Fundamentos destacados: 19. En cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la faltala participación del abogado defensor del favorecido en la realización de las entrevistas únicas en cámara Gesell efectuadas a las víctimas menores de edad, este Tribunal Constitucional en la Sentencia 528/2020, recaída en el expediente 03010-2015-PHC/TC (fundamento 6) señaló lo siguiente:
De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la actuación de los fiscales emplazados, relacionado con la alegada afectación del derecho de defensa del imputado debido a que faltó su participación en la realización de las entrevistas únicas en cámara Gesell efectuadas a los menores presuntamente agraviados, cabe señalar que dicho procedimiento, y su resultado, que constituye la fuente de prueba que se deriva de este, no agravian el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, puesto que no inciden de manera negativa, concreta y directa en el mencionado derecho fundamental. Por consiguiente, tanto el cuestionamiento a la actuación fiscal desarrollada con ocasión del aludido procedimiento como a la fuente de prueba que constituye el resultado de las entrevistas únicas en cámara Gesell efectuadas a los menores presuntamente agraviados, también debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional [énfasis agregado].
20. En ese sentido, la alegada falta de abogado defensor en la realización de las entrevistas en Cámara Gesell a las víctimas menores de edad es un aspecto que no incide en la libertad personal, por lo que debe ser declarado improcedente. Distinto es el cuestionamiento, realizado también en la demanda y en el recurso de agravio constitucional, referido a la falta de oralización de las actas de las entrevistas en Cámara Gesell realizadas en el juicio oral, así como de su debate, lo que será analizado más adelante.
44. Por consiguiente, no resulta atendible el argumento de la parte demandante que plantea que el favorecido no habría podido defenderse de las declaraciones efectuadas por las agraviadas en la entrevista única efectuada en la cámara Gesell, puesto que:
a. De autos no se aprecia que el imputado o su defensa hayan sido impedidos por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces a fin de cuestionar los medios probatorios que constituyeron las aludidas declaraciones de las menores agraviadas.
b. De acuerdo a lo expuesto se advierte que el favorecido y su defensa técnica tuvo en todo momento acceso y conocimiento a las declaraciones de las víctimas realizadas en cámara Gesell, ante lo cual pudo formular sus alegatos basándose, precisamente, en observaciones a las preguntas y respuestas dadas por las agraviadas. Finalmente, sobre la base de dichas declaraciones y otros medios probatorios el favorecido fue sentenciado y, consecuentemente, interpuso el recurso de apelación y de casación.
45. De ello se puede concluir que, en el caso de autos, no se vulneró el derecho a la defensa del beneficiario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 831/2021
Expediente N° 00402-2021-PHC/TC, San Martín
KEERQ CLARK JAVIER SALAS AMASIFUÉN, REPRESENTADO POR JORGE DANTE NÚÑEZ ZAMBRANO (ABOGADO)
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de agosto de 2021, los magistrados Ferrero Costa (con fundamento de voto), Miranda Canales (con fundamento de voto), Blume Fortini (con fundamento de voto), Ramos Núñez, Sardón de Taboada (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo expuesto en los fundamentos 13 a 23, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la prueba, de defensa y a la pluralidad de instancia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Asimismo, la magistrada Ledesma Narváez votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la sentencia.
Habiéndose publicado con fecha 26 de septiembre del presente año la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la presente resolución sin su firma.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2021 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y con los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan. Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez votó en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Dante Núñez Zambrano, abogado de don Keerq Clark Javier Salas Amasifuén, contra la resolución de fojas 308, de fecha 17 de noviembre de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio de 2020, don Jorge Dante Núñez Zambrano interpone demanda de habeas corpus a favor de don Keerq Clark Javier Salas Amasifuén (f. 74),y la dirige contra el juez del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Alto Amazonas –Yurimaguas, señor Everth Hugo Lamas Tinoco; los jueces de la Sala Superior Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Ángeles Bachet, Saavedra Palomino y Campos Salazar; y los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Príncipe Trujillo, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Chávez Mella.
Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:(i) la Resolución 8, de fecha 12 de febrero de 2018 (Expediente 178-2017-JPUT-AA) que condenó al favorecido como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de menores de edad a once años de pena privativa de libertad (f. 13); (ii) la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 6 de septiembre de 2018 (f. 28), mediante la cual se confirmó la condena impuesta; y (iii) la resolución suprema de fecha 24 de mayo de 2019, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación (f. 62); y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de don Keerq Clark Javier Salas Amasifuén y se disponga un nuevo juicio oral (Expediente 00031-2018-0-2208-SP-PE01/Casación 1826-2018). Alega la vulneración delos derechos de defensa y aldebido proceso en su manifestacióna la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente manifiesta que en el auto de enjuiciamiento se admitieron como medios probatorios solicitados por el Ministerio Público para su actuación en juicio oral las declaraciones testimoniales de las personas menores de edad supuestamente agraviadas (A.R.C.P. y C.E.CH.P., de 7 y 12 años, respectivamente) y de doña Blanca Janeth Panduro Correa -tía de las víctimas y denunciante de los supuestos hechos-,pero estas no se realizaron, y el fiscal prescindió de ellas en el juicio oral de forma inmotivada. Agrega que el favorecido tiene el derecho de contradecir las declaraciones en sede judicial, por lo que es indispensable que se confronte a don Keerq Clark Javier Salas Amasifuén con las víctimas. Refiere también que se admitió la declaración testimonial de doña Lidia Elsa Amasifuén Correa en el auto de enjuiciamiento; sin embargo, se tomó la declaración de una persona distinta (Lidia Correa Pérez), por lo que se dispuso la nulidad de la misma y, finalmente, se prescindió de dicha declaración.
Afirma que mediante Resolución 1, el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de la Provincia de Alto Amazonas-Loreto citó a juicio oral a las partes procesales y testigos ofrecidos, sin embargo, no obra la citación de las testigos doña Rocío Lizeth Amasifuén Canaquiri y doña Ana Amasifuén Correa, propuestas por la defensa; no obstante, dichas pruebas personales sí se recepcionaron, lo cual vulnera el debido proceso, pues debieron ser citadas a juicio de manera formal, omisión que genera la nulidad de la resolución y de los actos posteriores.
Asimismo, se citó a juicio oral a un fiscal distinto, siendo el funcionario competente don Pedro Iván Vigo Narro; y refiere que lo mismo ocurre en el caso de don Keerq Clak Javier Salas, pues fue citado con el precitado nombre, pero su nombre completo es Keerq Clak Javier Salas Amasifuén; sin embargo, la citada resolución nunca fue corregida.
Sostiene el recurrente que solo se actuaron pruebas personales (testimoniales) de descargo, ofrecidas por la defensa; que no se actuó ninguna prueba de cargo ofrecida por el Ministerio Público para su actuación en juicio oral, con excepción de la declaración de la psicóloga Jeannie Beatriz Lizárraga Toledo y sin que exista inmediación; y que el favorecido ha sido condenado con pruebas y diligencias realizadas en la investigación preliminar y no sometidas al contradictorio en juicio oral.
Alega el accionante que de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación fiscal no se advierte petición expresa o taxativa a efectos de que se visualice el CD que contiene la entrevista única de cámara Gesell de las presuntas agraviadas, y tampoco el juez la consideró como prueba o actuación de oficio, razón por la cual no se debió actuar, pues debe considerarse los citados CDs solo como un documento.
Manifiesta que la sentencia de primer grado ha sido expedida sin tener en cuenta que no existen medios probatorios idóneos y suficientes que sustenten la condena impuesta al beneficiario. En ese sentido, señala que: i) la denuncia verbal realizada por la tía de las personas menores de edad agraviadas se contradice y no guarda coherencia con la declaración realizada por ella en sede policial, denuncia que ha sido efectuada con el propósito de quedarse con las presuntas víctimas en la ciudad de Tacna; ii) la denunciante en su declaración a nivel policial se refiere a un solo hecho ocurrido con la víctima de iniciales C.CH.P. cuando tenía ocho años, sin mencionar otras situaciones posteriores; iii) en la pericia psicológica realizada después de medio año, la presunta víctima menor de edad se “inventó” un supuesto acto de tocamiento indebido realizado por el favorecido en su contra a la edad de doce años, lo que se explicaría por el hecho que se aleccionó a la denunciante y a las presuntas víctimas para perjudicarlo, pues las preguntas en las pericias psicológicas, como en las entrevistas únicas de cámara Gesell, realizadas por la psicóloga, son sugestivas e inducen las respuestas; iv) en la pericia psicológica practicada a la niña de iniciales A.R.C.P., se indica que el beneficiario solo le tocó las piernas, lo que ha sido calificado irresponsablemente como actos contra el pudor; v) los supuestos testigos de descargo no han declarado en juicio oral; vi) no existen testigos que corroboren las manifestaciones de las víctimas sobre los hechos investigados; vii) en el texto de la sentencia no se ha evidenciado las contradicciones que existen entre la denuncia, la declaración de la denunciante y el relato de las víctimas menores de edad ante el médico legista, la psicóloga, en la pericia y en la entrevista única de cámara Gesell.
El accionante cuestiona también la sentencia de vista en los siguientes términos:
i) en las conclusiones de las entrevistas realizadas a las víctimas menores de edad en cámara Gesell no se ha determinado la vinculación entre el daño psicológico sufrido por estas con el favorecido; ii) dichas declaraciones estarían “contaminadas” por la tía de las víctimas (denunciante), quien las aleccionó; iii) no son espontáneas sino más bien sugeridas por la psicóloga, con contradicciones con las declaraciones primigenias que las propias víctimas menores de edad realizaron en presencia de la denunciante, del médico legista y de la psicóloga; iv) los daños psicológicos pueden incluso haber sido ocasionados por terceras personas cuando las víctimas vivían con su tía en la ciudad de Tacna; v) el colegiado no valoró los otros medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, admitidos e incorporados en juicio oral, y que se contradicen con la declaración de cada una de las agraviadas menores de edad en cámara Gesell, como la denuncia primigenia, la declaración de la denunciante y los certificados médicos legistas de las víctimas menores de edad de iniciales C.E.CH.P. y A.R.C.P. y las pericias psicológicas de ambas; vi)solo se pretende dar credibilidad absoluta a las declaraciones de las víctimas en cámara Gesell, a pesar que se contradicen con las documentales preexistentes; vii) se debió recabar la declaración de la denunciante, en tanto que esta debía explicar las contradicciones existentes en su denuncia verbal realizada ante la comisaria PNP de Pocollay -Tacna, con las declaraciones de las víctimas menores de edad; viii) no se recibió la declaración de doña Beatriz Alcira Ortiz Amasifuén, hermana de madre del favorecido, a pesar de haber sido nombrada por la denunciante y por las personas menores de edad supuestamente agraviadas; ix) las declaraciones de las víctimas en cámara Gesell se realizaron sin que estuviera presente la defensa del favorecido.
Sostiene finalmente el recurrente que en la resolución de casación se hace referencia al artículo 427, inciso 4 del Código Procesal Penall como casación excepcional, y se exige que se proponga materias para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. No obstante, indica que esta no es la norma legal en la que se sustentó el recurso interpuesto, sino más bien el artículo 429, inciso 1 del citado Código, lo que vulnera su derecho a la pluralidad de instancia.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Alto Amazonas Yurimaguas, con fecha 21 de julio de 2020 (f. 100), admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
Con fecha 22 de septiembre de 2020, el citado juzgado declaró infundada la demanda, por estimar que las instancias cuestionadas han expresado razones objetivas, basadas en los hechos acreditados en el proceso y en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, con un proceder imparcial en las decisiones asumidas, por lo que no se verifica vulneración de derecho constitucional alguno del favorecido dentro de los cánones establecidos por el Tribunal Constitucional (f. 220).
La Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Agrega que, del análisis de los fundamentos esgrimidos por los demandados en las cuestionadas resoluciones, se aprecia que estas han sido expedidas de conformidad con los presupuestos exigidos en los artículos 394 y 425 del Código Procesal Penal. Asimismo, considera que se pretende que se efectúe una reevaluación de los medios de prueba actuados en el plenario, lo cual no resulta procedente en sede constitucional.
Sostiene la Sala superior con relación al cuestionamiento a la resolución suprema, que el argumento del recurrente es inválido, pues conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 430 del Código Procesal Penal, en el caso de la casación excepcional se debe consignar de forma adicional las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, requisito que no fue cumplido en el presente caso (f. 308).
El accionante, en su recurso de agravio constitucional (f. 327) incide, entre otros aspectos, en que la condena impuesta al beneficiario se sustentó en la declaración realizada por las víctimas menores de edad realizada en Cámara Gesell, a pesar de que en dicha diligencia no participó su abogado defensor, además de que las mismas no fueron oralizadas en el juicio oral y tampoco fueron sometidas a contradictorio.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulidad de las siguientes resoluciones:
i) la Resolución 8, de fecha 12 de febrero de 2018 (Expediente 178-2017-JPUTAA) (f. 13); ii) la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 6 de septiembre de 2018 (f. 28); y iii) la resolución suprema de fecha 24 de mayo de 2019 (f. 62); y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de don Keerq Clark Javier Salas Amasifuén y se disponga un nuevo juicio oral (Expediente 00031-2018-0- 2208-SP-PE-01/Casación 1826-2018). Se alega la vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso, en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Procedencia del habeas corpus contra resoluciones judiciales
2. Nuestro ordenamiento constitucional admite, de modo excepcional, la procedencia del amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales. Si bien se trata de una posibilidad inicialmente restringida por la Constitución, que prescribe que el amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se entiende, a contrario sensu, que sí cabe el amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”.
3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos constitucionales (artículo 200 de la Constitución)– indica, de manera más específica, que procede el amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos ius fundamentales que formarían parte de este derecho complejo.
4. Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo o habeas corpus contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental” (Cfr. RTC Exp. Nº 3179-2004- AA/TC, f. j. 14).
5. En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones ius fundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la finalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal Constitucional, un análisis de manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.
6. Con esta finalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afirmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento o (2) vicios de motivación o razonamiento.
7. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el amparo o habeas corpus contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación.
8. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. N.º 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. N.º 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. N.º 6712-2005-HC, f. j. 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales, en caso de (2.1) defectos de motivación, (2.2) insuficiencia en la motivación o (2.3) motivación constitucionalmente deficitaria.
[Continúa…]
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