Considerando destacado.- 10.2.- En el presente caso, el juez de investigación preparatoria, no tuvo la claridad suficiente para advertir que reproducir literalmente los argumentos del Ministerio Público, para rechazar todos los medios de prueba postulados por la defensa técnica de acusado, vulneraba su deber de garantizar el equilibrio entre las partes procesales pues, era evidente que el acusado pasaría al juicio oral sin pruebas que actuar a su favor, tanto por la falta de una adecuada postulación de las pruebas por la defensa técnica como por la desidia del propio magistrado, que no reparo que algunos medios de prueba como las resoluciones judiciales en copia simple, eran pertinentes y tenían relación con la declaración preliminar del acusado que obra a fojas 40/43 del cuaderno expediente judicial que se tiene a la vista. Posteriormente, en el juicio oral, los magistrados del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cañete, en forma uniforme advirtieron que la defensa técnica carecía de conocimientos técnico jurídico del nuevo proceso penal, cuyos incidentes y actos procesales se resuelve en audiencia, con la actuación de la defensa técnica y de las partes en base a la oralidad, inmediación y contradicción; no obstante, por mayoría rechazaron los medios de prueba nuevos que había ofrecido y el reexamen de los medios de prueba no admitidos y además rechazaron la nulidad formulado por la defensa necesaria, expresando para ello como uno de sus fundamentos, que el ejercicio del derecho de defensa es responsabilidad de cada una de las partes procesales, es decir, el Colegiado toma distancia cuando debería de garantizar la igual de armas en desmedro del acusado. En efecto “El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión.” Un estado de indefensión surge cuando el A quo que tiene el deber de garantizar los derechos fundamentales del acusado, claudica en su deber de proteger y garantizar que el acusado tenga una defensa eficaz, con el argumento que el acusado es el único responsable de su buena a mala defensa, argumento que no se compatibiliza con la debida motivación al ser aparente, pues dicha justificación no es de recibo para desestimar los medios de prueba mal planteadas por una defensa ineficaz. De modo tal, en el presente caso se han vulnerado el derecho de defensa, a la prueba y a la debida motivación derechos fundamentales que están previsto en los incisos 3 -La observancia del debido proceso (derecho a la prueba)-, 5 -La motivación escrita de las resoluciones judiciales- y 14 -El principio de no ser privado del derecho de defensa- del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, cuya vulneración de conformidad con el inciso d) del artículo 150° del Código Procesal Penal, determina la nulidad absoluta de la sentencia y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154° del mismo cuerpo normativo, debe declararse nula inclusive la audiencia de control de acusación. Por lo expuesto, es del caso declarar fundado el recurso de apelación que interpone el apelante Juan Ulises Francia Raffo, a través de su abogado de la defensa pública.
SALA DE APELACIONES
Sede Central
- EXPEDIENTE: 01627-2017-31-0801-JR-PE-01
- ESPECIALISTA: LUZ XIOMARA GUTIERREZ FLORES
- MINISTERIO PUBLICO: PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL
CORPORATIVA DE CAÑETE, FISCALIA SUPERIOR PENAL DE CAÑETE, - TESTIGO: ROJAS RAMOS, EMMA CRISTINA
VILLARROEL PONCE, KETTY AIDA - IMPUTADO: FRANCIA RAFFO, JUAN ULISES
- DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES
(EDAD VÍCTIMA: 10-14 AÑOS). - AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES AFFV, REP FLOR DE MARIA VILLAR ROJAS
SENTENCIA DE VISTA
Resolución N° Diecisiete.-
San Vicente de Cañete, veinticuatro de junio del dos mil diecinueve.-
AUTOS Y VISTOS.-
En audiencia privada, por ante la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, se llevó a cabo la audiencia de apelación de sentencia, respecto al recurso de apelación que interpone el sentenciado Juan Ulises Francia Raffo, contra la sentencia que lo condena a once años de pena privativa de la libertad efectiva, por el delito de Violación de la Libertad Sexual en la modalidad de actos contra el pudor en menores, agravado por su vínculo familiar (padre), en agravio de la menor de doce años de edad, cuyos nombres y apellidos se reserva de conformidad con el artículo 3° de la Ley N° 27115. Ponente el señor Juez Superior FRANCISCO ENRIQUE RUIZ COCHACHIN. Luego del debate y el contradictorio entre los sujetos procesales presentes en la audiencia y sin actuación de medio de prueba alguno, que se realizó el 10 de junio de 2019, su estado es la de resolverse; y,
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