Destituyen a juez de paz por admitir una demanda de exoneración de alimentos sin tener competencia para ello [Queja Odecma 062-2014-La Libertad]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2023.

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Fundamento destacado: Décimo. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 570° del Código Procesal Civil “cuando se demanda el prorrateo de alimentos, corresponde conocer del proceso al Juez que realizó el primer emplazamiento”; y el artículo 571° del mismo código precisa que “las normas de este Sub-Capítulo son aplicables a los procesos de aumento, reducción, cambio en la forma de prestarla, prorrateo, exoneración y extinción de pensión de alimentos, en cuanto sean pertinentes”; asimismo, artículo 96° del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Quinta Disposición Final de la Ley 29824, “el Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar”; siendo ello así, corresponde señalar que el investigado Augusto Nicanor Miranda De La Cruz, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de Sintuco, era incompetente para conocer la demanda de exoneración de alimentos presentada por don José Luis Vigo Azañedo, pues el órgano jurisdiccional competente para conocer dicha pretensión era el Juzgado de Paz Letrado de Chocope, quien había conocido el proceso primigenio de alimentos, en el cual se fijó la obligación alimentaria.

Cabe precisar, que el investigado tenía pleno conocimiento de la existencia de dicho proceso de alimentos, pues así se había señalado de manera expresa en la demanda de exoneración de alimentos, no obstante lo cual, dispuso admitir a trámite la demanda mediante Resolución N° 1 del 12 de febrero de 2013, de fojas 69; con lo cual se ha configurado la falta muy grave prevista en el artículo 50°, inciso 3), de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, esto es “conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de Sintuco, provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad

QUEJA ODECMA N° 062-2014-LA LIBERTAD

Lima, trece de abril de dos mil veintidós.-

VISTA:

La propuesta de medida disciplinaria de destitución del señor Augusto Nicanor Miranda De La Cruz, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de Sintuco, provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a través de la Resolución N° 16 del 22 de enero de 2020.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, de autos se advierte los siguientes antecedentes relevantes:

1.1. Por escrito del 12 de febrero de 2014, de fojas 11 a 14, la señora Ana Victoria Campos Castillo de Vigo interpone queja en contra del señor Augusto Miranda De La Cruz, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de Sintuco, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, imputándole haber admitido una demanda de exoneración de alimentos, y dictado medida cautelar de embargo en forma de retención en dicho proceso, no obstante que el mismo no era de su competencia.

1.2. Mediante Resolución N° 1 del 14 de febrero de 2014, de fojas 16 a 22, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al Juez de Paz Augusto Miranda De La Cruz, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Sintuco, provincia de Ascope, por los cargos imputados en su contra.

1.3. Mediante Resolución N° 16 del 22 de enero de 2020, de fojas 309 a 318, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resolvió Primero.- Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución a Augusto Nicanor Miranda De La Cruz, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de Sintuco, provincia de ascope, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y, Segundo.- Imponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado Augusto Nicanor Miranda De La Cruz, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica. Este último extremo, referido a la medida cautelar, fue declarado consentido mediante Resolución N° 17 del 25 de agosto de 2020, de foja 351.

1.4. Por escrito del 28 de febrero de 2020, de fojas 346 a 347, el señor Augusto Nicanor Miranda De La Cruz solicitó que se declare la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario.

1.5. Mediante Oficio N° 000300-2021-ONAJUP-CE-PJ del 30 de abril de 2021, de foja 373, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena remite el informe de fojas 374 a 379, respecto a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Segundo. Que, el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto éste último regulado también en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República; y en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

Tercero. Que, de conformidad con el numeral 37) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2012-CE-PJ, aplicable al caso en razón del tiempo, es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales.

Lo cual implica que conforme a las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura contra el señor Augusto Nicanor Miranda De la Cruz, por su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de Sintuco, provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad.

Cuarto. Que, mediante Resolución N° 4 del 20 de enero de 2015, de fojas 38, la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, dispuso tener por no presentado el informe de descargo por parte de don Augusto Miranda De La Cruz, quien pese a encontrarse debidamente notificado no cumplió con presentarlo en su oportunidad. No obstante, mediante escrito del 30 de abril de 2015, de fojas 116 a 117, en forma extemporánea el investigado manifiesta que la quejosa Ana Victoria Campos Castillo siempre tuvo conocimiento del proceso de alimentos, y que luego hayan surgido problemas con su esposo no es su responsabilidad. Alega también, que dispuso la devolución total del dinero que fue cobrado por el esposo, con lo que no pretende justificar alguna mala interpretación del marco jurisdiccional y legal en su actuar como juez de paz, sino poner en conocimiento como se dieron las cosas.

Quinto. Que, en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, previsto en el artículo 7°, numeral 37), de su Reglamento de Organización y Funciones, es de precisar que corresponde revisar y emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la falta muy grave que le ha sido imputada, prevista en el artículo 50°, inciso 3), de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, esto es, por “conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; ello en razón que respecto a dicha falta se ha solicitado la imposición de la sanción de destitución.

Sexto. Que, conforme a lo señalado en la Resolución N° 1 del 14 de febrero de 2014, de fojas 16 a 22, la falta imputada a don Augusto Nicanor Miranda de la Cruz, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de Sintuco, provincia de Ascope, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, consiste en lo siguiente:

“(…) habría supuestamente incurrido en infracción al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva incurriendo en parcialización, negligencia e incompetencia en la tramitación del Expediente N° 11-2013 seguido por José Luis Vigo Azañedo contra PJVC, sobre exoneración de alimentos, al haber ordenado y ejecutado la medida cautelar de embargo en forma de retención de la asignación anticipada de alimentos, pese a existir mandato judicial vigente del Juzgado de Paz Letrado de Chocope desde el 3 de enero de 2014 al 12 de febrero de 2014. Configurando la presunta falta disciplinaria grave contenida en el inciso 4) del artículo 49° de la Ley de Justicia de Paz – Ley N° 29824; y muy grave contenida en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz – Ley N° 29824”.

Sétimo. Que, de conformidad con el artículo 50°, inciso 3), de la Ley de Justicia de Paz, es falta muy grave: “conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, asimismo, la falta muy grave señalada, es pasible de sanción de destitución, de conformidad con lo establecido por el artículo 54° de la citada ley.

Octavo. Que, con relación a dicha falta muy grave, los hechos imputados se relacionan con el trámite del Expediente N° 11-2013, autos seguidos por José Luis Vigo Azañedo contra Paula Yoela Vigo Campos sobre Exoneración de Pensión de Alimentos, tramitado ante el Juzgado de Paz de Única Nominación de Sintuco, del cual corresponde citar los siguientes actuados relevantes:

8.1. Por escrito del 11 de febrero de 2013, de fojas 63 a 68, don José Luis Vigo Azañedo interpone demanda de Exoneración de Alimentos en contra de PYVC, ante el Juzgado de Paz de Única Nominación de Sintuco.

8.2. Mediante Resolución N° 1 del 12 de febrero de 2013, de foja 69, el Juez de Paz investigado Augusto Nicanor Miranda de la Cruz resuelve admitir a trámite la demanda de exoneración de alimentos.

8.3. Por escrito del 14 de febrero de 2013, de fojas 72 a 77, don José Luis Vigo Azañedo solicita medida cautelar dentro de proceso en la modalidad de embargo en forma de retención sobre el 50% que le correspondiera recibir por descuento alimentario a doña Ana Victoria Campos Castillo, de los S/ 6,300.00 soles que la Empresa Casa Grande S.A.A. deberá cancelarle por pago de asignación familiar.

8.4. Mediante Resolución N° 1 del 15 de febrero de 2013, de fojas 78 a 79, el Juez de Paz investigado Augusto Nicanor Miranda De la Cruz resolvió admitir a trámite la solicitud cautelar y embargo en forma de retención del monto dinerario resultante, que le correspondería percibir por descuento alimentario del 50% a doña Ana Victoria Campos Castillo de la suma de S/ 6,300.00 soles, que la Empresa Casa Grande S.A.A. debe cancelarle por pago del beneficio de asignación familiar en el Expediente N° 509-2012.

8.5. Mediante certificados de depósito judicial de fojas 83 y 84, la Empresa Casa Grande S.A.A. cumple con presentar la retención ordenada en las sumas de S/ 1,750.00 y S/ 450.00 soles, es decir, por un total de S/ 2,200.00 soles.

8.6. Por escrito del 28 de marzo de 2013, de fojas 87 a 88, don José Luis Vigo Azañedo solicita por urgencia y necesidad la entrega de los certificados de depósito judicial.

8.7. Mediante Resolución N° 3 del 29 de marzo de 2013, de fojas 90, el juez investigado dispuso desglosar, endosar y entregar los certificados de depósito judicial al demandante don José Luis Vigo Azañedo.

8.8. Por escrito del 24 de enero de 2014, de fojas 93 a 94, doña Ana Victoria Campos Castillo solicita la devolución del monto total embargado, precisando que la pensión de alimentos asignada por mandato judicial, no es solo a favor de su hija PYVC, sino también a favor de ella como cónyuge y de su menor hija MJVC.

8.9. Mediante Resolución N° 4 del 28 de enero de 2014, de fojas 97 a 98, el Juez investigado Augusto Nicanor Miranda De la Cruz resolvió devolver la suma dineraria de S/ 2,200.00 soles por parte de don José Luis Vigo Azañedo, a favor de doña Ana Victoria Campos Castillo, y a fin de asegurar su entrega, dispuso oficiar a la empleadora del demandante para que retenga de sus utilidades del año 2013, a pagarse en 2014, la suma señalada.

8.10. Mediante cartas del 12 de abril de 2014 y 15 de enero de 2015, de fojas 102 y 113, respectivamente, la Empresa Casa Grande S.A.A. comunica al Juzgado de Paz de Única Nominación de Sintuco que ha procedido a la retención de las sumas de S/ 1,760.56 y S/ 439.44 soles, es decir, un total de S/ 2,200.00 soles.

8.11. Mediante Resoluciones N° 5 del 20 de abril de 2014, y N° 7 del 30 de enero de 2015, de fojas 103 y 114, respectivamente, el juez investigado dispuso endosar y entregar ambos certificados a doña Ana Victoria Campos Castillo.

Noveno. Que, en su demanda de exoneración de alimentos del 29 de abril de 2015, de fojas 63 a 68, don José Luis Vigo Azañedo señala que el proceso judicial en el que se fijó su obligación de otorgar pensión de alimentos, fue tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado de Chocope en el año 1999, consignándolo como Expediente N° 260-99, aunque se verifica que es el Expediente N° 88-99 conforme aparece del Acta de Audiencia Única del 19 de agosto de 1999, de fojas 9 a 10. Del tenor de dicha acta se advierte que “(…) el demandado [José Luis Vigo Azañedo] se compromete a acudir a favor de su esposa la demandante doña Ana Victoria Campos Castillo, así como se sus menores hijas PY y MJ Vigo Campos, con una suma equivalente al cincuenta por ciento de sus remuneraciones que percibe en la Empresa Agroindustrial Casa Grande Sociedad Anónima, con inclusión de sus gratificaciones por fiestas patrias y navidad, bonos alimenticios, bonificación por escolaridad y demás beneficios que percibe en dicha condición. Precisándose que el porcentaje señalado como pensión alimenticia será distribuido en las siguientes proporciones: Se precisa que la distribución será en forma proporcional entre las tres alimentistas”. Asimismo, mediante informe del 5 de febrero de 2015, de fojas 45 a 46, el Juez del Juzgado de Paz Letrado de Chocope, Francisco Polo Polo, informa que el estado actual del Expediente N° 88-1999, es el de ejecución de la conciliación celebrada el 19 de agosto de 1999.

Décimo. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 570° del Código Procesal Civil “cuando se demanda el prorrateo de alimentos, corresponde conocer del proceso al Juez que realizó el primer emplazamiento”; y el artículo 571° del mismo código precisa que “las normas de este Sub-Capítulo son aplicables a los procesos de aumento, reducción, cambio en la forma de prestarla, prorrateo, exoneración y extinción de pensión de alimentos, en cuanto sean pertinentes”; asimismo, artículo 96° del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Quinta Disposición Final de la Ley 29824, “el Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar”; siendo ello así, corresponde señalar que el investigado Augusto Nicanor Miranda De La Cruz, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de Sintuco, era incompetente para conocer la demanda de exoneración de alimentos presentada por don José Luis Vigo Azañedo, pues el órgano jurisdiccional competente para conocer dicha pretensión era el Juzgado de Paz Letrado de Chocope, quien había conocido el proceso primigenio de alimentos, en el cual se fijó la obligación alimentaria.

Cabe precisar, que el investigado tenía pleno conocimiento de la existencia de dicho proceso de alimentos, pues así se había señalado de manera expresa en la demanda de exoneración de alimentos, no obstante lo cual, dispuso admitir a trámite la demanda mediante Resolución N° 1 del 12 de febrero de 2013, de fojas 69; con lo cual se ha configurado la falta muy grave prevista en el artículo 50°, inciso 3), de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, esto es “conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Décimo Primero. Que, por otra parte, es de apreciarse además que el investigado también concedió la medida cautelar solicitada por don José Luis Vigo Azañedo, mediante Resolución N° 1 del 15 de febrero de 2013, de fojas 78 a 79, siendo esta la medida de embargo en forma de retención del monto dinerario resultante que le correspondiera percibir por descuento alimentario del 50% a doña Ana Victoria Campos Castillo de la suma de S/ 6,300.00 soles, que la Empresa Casa Grande S.A.A. debía cancelarle por concepto de pago del beneficio de asignación familiar, más intereses; no obstante, que, cómo se ha precisado anteriormente, el descuento alimentario del 50% incluía no solo la pensión de la demandada en el proceso de exoneración de alimentos, Paula Yoela Vigo Campos, sino también la pensión alimenticia de su cónyuge Ana Victoria Campos Castillo y su otra hija María José Vigo Campos; por lo que, el mencionado mandato cautelar dictado en el proceso de Exoneración de Alimentos, se excedió respecto de dos personas que no eran parte de dicho proceso. Tal es así, que luego de ser ejecutada la medida y cobradas las retenciones en la suma total de S/ 2,200.00 soles por parte de don José Luis Vigo Azañedo el 2 y 10 de abril de 2013 (fojas 91 y 92), la señora Ana Victoria Campos Castillo solicitó la devolución de la asignación familiar retenida, y mediante Resolución N° 4 del 28 de enero de 2014, de fojas 97 a 98, y el propio investigado Augusto Nicanor Miranda de la Cruz dispuso la devolución de la suma embargada, señalando entre sus fundamentos que el demandante había sorprendido al juzgado. La suma retenida finalmente fue entregada a los alimentistas a través de dos certificados de depósito judicial con fechas 20 de abril de 2014 y 4 de marzo de 2015 ( de fojas 104 y 115), es decir, fue entregada en su totalidad a las alimentistas, luego de más de dos años de ordenada la medida; siendo ello así, y estando a la gravedad de los hechos expuestos; así como a la afectación ocasionada a las partes procesales, y a la imagen del Poder Judicial frente a la ciudadanía, debe concluirse que la medida disciplinaria de destitución propuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, resulta ser razonable y proporcional a la falta cometida, por lo que debe ser aceptada.

Décimo Segundo. Que, sobre la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, a través de su Informe N° 00030-2021-ONAJUP-CE/PJ del 27 de abril de 2021, de fojas 374 a 379, ha opinado que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial desestime la propuesta de destitución y se declare de oficio la prescripción del procedimiento disciplinario; señalando que “(…) se encuentra plenamente acreditado que el juez de paz actuó a sabiendas, a pesar de conocer que el proceso de alimentos y otros derivados venían siendo conocidos por el Juzgado de Paz Letrado de Chocope y que existe una prohibición expresa (…) que le impedía conocer el mismo. (…), que si bien se ha determinado responsabilidad disciplinaria por parte del investigado, en las faltas imputadas, no será posible imponer la sanción de destitución propuesta por la OCMA, debido a que, al haberse excedido en el plazo para el trámite del procedimiento, ha operado la prescripción del mismo y debe ser declarada de oficio (…)”.

En ese sentido, se advierte que la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena concuerda con la propuesta de sanción de destitución, sin embargo, considera que la misma no es aplicable por haber operado la prescripción del procedimiento; por lo que, corresponde establecer si, en efecto, se ha producido dicha prescripción.

Décimo Tercero. Que, con relación a que se declare de oficio la prescripción del procedimiento disciplinario, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena menciona que el procedimiento disciplinario seguido contra el señor Augusto Nicanor Miranda De La Cruz fue instaurado mediante Resolución N° 1 del 14 de febrero de 2014, expedida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, notificándose al investigado el 10 de julio de 2014, y la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a través de la Resolución N° 16 del 22 de enero de 2020, es decir, luego de seis años y cuatro días; por lo que, según refiere, se ha producido la prescripción del mismo al haber superado la valla de cuatro años de conformidad con los numerales 31.4, 31.5 y 31.7 del artículo 31° del Reglamento del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ. Al respecto, es menester señalar en este punto, que mediante escrito del 28 de febrero de 2020, de fojas 346 a 347, el investigado Augusto Nicanor Miranda De La Cruz también solicitó que se declare la prescripción del procedimiento disciplinario, por haber transcurrido más de cuatro años desde que se inició dicho procedimiento en su contra.

Décimo Cuarto. Que, respecto a la alegada prescripción del procedimiento disciplinario, corresponde señalar que de conformidad con el numeral 31.4 del artículo 31° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz “la prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria”. Asimismo, de acuerdo al numeral 31.5 del mismo artículo, “la prescripción será declarada de oficio por el contralor cuando verifique el transcurso del plazo y la mora procesal, lo que no enerva la posibilidad de que el juez de paz quejado, en vía de defensa, pueda solicitar su declaración en cualquier etapa del procedimiento”. Por otra parte, el numeral 31.7 del referido artículo 31°, establece que “el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución” (El resaltado es nuestro). Similar disposición se encuentra contenida en el artículo 112° del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ y modificado por Resolución Administrativa N° 230-2012-CE-PJ1, norma bajo cuyos alcances se inició el presente procedimiento administrativo disciplinario.

Décimo Quinto. Que, de conformidad con el marco normativo descrito, debe señalarse que en el presente caso el procedimiento disciplinario se inició formalmente el 10 de julio de 2014, fecha en que se le confirió traslado al investigado Augusto Miranda de la Cruz del inicio de la presente investigación, conforme al cargo de notificación y pre-aviso que obran de fojas 34 y 35; asimismo, el Informe Final N° 04-2017-VCLM-UDIV-ODECMA/LL del 31 de enero de 2017, de fojas 227 a 242, que es el primer informe emitido por el magistrado sustanciador (al haberse declarado insubsistente el Informe Final N° 32-2015-EDA-UDQ-ODECMA/LL del 27 de mayo de 2015 de fojas 122 a 136, mediante Resolución N° 11 del 15 de setiembre de 2016, de fojas 201 a 205), quien propone se imponga la sanción de destitución al investigado, el cual le fue notificado el 24 de febrero de 2017, conforme al cargo de notificación y pre-aviso de fojas 251 a 252. En tal sentido, a dicha fecha se interrumpió el plazo de prescripción del procedimiento, esto es, antes del vencimiento de los cuatro años previstos en el numeral 31.4 del artículo 31° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; en consecuencia, no resulta amparable el pedido de declaración de prescripción del procedimiento formulado por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 415-2022 de la décimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 13 de abril de 2022, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con la ponencia del señor Héctor Lama More. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Augusto Nicanor Miranda de la Cruz, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de Sintuco, provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad, por los cargos atribuidos en su contra; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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[1] Artículo 112° del Reglamento del PAD de la OCMA aprobado por R.A. N° 129-2009-CE-PJ, modificado por R.A. N° 230-2012-CE-PJ: “Artículo 112.- Interrupción del plazo de prescripción del procedimiento.- El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 111.3 del artículo precedente, se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo que emite el magistrado encargado de tramitar el procedimiento disciplinario.

La interrupción se computa a partir del momento en que se notifica al juez o auxiliar con el informe que contiene una absolución o propone una sanción. Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe o resolución que emite el magistrado encargado de sustanciar el procedimiento disciplinario, a través del cual absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción.

Esta prescripción sólo opera hasta la expedición de la resolución final en primera instancia. En la etapa de impugnación no rige ningún plazo de prescripción”.

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