TEDH: Abogado que critica a fiscal no actúa dentro del deber de defensa de los intereses de sus clientes y solo excepcionalmente se acepta una sanción penal [Nikula vs. Finlandia]

Fundamentos destacados: 54. Es cierto que, a raíz de la acusación particular ejercida por el fiscal T., la demandante fue condenada únicamente por difamación negligente. También es relevante que el Tribunal Supremo no le impuso la pena, al considerar que el delito era de carácter leve. Aunque la multa que se le impuso fue levantada, su obligación de pagar daños y costas se mantuvo. Aun así, la amenaza de una revisión ex post facto de las críticas del letrado a otra parte en el proceso penal —que sin duda debe considerarse que es el Ministerio Fiscal— es difícilmente conciliable con el deber del abogado defensor de defender celosamente los intereses de sus clientes. De ello se desprende que debería corresponder en primer lugar a los propios abogados, bajo la supervisión del tribunal, evaluar la pertinencia y utilidad de un argumento de defensa sin dejarse influir por el posible “efecto amedrentador” de una sanción penal, incluso relativamente leve, o de la obligación de pagar una indemnización por los daños sufridos o los costes incurridos.

55. Por tanto, sólo en casos excepcionales puede aceptarse como necesaria en una sociedad democrática la restricción —incluso mediante una sanción penal leve— de la libertad de expresión del abogado defensor. Tanto la decisión del Fiscal en funciones de no presentar cargos contra el demandante como la opinión minoritaria del Tribunal Supremo sugieren que las autoridades nacionales tampoco eran unánimes en cuanto a la existencia de razones suficientes para la injerencia que ahora se cuestiona. En opinión del Tribunal de Justicia, no se ha demostrado la existencia de tales razones, por lo que la restricción de la libertad de expresión de la Sra. Nikula no respondía a ninguna “necesidad social apremiante”.


TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

ANTIGUA CUARTA SECCIÓN
CASO NIKULA contra FINLANDIA

(Solicitud nº 31611/96)

En el asunto Nikula contra Finlandia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sala Cuarta), integrado por los
Sres:

MrG. RESS, Presidente,
MrA. PASTOR RIDRUEJO,
MrL. CAFLISCH,
SrI. CABRAL BARRETO,
MrV. BUTKEVYCH,
Sra. N. VAJIĆ,
Sr. M . PELLONPÄÄ, Jueces, y
Sr. V. BERGER, Secretario de Sección,

Habiendo deliberado en privado el 20 de septiembre de 2001 y el 28 de febrero de 2002,
Ofrece el sitio siguiente sentencia, que ha sido adoptada en la última fecha mencionada:

PROCEDIMIENTO

1. El asunto tiene su origen en una demanda (nº 31611/96) contra la República de Finlandia presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos (“la Comisión”) en virtud del antiguo artículo 25 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por una ciudadana finlandesa, la Sra. Anne Nikula (“la demandante”), el 20 de mayo de 1996.

2. La demandante alegó que se había vulnerado su libertad de expresión al haber sido condenada por difamación por haber criticado, en su calidad de abogada defensora, las decisiones del Ministerio Fiscal de presentar cargos contra una determinada persona (impidiendo así que el cliente de la demandante la interrogara como testigo) y de no presentar cargos contra otra persona (que, por tanto, había podido declarar contra el cliente de la demandante).

3. La demanda fue transmitida al Tribunal el 1 de noviembre de 1998, fecha de entrada en vigor del Protocolo nº 11 del Convenio (artículo 5 § 2 del Protocolo nº 11). La demanda fue atribuida a la Sección Cuarta del Tribunal (artículo 52 § 1 del Reglamento del Tribunal). Dentro de dicha Sección, la Sala que examinaría el asunto (artículo 27 § 1 del Convenio) se constituyó según lo dispuesto en el artículo 26 § 1.

4. Mediante decisión de 30 de noviembre de 2000, la Sala declaró parcialmente admisible la demanda [Nota de la Secretaría. La decisión del Tribunal puede obtenerse en la Secretaría]. El demandante y el Gobierno presentaron sendas observaciones sobre el fondo (Regla 59 § 1). Además, se recibieron observaciones de terceros procedentes de Interights (The International Centre for the Legal Protección de los Derechos Humanos), a la que el Presidente había autorizado a intervenir en la fase escrita del procedimiento (artículo 36,
apartado 2, del Convenio y artículo 61, apartado 3, del Reglamento). Las partes respondieron a dichas observaciones (artículo 61, apartado 5, del Reglamento).

[Continúa…]

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