Abogado que hace autodefensa puede participar en la declaración de testigos (caso fiscales Pérez y Vela) [Apelación 207-2024, Suprema]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Título. Tutela de Derechos. Derecho de defensa material e intervención en diligencias investigativas. Precisión de cargos y pertinencia de medios de investigación Sumilla. 1. Un derecho instrumental de la garantía de defensa procesal (ex artículo 139.14 de la Constitución) es que el imputado puede realizar su defensa material, ha de estar asistido por un abogado defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, así como a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria (ex artículo IX, numeral 1, del Título Preliminar del CPP). Al respecto, el artículo 8, apartado 2, literales ‘d’, ‘e’ y ‘f’, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce a quien está inculpado de un delito el derecho a defenderse personalmente o de ser asistido de un defensor de su elección o de un defensor público, así como el derecho de interrogar testigos. Luego, estos derechos instrumentales, dado su carácter fundamental y convencional, deben presidir y definir la interpretación de los preceptos del CPP. Por lo demás, un criterio rector de la investigación preparatoria es su carácter participativo, de suerte que la intervención del imputado y de su defensor es de la esencia del procedimiento de investigación preparatoria y no puede ser limitada irrazonablemente.

Matricúlate: Diplomado Teoría del delito y litigación oral. Inicio 11 de febrero de 2025

2. Es evidente que la realización de la testimonial sin la efectiva intervención del recurrente José Domingo Pérez Gómez y Rafael Ernesto Vela Barba inobservó la garantía de defensa procesal en cuanto al derecho instrumental de intervención de su parte en la ejecución de la testimonial de Jaime Javier Villanueva Barreto. Por consiguiente, es del caso reconocer la fundabilidad de la tutela de derechos planteada porque su derecho de defensa no fue respetado y que se dicte la medida correctiva correspondiente, conforme al artículo 71, apartado 4, del CPP. 3. El procedimiento de diligencias preliminares no ha culminado y, por ello, es factible reabrir la diligencia de declaración del testigo Jaime Javier Villanueva Barreto y dar la posibilidad a los investigados de poder interrogar al citado testigo y, en su caso, dar cuenta de su oposición a determinadas preguntas formuladas y aceptadas por el fiscal instructor. Lo expuesto por el testigo, como tal, no puede ser cuestionado o anulado y, menos, desconocerse, solo cabe cuestionar las preguntas y únicamente, si correspondiere, por su carácter prohibido. En estas condiciones no es de recibo una nulidad absoluta o insubsanable, solo se declararía su ineficacia si ya no es posible interrogar al testigo.

3. De un lado, la Fiscalía indicó con relativa precisión en qué consiste el comportamiento atribuido y se definió cómo ocurrió, de suerte que, en estas condiciones, dado lo inicial de las averiguaciones y la propia lógica de las diligencias preliminares, no es del caso exigir una precisión puntual de fechas específicas de su ocurrencia, aunque es de resaltar que se puntualizó, también con cierto nivel de identificación, el medio corruptor correspondiente a partir de su vinculación orgánica con su coencausado Rafael Ernesto Vela Barba, lo que evidentemente debe ser averiguado. De otro lado, la pertinencia de los medios de investigación decretados fluye de los cargos objeto de investigación y de la necesidad de su esclarecimiento. No consta una patente falta de pertinencia y utilidad, menos ilicitud o falta de conducencia, en su disposición

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO APELACIÓN 207-2024/SUPREMA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–AUTO DE APELACIÓN SUPREMO–

Lima, trece de enero de dos mil veinticinco

AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: los recursos de apelación interpuestos por el encausado JOSÉ DOMINGO PÉREZ GÓMEZ y el señor FISCAL SUPREMO ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS contra el auto de primera instancia de fojas noventa y dos, de catorce de junio de dos mil veinticuatro, que declaró fundada en parte el remedio procesal de tutela de derechos del encausado JOSÉ DOMINGO PÉREZ GÓMEZ e infundada la solicitud de tutela de derechos del citado encausado en lo referente a la nulidad de las declaraciones de Jaime Javier Villanueva Barreto de diez, veinte y veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro y al cuestionamiento sobre la reserva de la investigación y las afectaciones por imputación insuficiente y falta de pertinencia y utilidad de actos de investigación; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN

PRIMERO. Que se atribuye al investigado JOSÉ DOMINGO PÉREZ GÓMEZ los siguientes cargos:

∞ 1. Caso cocteles. Haber entregado información reservada de procesos penales que el denunciado conducía al periodista Gustavo Andrés Gorriti Ellenbogen, así como haber recibido un bono fiscal que no le correspondería como fiscal de lavado de activos.

∞ 2. Caso permanencia como coordinador del Equipo Especial del investigado Rafael Ernesto Vela Barba. Haber proporcionado, a favor de Gustavo Andrés Gorriti Ellenbogen, copias de los recibos por los que se sindicó al expresidente Alan García Pérez que recibió sobornos bajo simulación de conferencias. Ello se produjo en el momento en que el expresidente Alan García Pérez estaba declarando ante su despacho. Recibió de Gustavo Andrés Gorriti Ellenbogen que el Poder Judicial emita orden de impedimento de salida del país contra el expresidente Alan García Pérez. Se generó una presión mediática como causa eficiente para la expedición de la decisión judicial en tal sentido.

§ 2. DEL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA RECURRIDO

SEGUNDO. Que el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria por auto de fojas noventa y dos, de catorce de junio de dos mil veinticuatro, declaró fundada en parte el remedio procesal de tutela de derechos del encausado JOSÉ DOMINGO PÉREZ GÓMEZ e infundada tal solicitud en lo referente a la nulidad de las declaraciones de Jaime Javier Villanueva Barreto de diez, veinte y veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro y el cuestionamiento sobre la reserva de la investigación y las afectaciones por imputación insuficiente y falta de pertinencia y utilidad de actos de investigación.

∞ Consideró lo siguiente:

1. Sobre la imputación específica por el delito de cohecho pasivo específico, no se observa que durante las diligencia preliminares se haya incorporado como elemento de convicción o prueba de cargo alguna actuación realizada hasta el momento; que se están efectuando actos de investigación a fin de esclarecer los hechos y determinar si, a final de cuentas, existen elementos de convicción que sustenten una formalización de la investigación preparatoria o si, por el contrario, sea del caso archivar el caso; que, por tanto, en este extremo la solicitud resulta infundada.

2. Sobre el derecho de defensa, corresponde amparar parcialmente las tutelas planteadas, específicamente por vulneración derecho a la autodefensa, por lo que se debe disponer la medida correctiva que sea requerida para restituir dicho derecho, sin invalidar innecesariamente alguna diligencia; que, en efecto, las declaraciones brindadas por el testigo Jaime Javier Villanueva Barreto significan que él mismo afronte el interrogatorio de los fiscales competentes, situación que se tendría que haber producido incluso si no estuvieran presentes los investigados JOSÉ DOMINGO PÉREZ GÓMEZ y Rafael Ernesto Vela Barba, por lo que su ausencia no afecta ni las preguntas hechas ni las respuestas dadas por el testigo declarante; que lo que se requiere es garantizar que el derecho a la defensa sea restituido de manera idónea, correspondiendo dictarse una medida correctiva que, sin declarar innecesariamente nulidades, implique tutelar la indebida restricción del derecho a la defensa de los investigados JOSÉ DOMINGO PÉREZ GÓMEZ y Rafael Ernesto Vela Barba, a quienes se les debe garantizar dicho derecho, permitiéndoles interrogar al testigo Jaime Javier Villanueva Barreto en las diligencias pertinentes, mediante abogado defensor de su elección, defensor público o directamente; que el respeto del derecho a la defensa incluye la posibilidad de que los investigados puedan peticionar, de considerarlo necesario, ampliaciones de las testimoniales brindadas por el mencionado testigo con la finalidad de esclarecer las declaraciones que pudieran haber realizado anteriormente; que lo señalado no excluye al Ministerio Publico del ejercicio de sus atribuciones como director de la investigación y específicamente de sus facultades durante la toma de declaraciones y realización de otras diligencias, para su normal desarrollo, evitando que se presenten excesos en la intervención de las defensas; que el investigado también tiene derecho que se le asigne defensor público el cual puede ser invocado por los investigados, esto es, incluso en la misma diligencia en la cual está participando, lo que es una garantía irrestricta que prevé la Constitución; que el argumento de la Fiscalía respecto a que el investigado JOSÉ DOMINGO PÉREZ GÓMEZ solicitó un defensor público la noche anterior o el mismo día de la diligencia, no tiene sustento; que, sobre la exigencia de los actos de investigación, se tiene que los cuestionamientos respecto de la pertinencia y utilidad sostenidos por el investigado JOSÉ DOMINGO PÉREZ GÓMEZ, en orden a la disposición cuatro, éstos sí satisfacen las exigencias de pertinencia y utilidad, conforme se sustenta en la disposición diez; en tal sentido, este extremo de la tutela debe ser desestimado.

[Continúa…]

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