Criterios para determinar la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa y establecer su plazo de prueba [RN 2675-2016, El Santa]

12475

Fundamentos destacados: Noveno. Que se impuso a la acusada Abarca Paredes, como cómplice primaria del delito de colusión desleal, la pena de tres años de privación de libertad efectiva. La efectividad de la pena también ha sido cuestionada por ella.

El artículo 57 del Código Penal, según el Decreto Legislativo número 982, de veintidós de julio de dos mil siete, vigente cuando se concretó la colusión, hace factible la suspensión de la ejecución de la pena cuando no se trata de un reincidente o habitual, la pena de privación de libertad no es mayor de cuatro años, y por la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente, corresponda prever que esta medida impedirá al agente cometer nuevo delito.

Lea también: ¿Presupuesto sustancial encubierto? La prognosis de pena y su falta de respaldo objetivo frente a otros criterios procesales para la imposición de la prisión preventiva

Es de enfatizar, primero, que la prohibición de suspensión condicional de la pena solo se refiere a funcionarios o servidores públicos, entre otros por el delito de colusión con resultado perjuicio patrimonial, recién se aplica desde la Ley número 30304, de veintiocho de febrero de dos mil quince —fecha posterior a los presentes hechos—, y que la imputada Abarca Paredes no tiene esa condición funcionarial. Segundo, que la citada encausada carece de antecedentes [fojas tres mil trescientos cuarenta y cuatro] y, al momento del delito, por su edad, era sujeto de responsabilidad restringida [diecinueve años: Ficha Reniec de fojas mil ochocientos sesenta]. Tercero, que si bien el delito cometido es uno contra la Administración Pública y el concreto perjuicio a la Municipalidad agraviada ascendió a ciento setenta y nueve mil trescientos veintitrés punto sesenta soles, por su edad y porque se iniciaba en su profesión de administradora, es previsible que tal medida le impedirá cometer nuevo delito; nada apunta a lo contrario.

Lea también: La prisión preventiva y otras medidas cautelares en el Código Procesal Penal

Las razones de prevención general —delito y concierto de personas en su comisión— no son superiores a las concretas de prevención especial —referidas a la personalidad de la imputada: joven, profesional en el inicio de su carrera y sin antecedentes— y, por ende, corresponde imponerle una pena de ejecución suspendida condicionalmente.

Lea también: Corte Suprema: Suspensión de ejecución de la pena busca evitar efectos criminógenos de la cárcel, sobre todo de agentes primarios

Décimo. Que establecida la procedencia de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad, corresponde dilucidar el plazo del periodo de prueba, según lo estipula el artículo 57, penúltimo párrafo, del Código Penal.

A estos efectos el criterio fundamental de medición del periodo de prueba es de carácter preventivo especial. Se trata de un control judicial referido al tiempo necesario que justifique el pronóstico inicial de no reiteración delictiva y de un comportamiento respetuoso con las reglas de conducta impuestas. Es claro que el referido plazo, por lo anterior, tiene un baremo propio, entre uno y tres años, por lo que su relación con el quantum de la pena privativa de libertad —vinculado a la entidad del injusto y a la culpabilidad por el hecho perpetrado— no es automático o lineal, aunque igualmente no puede estar absolutamente desconectado.

En tal virtud, es de considerar que el caso de autos el plazo de dos años es razonable y cumple con la finalidad perseguida con la institución en cuestión.


Sumilla: Pena suspendida y principio de jerarquía. 1. Las razones de prevención general —delito y concierto de personas en su comisión— no son superiores a las concretas de prevención especial —referidas a la personalidad de la imputada: joven, profesional en el inicio de su carrera y sin antecedentes— y, por ende, corresponde imponerle una pena de ejecución suspendida condicionalmente. 2. El señor Fiscal Supremo en lo Penal en su dictamen estimó que las absoluciones estaban arregladas a Derecho. Siendo así, es de aplicación el principio institucional de jerarquía del Ministerio Público —titular de la acción penal—, en cuya virtud entre dos posiciones disímiles de fiscales en una misma causa, prima la del superior en grado, como expresión del conjunto de la institución —principio de unidad—, luego, si no existe contradicción con el Principio de legalidad, no existe grado que absolver por falta de agravio y, por ende, no cabe otra opción que ratificar la absolución.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N.° 2675-2016
El SANTA

Lima, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DEL SANTA y la encausada ILIA LUCILA Abarca PAREDES contra la sentencia de fojas cinco mil ciento cincuenta y siete, en cuanto (i) absolvió a Ilia Lucila Abarca Paredes de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de falsificación de documentos en agravio de la Municipalidad Provincial de Pallasca, y a Lorenzo Angulo Mori de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado; y, (ii) condenó a Ilia Lucila Abarca Paredes como cómplice primaria del delito de colusión desleal en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Pallasca a tres años de pena privativa de libertad efectiva, y al pago de cuatrocientos mil soles por concepto de reparación civil, que pagará con los otros condenados, sin perjuicio de devolver lo indebidamente apropiado.

OÍDO el informe oral.

Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. De las pretensiones impugnativas

PRIMERO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su recurso formalizado de fojas cinco mil doscientos noventa y seis, de diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, requiere se anule el extremo absolutorio de la sentencia. Aduce que no se valoró debidamente las pruebas de cargo y, por tanto, se atentó contra la garantía de motivación de las resoluciones; que se falsificaron documentos para justificar la compra directa y se efectuó un pago excesivo por el bien adquirido por la Municipalidad; que similar modus operandi se concretó con otras seis municipalidades.

SEGUNDO. Que la encausada Abarca Paredes en su recurso formalizado de fojas cinco mil doscientos ochenta y ocho, de dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis, insta la absolución de los cargos. Alega que lo oficios cursados por el ex Alcalde Vásquez Heredia —fallecido— no fueron objeto de contradicción; que como se la absolvió por delito de falsedad documental, los relacionado a los documentos cuestionados no puede fundar una condena por delito de colusión; que sus coimputados afirmaron que no la conocen y que solo se presentó para la firma del contrato; que no es legal que se le imponga una pena efectiva; que no se comprobó el acuerdo colusorio acusado; que no se sobrevaloró el bien, pues su valor está conforme con la oferta y la demanda; que la conducta de los funcionarios no puede ser atribuida a un extraneus.

§ 2. De los hechos declarados probados y de los cargos objeto de imputación

TERCERO. Que los cargos materia de imputación estriban en lo siguiente:

A. Los condenados Oré Quiñones y Valle Utrilla, regidores de la Municipalidad Provincial de Pallasca, conjuntamente con el Alcalde Vásquez Heredia -ya fallecido- integraron una Comisión Municipal para la adquisición de un camión volquete, en el año dos mil siete. En todo momento, contaron con la intervención del condenado Flores Escudero, Gerente Municipal; dio la conformidad a la orden de compra y emitió el comprobante de pago, pese a que no se había recibido el camión.

B. La adquisición del camión volquete fue a la empresa Equipamiento Municipal del Perú Sociedad Anónima Cerrada, a cargo de la encausada recurrente Abarca Paredes. Con ella se firmó el contrato y se encargó la asesoría del trámite administrativo.

C. Para concretar esa indebida adquisición —vía compra directa—, se falsificaron informes técnicos y legales, cotizaciones y estudios de mercado. La Municipalidad agraviada desembolsó cuatrocientos quince mil ochocientos soles por el citado camión volquete, no obstante que su valor solo ascendía a dos cientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta soles con cuarenta céntimos.

D. Es de precisar que la encausada Abarca Paredes y otros vinculados a la empresa en cuestión buscaron ser favorecidos en la venta de camiones y maquinaria pesada a las Municipalidades, a precios sobrevalorados, acordando con los funcionarios municipales elaborar la documentación necesaria para la exoneración de licitación por emergencia.

E. Se incluyó a Lorenzo Angulo Morí, pero por el delito de asociación ilícita, porque con otros integrantes de la empresa Equipamiento Municipal del Perú Sociedad Anónima Cerrada “asesoraron” en el trámite de exoneración por situación de emergencia, entre otros, en la Municipalidad de Pallasca.

§ 3. Del examen de los puntos impugnativos

CUARTO. Que, ahora bien, el Informe Especial de la Contraloría General de la República número trescientos sesenta y cuatro guion dos mil guion diez guion CG oblicua DQAE de fojas veintiséis, ratificado en el plenario anterior a fojas dos mil seiscientos sesenta y cuatro, establece que, en efecto, se adquirió el camión con un sobrecosto de ciento setenta y nueve mil trescientos veintitrés punto sesenta soles. El camión se recibió por la municipalidad según el acta de fojas seiscientos seis.

La conclusión de la Contraloría General de la República se sustentó en el mérito de la Hoja Informativa número cero cero uno guion dos mil diez guion MPP guion CG oblicua OEA guion HOU, elaborado por la Oficina Técnica de esa Institución Pública, corriente a fojas setecientos catorce.

En autos, a fojas cuatro mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, corre un informe mecánico oficial, ratificado plenarialmente a fojas cuatro mil novecientos noventa y tres, que revela que el precio del camión sería de trescientos once mil ciento cuarenta y seis punto setenta y cinco soles (la Municipalidad pagó por éste la suma de cuatrocientos quince mil ochocientos soles – véase memorando número cuatrocientos sesenta y nueve-dos mil siete-MPP oblicua ALC de fojas quinientos ochenta y cuatro, contrato de fojas quinientos sesenta y cinco, carta de fojas cuatrocientos setenta y cinco, memorando de fojas mil doscientos diecisiete y comprobante de pago de fojas mil doscientos dieciséis-); es decir, más de cien mil soles respecto del precio pagado.

Solo el informe pericial de parte de la encausada Abarca Paredes de fojas cinco mil setenta y cuatro, de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, indica que el monto de adjudicación está de acuerdo a los precios del mercado.

La precisión y explicación de un órgano técnico especializado para las valuaciones, que integra la Contraloría General de la República, debidamente explicado, convence de su aporte probatorio sólido. Incluso, una segunda pericia siempre concluyó por la sobrevaluación. Ello importa que la Municipalidad sufrió incluso un perjuicio económico efectivo al pagar un precio superior por el volquete adquirido.

QUINTO. Que, sobre la falsedad documental, como medio comisivo de una adquisición colusoria del camión volquete equipado, se tiene tanto la declaración del Asesor Legal de la Municipalidad, quien negó haber emitido el informe legal respectivo y afirmó que la firma puesta en él es falsa [fojas dos mil diecisiete], cuanto, en los mismos términos, la declaración del ingeniero Hurtado Peláez [fojas dos mil quince y cuatro mil novecientos setenta y cuatro]. La apreciación técnica grafotécnica de fojas ochocientos sesenta y uno concluyó que ese Informe Legal número cero veinticuatro guion dos mil siete y el Informe Técnico número cero cero uno guion dos mil siete, contienen firmas falsificadas del abogado Eusebio Valdivieso y del ingeniero Hurtado Peláez, respectivamente.

De otro lado, según el Informe número cero trece guion dos mil diez guion MPPC oblicua S.G.M., de fojas mil trescientos treinta y dos, el acuerdo de Consejo Municipal, en el que se habría ratificado un acuerdo anterior y que, igualmente, exoneró la situación de emergencia para la adquisición del camión volquete, no se realizó. Nunca existió una objetiva situación de emergencia determinante de una adquisición directa del camión. Todo ese procedimiento resultó viciado.

SEXTO. Que, según los oficios número cero veintiocho guion dos mil diez guión MPP guión C oblicua ALC de fojas ciento sesenta y ocho y número cero guión dos mil diez guión MPP guión C oblicua ALC, de fojas setecientos noventa y uno, firmados por el alcalde Vásquez Heredia (ya fallecido), la empresa Equipamiento Municipal del Perú SAC ofreció como servicios el apoyo con la elaboración de toda la documentación del expediente de contratación.

Cabe aclarar que el motivo de impugnación, referido a la falta de oralización de ambos documentos en el acto oral, no es correcto. Además, el Fiscal en su acusación oral los mencionó cumplidamente [fojas cinco mil ciento veintiuno]. En este segundo juicio oral se hizo mención a la oralización de los documentos mencionados en el juicio anterior [acta de fojas cinco mil cincuenta y ocho]. En el acta del primer juicio se indicó que se leyeron las piezas procesales indicadas por el Fiscal en su imputación [fojas dos mil setecientos cincuenta], la cual efectivamente enumeró esos documentos [acusación escrita de fojas mil ochocientos cinco y mil ochocientos seis].

Más allá de esa afirmación, lo cierto es que la mencionada empresa estaba vinculada a la encausada Abarca Paredes, quien en la fecha de los hechos era Subgerente General [partida registral de fojas tres mil quinientos cincuenta y ocho]. Ella, además, firmó el contrato de compra venta del camión volquete (doce de setiembre de dos mil siete), y, asimismo, cobró el cheque de pago por esa venta [fojas seiscientos cincuenta y cinco] —su intervención, por consiguiente, no fue meramente nominal, sino de aquella que tiene control sobre la empresa cuestionada—. Ninguno de estos datos ha sido negado —como no podía hacerlo— por la referida encausada [fojas mil setecientos sesenta y cinco, dos mil quinientos cincuenta y siete y tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro].

SÉPTIMO. Que el concierto entre el Alcalde y los demás condenados con la empresa Equipamiento Municipal Sociedad Anónima Cerrada, a partir de los elementos de prueba antes valorados, es palpable. No solo se festinó trámites, se falsificó documentos y se dirigió la adquisición a una directa por la causal de emergencia, sino que, a propósito de lo anterior, se adquirió un bien a un precio sobrevaluado.

OCTAVO. Que, como ya se demostró argumentalmente, la falsedad documental está acreditada con prueba personal y, esencialmente, con prueba pericial. Citar esos medios de prueba para valorarlos desde la perspectiva del suceso histórico integral que dio lugar a la concreción final de una adquisición colusoria por un precio sobrevaluado, en modo alguno es irregular o lesivo al derecho de la imputada Abarca Paredes. Ella intervino en el acto de concierto colusorio fraudulento y éste no puede entenderse sin que en su desarrollo, efectivamente, se falsificaron documentos públicos y privados.

Es verdad que la sentencia de instancia absolvió a la acusada recurrente Abarca Paredes del delito de falsedad documental —lo hizo por una razón meramente fáctica de no acreditación de su específica y personal participación criminal en esa falsificación documental—, pero tal declaración no autoriza a excluir ese hecho inconcusamente probado del análisis conjunto de la prueba actuada en función a la totalidad de los hechos realizados.

NOVENO. Que se impuso a la acusada Abarca Paredes, como cómplice primaria del delito de colusión desleal, la pena de tres años de privación de libertad efectiva. La efectividad de la pena también ha sido cuestionada por ella.

El artículo 57 del Código Penal, según el Decreto Legislativo número 982, de veintidós de julio de dos mil siete, vigente cuando se concretó la colusión, hace factible la suspensión de la ejecución de la pena cuando no se trata de un reincidente o habitual, la pena de privación de libertad no es mayor de cuatro años, y por la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente, corresponda prever que esta medida impedirá al agente cometer nuevo delito.

Es de enfatizar, primero, que la prohibición de suspensión condicional de la pena solo se refiere a funcionarios o servidores públicos, entre otros por el delito de colusión con resultado perjuicio patrimonial, recién se aplica desde la Ley número 30304, de veintiocho de febrero de dos mil quince —fecha posterior a los presentes hechos—, y que la imputada Abarca Paredes no tiene esa condición funcionarial. Segundo, que la citada encausada carece de antecedentes [fojas tres mil trescientos cuarenta y cuatro] y, al momento del delito, por su edad, era sujeto de responsabilidad restringida [diecinueve años: Ficha Reniec de fojas mil ochocientos sesenta]. Tercero, que si bien el delito cometido es uno contra la Administración Pública y el concreto perjuicio a la Municipalidad agraviada ascendió a ciento setenta y nueve mil trescientos veintitrés punto sesenta soles, por su edad y porque se iniciaba en su profesión de administradora, es previsible que tal medida le impedirá cometer nuevo delito; nada apunta a lo contrario.

Las razones de prevención general —delito y concierto de personas en su comisión— no son superiores a las concretas de prevención especial —referidas a la personalidad de la imputada: joven, profesional en el inicio de su carrera y sin antecedentes— y, por ende, corresponde imponerle una pena de ejecución suspendida condicionalmente.

DÉCIMO. Que establecida la procedencia de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad, corresponde dilucidar el plazo del periodo de prueba, según lo estipula el artículo 57, penúltimo párrafo, del Código Penal.

A estos efectos el criterio fundamental de medición del periodo de prueba es de carácter preventivo especial. Se trata de un control judicial referido al tiempo necesario que justifique el pronóstico inicial de no reiteración delictiva y de un comportamiento respetuoso con las reglas de conducta impuestas. Es claro que el referido plazo, por lo anterior, tiene un baremo propio, entre uno y tres años, por lo que su relación con el quantum de la pena privativa de libertad —vinculado a la entidad del injusto y a la culpabilidad por el hecho perpetrado— no es automático o lineal, aunque igualmente no puede estar absolutamente desconectado.

En tal virtud, es de considerar que el caso de autos el plazo de dos años es razonable y cumple con la finalidad perseguida con la institución en cuestión.

UNDÉCIMO. Que, por otro lado, el señor Fiscal Adjunto Superior impugnó las absoluciones por los delitos de falsedad documental y de asociación ilícita para delinquir, en el primer caso, respecto de la acusada Abarca Paredes y, en el segundo caso, en lo atinente al acusado Angulo Mori.

Sin embargo, el señor Fiscal Supremo en lo Penal en su dictamen de fojas ciento diecinueve del cuadernillo de nulidad estimó que las absoluciones estaban arregladas a Derecho. Siendo así, es de aplicación el principio institucional de jerarquía del Ministerio Público —titular de la acción penal—, en cuya virtud entre dos posiciones disímiles de fiscales en una misma causa, prima la del superior en grado, como expresión del conjunto de la institución -principio de unidad-, luego, no existe grado que absolver por falta de agravio y, por ende, no cabe otra opción que ratificar la absolución.

Cabe añadir que solo sería posible apartarse de la posición procesal del señor Fiscal Supremo en lo Penal frente a una evidente oposición entre su requerimiento y el principio de legalidad, material o procesal. Nada de eso se da, sino que se trata de una valoración de la prueba específica, no sustentada en la vulneración de regla material o procesal alguna.

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: I. Por unanimidad, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cinco mil ciento cincuenta y siete, en cuanto absolvió a Ilia Lucila Abarca Paredes de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de falsificación de documentos en agravio de la Municipalidad Provincial de Pallasca, y a Lorenzo Angulo Mori de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene. II. Por unanimidad, declararon NO HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que condenó a Ilia Lucila Abarca Paredes como cómplice primaria del delito de colusión desleal en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Pallasca a tres años de pena privativa de libertad. III. Por unanimidad, declararon HABER NULIDAD en dicha sentencia en el extremo que impuso a dicha encausada pena privativa de libertad efectiva; reformándola: le IMPUSIERON pena suspendida condicionalmente, bajo las siguientes reglas de conducta: 1) Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez; 2) comparecer el último día hábil de cada mes al Juzgado Penal correspondiente, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades; y, 3) Reparar los daños ocasionados por el delito, concretados en el monto fijado como reparación civil. IV. Por mayoría, ESTABLECIERON como plazo de suspensión el tiempo de dos años. V. Por unanimidad, declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso. VI. ORDENARON se levanten las órdenes de captura dictadas en su contra derivadas de esta causa y, en su caso, se decrete su inmediata libertad, siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva emanado de autoridad judicial competente. VII. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que se inicie ante el órgano judicial competente el proceso de ejecución de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

Descargue la resolución aquí

Comentarios: