Estafa: La preexistencia del bien patrimonial es un requisito indispensable para verificar el perjuicio patrimonial [Exp. 01116-2024-PHC/TC, f. j. 9]

Fundamento destacado: 9. Asimismo, en lo que concierne a la acreditación de la preexistencia del bien patrimonial para la materialización del delito de Estafa, sí constituye un requisito indispensable que ha de comprobarse para verificar el perjuicio patrimonial. Sin esta comprobación, el tipo penal no se configura, pues si el engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta no consigue el desplazamiento del bien del patrimonio de la víctima al patrimonio del sujeto activo o de un tercero, el delito de Estafa no se consuma. El perjuicio o merma del patrimonio del sujeto pasivo tiene su contraparte o consecuencia en el provecho ilícito que consigue o procura para otro el sujeto activo.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 1976/2025
EXP. N.º 01116-2024-PHC/TC, LA LIBERTAD

A.I.R.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don A.I.R.C. contra la resolución de fecha 1 de marzo de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Emergencia por Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 27 de noviembre de 2023, don A.I.R.C. interpone demanda de habeas corpus2 a su favor, y la dirige contra M.P.R.C., jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo; y contra los señores P.B., M.S. y L.F., jueces de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Trujillo. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de: i) la sentencia de fecha 1 de octubre de 20203, que condenó al favorecido por el delito de estafa, y le impuso siete años de pena privativa de la libertad efectiva; y ii) la resolución de fecha 16 de septiembre de 20214, que confirmó la citada condena. En consecuencia, solicita que se ordene la ejecución de un nuevo juicio oral y se dicte la inmediata excarcelación del accionante.

Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que fue sentenciado a pesar de que no existe documentación suficiente que lo vincule con la comisión del delito imputado en su contra. En ese sentido, señala que los jueces penales emplazados no han determinado de manera fehaciente e indubitable, con medios probatorios idóneos, tangibles y periféricos los hechos que configuraron el ilícito penal. De ese modo, sostiene que no se acreditó la preexistencia del bien patrimonial para la materialización del delito de estafa, ni que la parte agraviada le haya entregado deferentes sumas de dinero de forma directa.

Cuestiona también que fue condenado a pesar de que la sentencia condenatoria sólo se sustenta sobre la base de una denuncia incriminatoria y no sobre medios probatorios que establezcan de forma objetiva su responsabilidad penal, lo que vulnera su derecho a la presunción de inocencia.

De igual forma, sostiene que no se demostró que el recurrente recibió de manera directa el dinero producto del delito de estafa; y que tanto el juez instructor como el representante del Ministerio Público no realizaron las pesquisas necesarias para evaluar la tesis inculpatoria que pretendía la contraparte.

Finalmente, refiere que la jueza de primera instancia no fijó el quantum de la pena en la sentencia condenatoria, y que existe una carencia en la sentencia condenatoria en cuanto a la aplicación de los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116, sobre reincidencia, habitualidad y determinación de la pena.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 28 de noviembre de 20235, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicita que esta sea declarada improcedente, debido a que se evidencia que lo que pretende el recurrente es un reexamen de las pruebas valoradas y del debate de lo resuelto por los jueces ordinarios.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Libertad, mediante Resolución 6, de fecha 29 de enero de 20247, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Sin perjuicio de ello, manifestó que los pronunciamientos judiciales se encuentran debidamente motivados, toda vez que expresan las razones que sustentan la decisión que contienen.

La Sala Penal de Apelaciones de Emergencia por Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

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FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la sentencia de fecha 1 de octubre de 2020, que condenó al favorecido por el delito de estafa, y le impuso siete años de pena privativa de la libertad efectiva; y ii) la resolución de fecha 16 de septiembre de 2021, que confirmó la citada condena. En consecuencia, se solicita que se ordene la ejecución de un nuevo juicio oral y se dicte la inmediata excarcelación del accionante.

2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

5. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

6. En efecto, el recurrente cuestiona, centralmente, que fue sentenciado a pesar de que no existe documentación suficiente que lo vincule con la comisión del delito imputado en su contra. En ese sentido, señala que los jueces penales emplazados no han determinado de manera fehaciente e indubitable, con medios probatorios idóneos, tangibles y periféricos los hechos que configuraron el ilícito penal. De ese modo, sostiene que no se acreditó la preexistencia del bien patrimonial para la materialización del delito de estafa, ni que la parte agraviada le haya entregado deferentes sumas de dinero de forma directa. Cuestiona también que fue condenado a pesar de que la sentencia condenatoria sólo se sustenta sobre la base de una denuncia incriminatoria y no sobre medios probatorios que establezcan de forma objetiva su responsabilidad penal, lo que vulnera su derecho a la presunción de inocencia. De igual forma, sostiene que no se demostró que el recurrente recibió de manera directa el dinero producto del delito de estafa; y que tanto el juez instructor como el representante del Ministerio Público no realizaron las pesquisas necesarias para evaluar la tesis inculpatoria que pretendía la contraparte.

7. En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso penal en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

8. Sin perjuicio de ello, este Tribunal advierte que cabe señalar que para que se configure el delito de Estafa (art. 196° del Código Penal) no siempre es necesario que la parte agraviada, inducida o mantenida en error, le haya entregado diferentes sumas de dinero de forma directa al sujeto activo. El legislador ha tipificado como Estafa “la procura para sí o para otro” de un provecho ilícito en perjuicio de tercero. Es decir, que el agente puede inducir o mantener en error al sujeto pasivo -ya sea mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta-, pero el que finalmente recepciona o recibe el bien objeto de la Estafa también puede ser un tercero. En este orden de ideas, no es de recibo lo argumentado por el favorecido cuando considera, como requisito para la consumación del delito de Estafa, que la parte agraviada le haga entrega directa de diferentes sumas de dinero al estafador.

9. Asimismo, en lo que concierne a la acreditación de la preexistencia del bien patrimonial para la materialización del delito de Estafa, sí constituye un requisito indispensable que ha de comprobarse para verificar el perjuicio patrimonial. Sin esta comprobación, el tipo penal no se configura, pues si el engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta no consigue el desplazamiento del bien del patrimonio de la víctima al patrimonio del sujeto activo o de un tercero, el delito de Estafa no se consuma. El perjuicio o merma del patrimonio del sujeto pasivo tiene su contraparte o consecuencia en el provecho ilícito que consigue o procura para otro el sujeto activo.

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10. Con relación al extremo de la demanda en que se cuestiona que la jueza de primera instancia no fijó el quantum de la pena en la sentencia condenatoria, de fecha 1 de octubre de 2020, y que existe una carencia en la sentencia condenatoria en cuanto a la aplicación de los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116, sobre reincidencia, habitualidad y determinación de la pena, cabe precisar que la sentencia judicial en cuestión señaló que el imputado fue sentenciado en tres oportunidades por los delitos de apropiación ilícita, libramiento indebido y por estafa. De acuerdo con lo expuesto en dicha sentencia, de esas tres condenas, únicamente fue rehabilitado en una, por el delito de libramiento indebido. Esto es, en un lapso de cinco años, el recurrente perpetró hasta tres delitos. Por lo cual, se le aplicó esa agravante cualificada y finalmente se le impuso 7 años de pena privativa de la libertad.

11. Por consiguiente, en este extremo, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Si bien suscribimos la ponencia, nos apartamos de sus fundamentos 8 y 9 por considerar que son innecesarios, en vista que al juez constitucional no le corresponde, por razón de materia, determinar los supuestos en los que se cumple o no el tipo penal de estafa.

S.
DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

En el presente caso si bien coincido con la decisión que contiene la sentencia, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, y en gran parte también con las razones que se encuentran vinculadas directamente con la decisión, sin embargo, discrepo de lo afirmado en los fundamentos 8 y 9, por no tener ninguna incidencia con la causa petendi que trae consigo el habeas corpus.

S.
OCHOA CARDICH

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[1] F. 251 del documento pdf del Tribunal.

[2] F. 4 del documento pdf del Tribunal.

[3] F. 106 del documento pdf del Tribunal.

[4] F. 154 del documento pdf del Tribunal.

[5] F. 13 del documento pdf del Tribunal.

[6] F. 220 del documento pdf del Tribunal.

[7] F. 234 del documento pdf del Tribunal.

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