Fundamento destacado: Como se ve, el acceso inicial al contenido del maletín se produjo sin mediar ninguna orden de la empresa, sino en virtud de una decisión motu proprio de la trabajadora de la empleadora que recibió el maletín de la persona que lo entregó y quien, a su vez, lo había recibido de quien lo encontró en un establecimiento abierto al público. Se desconocía en ese momento quien era propietario del maletín. Pero este simple desconocimiento no legitimaba el acceso a su contenido ni con la finalidad de identificar a su propietario, ni con la finalidad de comprobar lo que había dentro. Únicamente sería legítimo el acceso al contenido del maletín si la identificación del propietario o la comprobación del contenido fuera algo necesario para la protección del patrimonio empresarial o del de los demás trabajadores de la empresa, pero en el caso de autos no existía, en el momento del acceso inicial al contenido, ni la más mínima sospecha de que hubiera un incumplimiento contractual por quien fuera propietario del maletín, ni tampoco concurría ninguna otra circunstancia (de hecho, ni se alegó nada al respecto) que, por las causas legalmente establecidas de protección del patrimonio empresarial o de trabajadores, justificase el acceso.
Resulta oportuno precisar que no se ha alegado en ningún momento que este acceso inicial al contenido del maletín estuviese guiado por un ánimo de vulneración del derecho a la privacidad.
Al contrario, la trabajadora implicada (en una versión no puesta en duda por ninguna de las partes litigantes) ha manifestado en el acto del juicio oral que lo abrió de buena fe para comprobar su contenido a la luz de las dudas que le surgieron (quien se lo entregó afirmó que era un portátil, y al tacto se podía comprobar que no lo era, lo que le llevó a abrirlo). Pero esta ausencia de ánimo de vulneración de un derecho fundamental, que obviamente sería una circunstancia muy relevante si de lo que aquí se tratase es de decidir sobre una sanción a la trabajadora en cuestión, no purifica el acceso que, en ese momento inicial, no se encontraba avalado por la habilitación contemplada en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.
Segundo momento temporal: “(Avisado por las trabajadoras) el Secretario General D. Julio … ordenó a la trabajadora Dª Gracia que elaborara un inventario con el contenido del maletín, el cual elaboró y se adjuntó a la carta de despido. D. Julio se dirigió al XXX para entrevistarse con el Gerente y enseñarle una foto de la actora el cual reconoció que era dueña y portadora del maletín” (hecho probado tercero, párrafos 2 y 3).
Observamos así que, una vez el secretario de la empleadora fue puesto en conocimiento de todas las circunstancias atinentes al hallazgo encontrado en el maletín, aquel acordó un registro del maletín ajustado a lo establecido en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, pues, dado que la empleadora no tiene constituida representación legal del personal, intervino otra trabajadora diferente a las que hasta ese momento eran las dos conocedoras de los hechos.
No resultaba óbice alguno para la legitimidad del registro la ausencia del propietario del maletín. Ante todo, la presencia del trabajador en el registro no aparece exigida en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, salvo, obviamente, si lo registrado es su propia persona, aunque en todo caso su presencia se compadece, como norma general, con la exigencia (esta sí establecida en ese artículo 18) de respetar “al máximo” la dignidad e intimidad del trabajador en la realización del registro. Pues bien, esta exigencia no queda desvirtuada en casos, como el de autos, en que cuando se inició el registro del maletín su propietario ni siquiera estaba identificado, y en que el registro se llevo a cabo, entre otras cosas, para conseguir esa identificación, que se consiguió cuando aparecieron documentos con notas manuscritas que la trabajadora encargada del registro reconoció como de la letra de la demandante.
Con todo, el intento de ajustarse al artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores no puede tener éxito pues la exigencia causal justificativa del registro es que sea necesario para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, y esa necesidad solo ha surgido en el caso a resultas del ilegítimo acceso inicial, cuya ilegitimidad, en consecuencia, emponzoña la legitimidad del posterior registro. O sea, el posterior registro ni vale para subsanar el acceso inicial ilícito ya consumado, ni sus formas lícitas convalidan su causa en cuanto está contaminada por dicho acceso inicial ilícito.
[…]
Conclusión: atendiendo al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”), y a su trasunto en el artículo 90.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (“no se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas”), la prueba del registro del maletín es una prueba ilícita, no tanto directamente pues en su práctica se han cumplido las exigencias formales del artículo 18 del Estatuto de los 4 KENDOJ Trabajadores, sino indirectamente ilícita en cuanto contaminada con la ilicitud del acceso inicial al maletín, constituyendo fruto del árbol envenenado (fruit of the poisonous tree).
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
Fecha: 15/02/2023
Nº de Recurso: 6281/2022
Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA – SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M
SENTENCIA: 00925/2023
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
NIG: 32054 44 4 2022 0000807
Equipo/usuario: MR Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006281 /2022-M
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000201 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña CONFEDERACION EMPRESARIAL DE OURENSE
ABOGADO/A: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rocío
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A Coruña, a quince de febrero de dos mil veintitrés. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones,
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación Nº 6281/2022, formalizado por el Letrado D. Pablo Guntiñas Fernández, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE OURENSE, así como el formalizado por el Letrado D. Antonio Valencia Fidalgo en nombre y representación de Dña. Rocío, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Ourense en el Procedimiento Nº 201/2022, seguidos a instancia de Dña. Rocío frente a la
CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE OURENSE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Doña Rocío presentó demanda contra la Confederación Empresarial de Ourense, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós. SEGUNDO. En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª Rocío ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada “CONFEDERACION EMPRESARIAL DE OURENSE”, desde el XXXX-2005, ostentando la categoría profesional de Directora de Departamento de XXX y percibiendo un salario mensual de 1.898,59 € incluido el prorrateo de las pagas extras.
– SEGUNDO.- En fecha 22-1-2022 recibió comunicación escrito de despido disciplinario con efectos de la citada fecha. La carta de despido figura incorporada a autos teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido.
– TERCERO.- El día 23 de diciembre pasado, sobre las 10:45 horas se personó en la sede de la empresa demandada D. Jesús, para entregar un maletín que le había entregado una trabajadora de hostelería del XXX, diciéndole que lo había dejado olvidado, hacia unos días en las instalaciones del XXX una trabajadora de la demandada. Dicho maletín fue recibido por las trabajadoras de la demandada Dª Teresa y Dª Tamara, las cuales procedieron a abrirlo para examinar su contenido. Al ver que contenía documentos de la empresa demandada, avisaron al Secretario General D. Julio, el cual ordenó a la trabajadora Dª Gracia que elaborara un inventario con el contenido del maletín, el cual elaboró y se adjuntó a la carta de despido. D. Julio se dirigió al XXX para entrevistarse con el Gerente y enseñarle una foto de la actora el cual reconoció que era la dueña y portadora del maletín.
– CUARTO.- La actora fue despedida disciplinariamente en fecha 25 de enero de 2021. Presentada demanda de despido dio lugar a los autos nº207/21 tramitados en el Juzgado de lo Social nº3 de esta Ciudad en los cuales se alcanzó Acuerdo en Acta de Conciliación celebrada el 29-4-21, reconociendo la improcedencia del despido y la readmisión de la trabajadora el día 10-5-21.
– QUINTO.- La actora se encuentra en situación de IT derivada de contingencias comunes desde el 17-12-21 con el diagnóstico de crisis de ansiedad.
– SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
– SEPTIMO.- Se celebró sin avenencia la conciliación ante el SMAC.
TERCERO. En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la demanda interpuesta por Dª Rocío contra la empresa “CONFEDERACION EMPRESARIAL DE OURENSE” debo declarar y declaro nulo el despido de la actora llevado a cabo el 22-1-2022 y en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la readmisión inmediata de la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación.
CUARTO. Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación Letrada de la Confederación Empresarial de Ourense, así como por la representación Letrada de Doña Rocío, formalizándolos posteriormente. Ambos recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 11/11/2022. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Dictada sentencia en la instancia calificando el despido impugnado como nulo por vulneración de derechos fundamentales, y desestimando la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, tanto la trabajadora demandante, con la pretensión de una indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 60.000 euros, como la empleadora demandada, con la pretensión de calificación del despido como procedente, o subsidiariamente como improcedente, anuncian ambas recurso de suplicación y lo interponen después ambas solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y en concreto:
(1) por la trabajadora demandante se denuncia la infracción, por interpretación errónea e inaplicación, de los artículos 183.1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, argumentando, dicho en apretada esencia, que la vulneración de un derecho fundamental lleva aparejada la indemnización por daños y perjuicios, realizando una serie de consideraciones en orden a justificar la cuantificación de 60.000 euros;
(2) por la empleadora demandada se denuncia la infracción del artículo 2 KENDOJ 18 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 55.5 y 6 del mismo texto legal, y el artículo 18 de la Constitución Española, a través del cual canaliza tanto su pretensión principal de procedencia del despido, al considerar la licitud de la prueba aportada como justificativa de la causa de despido disciplinario, como su pretensión subsidiaria de improcedencia del despido, al considerar que, aunque la prueba fuera ilícita, la consecuencia sería la falta de prueba de la causa del despido, lo cual conduciría a la calificación de la improcedencia del despido.
SEGUNDO. Vistas las pretensiones y alegaciones de ambas partes litigantes, el nudo gordiano del presente litigio es la determinación de si se ha producido una vulneración de derechos fundamentales en la obtención de la prueba utilizada por la empleadora demandada para acreditar la causa del despido disciplinario de la trabajadora demandadante, lo que sostiene esta con el aval dado a su pretensión en la sentencia de instancia, mientras que aquella lo niega. Más en concreto, la vulneración de derechos fundamentales, de existir, se produciría en relación con el derecho fundamental a la intimidad personal contemplado en el artículo 18 de la Constitución Española, cuyo desarrollo legal en el ámbito de la relación laboral, se encuentra en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, donde, bajo el confuso rótulo “inviolabilidad de la persona del trabajador” (confuso porque su contenido no se refiere a tal cuestión), se contiene una habilitación a la empresa para excepcionalmente acometer ciertas injerencias en la privacidad de las personas trabajadoras en los siguientes términos:
Solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.
Para comprobar si la prueba cuestionada en el presente litigio se ajusta o a las disposiciones anteriores, es oportuno distinguir dos momentos temporales, no tanto a los efectos de la decisión sobre la ilicitud de la prueba, que será la misma en ambos momentos, como a los efectos de la motivación, que será distinta en ambos momentos, y ello además repercutirá en las consecuencias anudadas a la decisión sobre la ilicitud de la prueba (calificación del despido impugnado e indemnización por una vulneración de derechos fundamentales).
Primer momento temporal: “El día 23 de diciembre pasado, sobre las 10:45 horas se personó en la sede de la empresa demandada D. Jesús, para entregar un maletín que le había entregado una trabajadora de hostelería del XXX, diciéndole que lo había dejado olvidado, hacia unos días en las instalaciones del XXX una trabajadora de la demandada. Dicho maletín fue recibido por las trabajadoras de la demandada Dª Teresa y Dª Tamara, las cuales procedieron a abrirlo para examinar su contenido (atendiendo a la prueba testifical practicada en juicio oral, realmente fue la primera quien lo abrió y, a la vista de lo que encontró, avisó a la segunda). Al ver que contenía documentos de la empresa demandada, avisaron al Secretario General D. Julio” (hecho probado tercero, párrafos 1 y 2).
Como se ve, el acceso inicial al contenido del maletín se produjo sin mediar ninguna orden de la empresa, sino en virtud de una decisión motu proprio de la trabajadora de la empleadora que recibió el maletín de la persona que lo entregó y quien, a su vez, lo había recibido de quien lo encontró en un establecimiento abierto al público. Se desconocía en ese momento quien era propietario del maletín. Pero este simple desconocimiento no legitimaba el acceso a su contenido ni con la finalidad de identificar a su propietario, ni con la finalidad de comprobar lo que había dentro. Únicamente sería legítimo el acceso al contenido del maletín si la identificación del propietario o la comprobación del contenido fuera algo necesario para la protección del patrimonio empresarial o del de los demás trabajadores de la empresa, pero en el caso de autos no existía, en el momento del acceso inicial al contenido, ni la más mínima sospecha de que hubiera un incumplimiento contractual por quien fuera propietario del maletín, ni tampoco concurría ninguna otra circunstancia (de hecho, ni se alegó nada al respecto) que, por las causas legalmente establecidas de protección del patrimonio empresarial o de trabajadores, justificase el acceso.
Resulta oportuno precisar que no se ha alegado en ningún momento que este acceso inicial al contenido del maletín estuviese guiado por un ánimo de vulneración del derecho a la privacidad. Al contrario, la trabajadora implicada (en una versión no puesta en duda por ninguna de las partes litigantes) ha manifestado en el acto del juicio oral que lo abrió de buena fe para comprobar su contenido a la luz de las dudas que le surgieron (quien se lo entregó afirmó que era un portátil, y al tacto se podía comprobar que no lo era, lo que le llevó a abrirlo). Pero esta ausencia de ánimo de vulneración de un derecho fundamental, que obviamente sería una circunstancia muy relevante si de lo que aquí se tratase es de decidir sobre una sanción a la trabajadora en cuestión, no purifica el acceso que, en ese momento inicial, no se encontraba avalado por la habilitación contemplada en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.
[Continúa…]