Voto en discordia: Es aplicable supletoriamente la improcedencia de repetición si contribuyente efectúa pago de una obligación tributaria prescrita, pues operó la renuncia tácita a la prescripción ganada [Casación 12476-2018, Lima]

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Fundamento destacado: 6.1 Como se ha indicado, esta norma regula el pago voluntario de la obligación prescrita, siendo que el Título I del Libro VIII del Código Civil, que regula la prescripción extintiva, no contiene una norma similar. En cambio, en el Libro VI: Las Obligaciones del Código Civil sí se encuentra una norma similar al artículo 49 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se trata del artículo 1275 del Código Civil, que dispone: “No hay repetición de lo pagado en virtud de una deuda prescrita, o para cumplir deberes morales o de solidaridad social o para obtener un fin inmoral o ilícito. (…)” (resaltado nuestro). En relación a este último artículo, el autor Beltrán comenta: “Tal como podemos observar, existe un derecho legítimo al cobro, lo que no puede ser negado por el sujeto deudor, dado que tal situación significaría “un obrar de mala fe”, por tanto, si el sujeto deudor paga (sin existir de por medio una sentencia que lo condene) entonces no podrá solicitar la restitución, dado que de hacerlo estaría negando la existencia de un derecho legítimo, que nació por imperio de la autonomía privada de los sujetos o por la ley. Estas deudas prescritas son conocidas como “deudas naturales” u “obligaciones naturales”, en tanto se mantienen, luego de encontrarse prescritas, por no haber sido aún satisfechas”. (resaltado nuestro).

6.2 De lo transcrito fluye que la ratio legis de la primera frase del artículo 1275 del Código Civil, es que el pago de una obligación prescrita resulta legítimo, por ende, no corresponde efectuar la devolución del mismo. Asimismo, no cabe duda que la ratio legis del artículo 49 del Texto Único Ordenado del Código Tributario es la misma, esto es, que el pago de una obligación tributaria prescrita también resulta legítimo, y por lo tanto no procede su devolución. En esta línea, debe concluirse que el artículo 49 del Texto Único Ordenado del
Código Tributario tiene como finalidad denegar la solicitud de devolución del pago de una deuda prescrita que formule un contribuyente, estando a que dicho pago es legítimo pues la prescripción no extingue el derecho. Sobre el tema, debe puntualizarse que el mencionado artículo 49 se encuentra previsto en el Libro Primero: La Obligación Tributaria del Código Tributario, mientras que el precitado artículo 1275 está regulado en el Libro VI: Las Obligaciones del Código Civil. Lo que finalmente evidencia que ambas normas se encuentran destinadas a establecer la legitimidad del pago de una obligación prescrita, por lo cual no cabe que el obligado tenga derecho a su devolución, como se ha indicado.


Sumilla: Tratándose de obligaciones de naturaleza tributaria, la norma aplicable en virtud del principio de especialidad es el Código Tributario que pertenece al Derecho Público. De la interpretación conjunta a los artículos 43 y 49 del Código Tributario se concluye que el pago voluntario de la obligación tributaria, cuya acción para exigir su pago ha prescrito, tiene como efecto jurídico la convalidación del pago, pues la prescripción no extingue la deuda tributaria. Sin embargo, el pago parcial o solicitud de fraccionamiento de la deuda ya prescrita no anula la prescripción ya adquirida.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 12476 – 2018
LIMA

Lima, diecisiete de setiembre
de dos mil veinte
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; la causa número doce mil cuatrocientos setenta y seis – dos mil dieciocho; con el acompañado; de conformidad con el Dictamen Fiscal del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número quince, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada, contenida en la resolución número nueve, de fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ochenta y nueve, y reformándola la declararon fundada la demanda en todos sus extremos; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09186-4-2016.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

2.1. Mediante auto calificatorio de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1991 del Código Civil. Sostiene el recurrente que, el artículo 1991 del Código Civil ha sido aplicado indebidamente por la Sala Superior, en tanto, no se tuvo en cuenta que en este proceso se discute la validez de resoluciones administrativas referidas a obligaciones tributarias y, por consiguiente, las normas aplicables al caso son las contenidas al caso son las contenidas en el Código Tributario, de acuerdo al principio de especialidad de la norma, según la cual la norma específica prima sobre la norma general. Afirma que en el supuesto negado que fuera aplicable para que opere la renuncia tácita que está prevista en el último párrafo del artículo 1991 del Código Civil, se exige que el reconocimiento de deuda se ejecute, y tal ejecución se daría a través del pago de la deuda tributaria, sea parcial o total. Ello porque el posible reconocimiento de la deuda tributaria, como es la presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria sin ser cancelada, en ningún sentido
implicaría la ejecución de ningún acto. Es más, la ejecución a la que se refiere el artículo 1991 del Código Civil, ya mencionado, no tendría que ver con la manifestación escrita de declaración expresa de reconocimiento de deuda, sino que esta ejecución tendría que ver con el pago voluntario, eso sí es para efectos legales una ejecución o consecuencia de un reconocimiento de deuda tributaria, pese a que la obligación ya está prescrita y que es el comportamiento que alude el artículo 49 del Código Tributario, que evidentemente, el pago es incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción. Asimismo, señala el recurrente que la presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de deuda tributaria y el compromiso de cancelación del plazo, está contenida en el artículo 45 del Código Tributario como causal de interrupción de la prescripción, siendo evidente que esta interrupción, se daría siempre que no se trate de un plazo que ya haya caducado, sino que este se da cuando aún está vigente la facultad de la administración tributaria.
b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 48 y 49 del Código Tributario y la vulneración de debido proceso. Añade que la Sala Superior no tuvo en cuenta lo dispuesto por los artículos 48 y 49 del Código Tributario, pues, de ser lo contrario, hubiera concluido que la única forma de renunciar a la prescripción ya ganada es cuando el beneficiario de la misma paga voluntariamente la deuda tributaria y no con la presentación de la solicitud de fraccionamiento de la deuda. Además, sostiene el recurrente que el tiempo transcurrido de la prescripción ya ganada no puede ser objeto de renuncia, pero sí de emplear los beneficios que la prescripción genera, es por ello que con la supuesta renuncia no se genera un nuevo plazo como lo afirma la Sala, porque ni en el Código Civil ni en el Código Tributario se ha contemplado el crear un nuevo plazo de prescripción luego de haber transcurrido el plazo que prevé el artículo 43 del Código Tributario y menos se ha contemplado el reinicio de un plazo como figura jurídica, pues los plazos de prescripción no se pueden ampliar por discrecionalidad de la administración tributaria. Finalmente, señala el recurrente que, al declararse la invalidez de la resolución emitida por el Tribunal Fiscal, la cual fue expedida legítimamente se está atentando contra el principio del debido proceso, en tanto se está limitando las atribuciones del mencionado Tribunal reguladas en el artículo 101 del Código Tributario, generándose inseguridad jurídica con respecto a los administrados.

[Continúa…]

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