: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años».
Concordante con la agravante descrita en el numeral cuatro, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve[2], del citado cuerpo legal que prescribe: “La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: […] 4). Con el concurso de dos o más personas”.
ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
3.- El Colegiado Superior sustentó el fallo absolutorio, de los encausados Wálter Luis Pinedo Bulnes y Alexander Henry Pinedo Bulnes, básicamente por insuficiencia probatoria. Se sostiene que no se acreditó la sindicación única del agraviado, porque la testigo Melani Velazco Laynes de Romero, como vecina del agraviado, que habría visto los hechos desde la azotea de su casa, se trata de una persona de la tercera edad, y además señaló que tenía rencillas con los encausados.
También se argumentó, que el testimonio de la esposa del agraviado, Cesaria Rojas Alegre de León, no le genera convicción pues no presenció el hecho de sustracción. No existe duda en que los recurrentes le causaron lesiones al agraviado; sin embargo, se trata de un delito de lesiones leves que ya se encuentra prescrito, pero no de robo agravado.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE NULIDAD-AGRAVIOS
Agravios del representante del Ministerio Público
4.- El representante del Ministerio Público reclamó en su recurso de nulidad –páginas cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos cincuenta– que se ha probado la responsabilidad penal de los encausados. Sostuvo, que el agraviado ha sido persistente en su incriminación y sindicación; no obstante, su declaración no fue debidamente valorada. Alegó que la versión incriminatoria del agraviado ha sido corroborada con la declaración de la testigo directo Melani Velazco Laynes de Romero; y la declaración de la esposa del agraviado. Agravios de la parte civil Ricardo Edmundo León Lamas
5.- La defensa de la parte civil Ricardo Edmundo León Lamas reclamó en su recurso de nulidad –páginas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cuarenta y uno– básicamente que no se han compulsado adecuadamente las pruebas. Refirió que se acreditó que el agraviado no vestía pijama el día de los hechos. También, cuestionó el testimonio de las hermanas de los encausados, las que deben ser tomadas con reserva porque no domiciliaban en el lugar de los hechos.
Sostiene, que, al ser una persona de avanzada edad, cuando denunció el hecho no se dio cuenta que le faltaba el dinero, sino que fue en fecha posterior y que en juicio oral reiteró que fue Alexander Henry Pinedo Bulnes, quien le rebuscó el bolsillo.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
6.- El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada, que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
7.- El derecho a la presunción de inocencia de un sujeto procesal intervenido por el sistema penal, se configura en tanto regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Conforme al artículo ocho punto dos de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que prescribe: “[…] toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad […]”.
8.- Tanto el representante del Ministerio Público como la parte civil, disienten del razonamiento realizado por el Tribunal de Mérito. Ambas pretensiones coinciden en cuestionar el tema probatorio y solicitan revocar la sentencia absolutoria y se ordene realizar un nuevo juicio oral. Su reclamo está vinculado a la infracción del inciso cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Perú. Es pertinente señalar, que la valoración constituye el núcleo mismo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce a partir de esas informaciones, a una afirmación sobre los hechos controvertidos.[3]
9.- En el caso, se hará el control racional si las premisas declaradas como probadas se justifican en la prueba actuada legítimamente. La Sala de Mérito analizó la declaración del agraviado a la luz de la doctrina de este Supremo Tribunal, plasmada en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis. Esta doctrina jurisprudencial señala que no basta la sola declaración de la víctima, para que quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados; es necesario, que dicho testimonio, esté sujeto a criterios para su valoración, como son: i) la ausencia de incredibilidad subjetiva; ii) verosimilitud del testimonio; y iii) persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria, parámetros mínimos de contraste establecidos como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración.
10.- Al respecto, se analizarán los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva –porque se alegan rencillas entre vecinos– y la existencia de corroboraciones periféricas que sustenten la sindicación del agraviado Ricardo Edmundo León Lamas. Así, la noticia criminal se pone en conocimiento de la Fiscalía, mediante la denuncia policial presentada por el agraviado con fecha primero de enero de dos mil doce –página dos–. Allí señala haber sido víctima de lesiones por parte de sus vecinos los encausados Wálter Luis Pinedo Bulnes y Alexander Henry Pinedo Bulnes; asimismo, el seis de enero de dos mil doce, amplió la denuncia, contra los citados encausados y agregó haber sido víctima de la sustracción de seiscientos soles que llevaba en su bolsillo izquierdo el día de los hechos, y también refiere que se le habría caído porque los encausados lo tuvieron en el suelo. En esa línea, a nivel policial, el agraviado en presencia del representante del Ministerio Público –páginas doce a catorce– reiteró las lesiones sufridas y la sustracción de los seiscientos soles por parte de los encausados Wálter Luis Pinedo Bulnes y Alexander Henry Pinedo Bulnes. También señaló, que tiene conocimiento que su vecina Melani Velasco tuvo problemas con los encausados. Esa versión la ratificó en etapa de instrucción –páginas sesenta y seis a sesenta y ocho– y en el plenario.
11.- Al declarar la esposa del agraviado, Paulina Cesaria Rojas Alegre de León, señaló a nivel policial en presencia del representante del Ministerio Público –páginas quince a diecisiete– y lo reiteró en etapa de instrucción –páginas sesenta y nueve a setenta y uno– que el día de los hechos, se encontraba dentro de su domicilio y al escuchar que su esposo la llamaba, observó que este sangraba por una herida en la cabeza, observando que se encontraban los hermanos Wálter y Alexander Pinedo Bulnes. También señala, que participó como testigo en una investigación presentada por su vecina Melani Velasco Laynes de Romero, contra los encausados y que la agresión a su esposo podría haberse dado por venganza. Por su parte, la testigo Melani Velazco Laynes de Romero en etapa de instrucción –páginas setenta y dos a setenta y cuatro– manifestó que presenció los hechos cometidos, en agravio de Ricardo Edmundo León Lamas, porque ese día se encontraba en el techo de su vivienda colgando ropa y pudo observar la pelea entre los encausados Wálter Luis Pinedo Bulnes y Alexander Henry Pinedo Bulnes y el agraviado; siendo Alexander Pinedo Bulnes, quien metió la mano al bolsillo del agraviado. Refiere también, que presentó una denuncia contra los encausados por perturbación a la propiedad porque le tiraron agua, en el año dos mil nueve y en el dos mil once.
12.- Ante la información incorporada tanto por el agraviado y los testigos antes mencionados el primer nivel de análisis es que dicha información corrobora que fueron los procesados Wálter Luis Pinedo Bulnes y Alexander Henry Pinedo Bulnes quienes le causaron lesiones al agraviado conforme se prueba con el certificado médico legal –página dieciocho– donde se verifica que este presenta lesiones en el cráneo en el tercio medio de la zona parietal con agente contundente duro. Premisa que asume validez porque las procesadas señalaron que efectivamente el día de los hechos tuvieron solo una discusión con el agraviado. Ello es coherente con la inicial denuncia que presentó el agraviado ante la Fiscalía el uno de enero de dos mil doce, donde narró que sus vecinos le causaron lesiones y no denunció robo alguno, haciéndolo recién el seis de enero de dos mil doce, en una denuncia ampliatoria, lo que pone en cuestionamiento la credibilidad que lo despojaron del dinero que supuestamente señaló que poseía.
13.- Por ello, la materialidad del delito de robo no ha logrado probarse, más allá de toda duda razonable, con prueba objetiva y suficiente que vincule positivamente, de manera directa o indiciariamente a los encausados con los cargos atribuidos en su contra.
14.- Conforme al propio testimonio de Melani Velazco Alegre de Romero, quien aparentemente sería testigo presencial de los hechos, ha manifestado que tiene un litigo pendiente contra los encausados Wálter Luis Pinedo Bulnes y Alexander Henry Pinedo Bulnes, por hechos de perturbación a su persona. Ella señaló que se encontraba en la azotea de su domicilio, el mismo que se encuentra ubicado a dos casas de la vivienda del agraviado y que incluso está separada por un pequeño parque.
La versión de esta testigo, al igual que la denuncia ampliatoria del presunto agraviado, no tiene idoneidad suficiente para corroborar la hipótesis que insiste defender el representante del Ministerio Público en su impugnación, al igual que la parte civil. Además de ello, llama la atención que el agraviado haya relatado que el dinero lo tuvo en su bolsillo y de allí fue sustraído por Alexander Henry Pinedo Bulnes; sin embargo, siendo un hecho relevante dicha sustracción, no denunció en la primera oportunidad.
15.- Así, está afectada la declaración de la testigo que refiere haber observado los hechos, en el extremo que señala que Pinedo Bulnes le metió la mano al bolsillo al agraviado, pues ha quedado fijado que existe rivalidad entre estos, pues la testigo los denunció en otro proceso penal. Esto, en definitiva, afecta uno de los elementos de la validez de su declaración, que es la incredibilidad subjetiva y, por lo tanto, no es un testimonio que acredite la vinculación de los procesados con el delito de robo agravado. La testigo declaró que observó la pelea entre los procesados y el agraviado –lo que es coherente con las otras pruebas–, sin embargo, fueron los mismos procesados quienes señalaron haber peleado, pero no así que sustrajeron dinero al agraviado.
16.- En el mismo sentido la declaración de la esposa del agraviado, Paulina Cesaria Rojas Alegre de León, no vincula por el delito de robo agravado a los procesados, pues ella se encontraba al interior de su domicilio y solo se percató cuando el agraviado ingresó y la llamó, observando que se encontraba herido.
17.- Los encausados por su parte, niegan su participación en los hechos imputados, y alegan como móvil de la denuncia las rencillas que existen entre los vecinos porque el presunto agraviado fastidiaba y enamoraba a sus hermanas y sobrina. Por ese motivo su tío Erwin Raúl Bulnes Tarazona le habría increpado, en la mañana del primero de enero de dos mil doce, al agraviado cuando se dirigía al paradero. La tesis de defensa de los encausados ha sido corroborada con la declaración en etapa de instrucción del citado tío –páginas doscientos sesenta y siete a doscientos sesenta y ocho–; asimismo, con las declaraciones de Carmen Amelia Pinedo Bulnes, María Lourdes Pinedo Bulnes y Rafael Francia Ángeles, quienes manifestaron de forma coincidente que el agraviado faltaba el respeto constantemente a las hermanas de los encausados, expresándoles improperios y las enamoraba. Así también la relación tensa que existe entre los vecinos, y como tal la testigo Melani Velazco habría denunciado a los encausados por perturbación a su persona.
18.- Para este Supremo Tribunal, no resultan atendibles los motivos de impugnación del representante del Ministerio Público y de la parte civil; compartiendo el razonamiento del Tribunal de Mérito, respecto a que la sindicación del agraviado respecto al robo agravado por parte de los encausados en su perjuicio, no está debidamente corroborada con elementos de prueba objetivos y periféricos que determinen la responsabilidad penal de los procesados.
19.- Al respecto, el literal e, del numeral veinticuatro, del artículo dos, de la Constitución Política del Perú, establece que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Una presunción iuris tantum (que se establece por ley y que admite prueba en contra) implica el derecho del procesado de ser considerado inocente mientras no exista material probatorio suficiente; o, dicho de otro modo, constituye una presunción que se mantiene “viva” en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de una investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. La doctrina procesal contemporánea ha considerado de manera objetiva que para imponer una condena es preciso que el juzgador haya llegado a la convicción, más allá de toda duda razonable, de la responsabilidad penal del encausado, la cual solo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente que permita crear en él la convicción de culpabilidad, sin la cual no es posible revertir la inicial condición de inocencia que tiene todo acusado dentro del proceso.
20.- Siendo ello así, el señor fiscal superior, como titular de la carga de la prueba –véase artículo catorce de la Ley Orgánica del Ministerio Público– no logró probar los extremos de su acusación insertada en el dictamen fiscal escrito –páginas trescientos treinta y tres a trescientos treinta y ocho– debiendo declararse la legalidad de la sentencia recurrida.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del veinte de abril de dos mil diecisiete –páginas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos treinta y siete– emitida por la Primera Sala Penal Permanente para Procesados Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que resolvió absolver de los cargos a los acusados Wálter Luis Pinedo Bulnes y Alexander Henry Pinedo Bulnes, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Ricardo Edmundo León Lamas; con lo demás que al respecto contiene, y los devolvieron.
S.S.
LECAROS CORNEJO
FIGUEROA NAVARRO
QUINTANILLA CHACÓN
PACHECO HUANCAS
CASTAÑEDA ESPINOZA
[1] Artículo modificado por el artículo uno de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos setenta y dos, publicada el cinco de junio de dos mil uno.
[2] Artículo modificado por el artículo uno de la Ley número veintinueve mil cuatrocientos siete, publicada el dieciocho de setiembre de dos mil nueve.
[3] GASCÓN ABELLAN, Marina. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba. 2.° Edición. Marcial Pons. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales S. A. 2004.