Visualización previa de un «panneaux de fotografías» invalida el reconocimiento realizado [RN 9-2023, Callao]

Fundamento destascado: Decimoquinto. Así tenemos, en cuanto a la diligencia de reconocimiento de persona mediante imagen en ficha Reniec (foja 20), el acta habría cumplido formalmente con los presupuestos regulados en el artículo 146 del Código de Procedimientos Penales[8], pues previo a la identificación se procedió con la descripción física de los sujetos a reconocer (véase respuestas a la pregunta 2 de la citada diligencia); sin embargo, no se debe soslayar que tanto el agraviado como el efectivo policial instructor señalaron que con antelación a dicha actuación, se puso a vista de la víctima un panneaux de fotografías de personas intervenidas en la zona (aproximadamente cuarenta) con que contaba la dependencia policial, a efectos de que este revisara si entre las personas que figuraban en dichas imágenes se encontraban los sentenciados. Justamente, con motivo de dicha verificación, el agraviado sindicó a los recurrentes y por ello se consignaron sus nombres en la denuncia inicial (foja 16), la misma que cabe precisar es previa a la toma de declaración de la víctima y a la diligencia de reconocimiento.

Decimosexto. Conforme se indicó líneas arriba, la norma procedimental es clara en la delimitación de los presupuestos que rigen el reconocimiento como acto de investigación y ulterior prueba, y refieren justamente la previa descripción física del sujeto a identificar, circunstancia cuyo cumplimiento no es posible verificar en la presente causa, máxime si no obra en autos acta policial alguna donde se describa el contexto en que el agraviado procedió con la revisión del panel de fotografías, sustancialmente respecto a si brindó o no referencia alguna, detalles o características somáticas de sus agresores como antecedente a la identificación que realizó, lo que constituye una deficiencia en la labor policial de investigación, de carácter insubsanable dada la naturaleza de dicho acto, ergo, el reconocimiento de persona mediante imagen en ficha Reniec (foja 20) que se le practicó al agraviado no resulta idónea, dadas sus deficiencias, para refrendar la incriminación que formulara de manera primigenia.


Sumilla. Insuficiencia probatoria para condenar. Aun cuando subsiste la persistencia de la declaración sindicativa del agraviado en las dos etapas procesales en las que participó (policial y juicio oral), no obran en autos actuaciones probatorias suficientes y capaces de respaldar la hipótesis incriminatoria. Contrariamente se advierten deficiencias e inacción en el despliegue de mayores actos de investigación y que, dado el tiempo transcurrido, tal escenario no puede ser superado. La presunción de inocencia, prevista en el apartado e del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Perú, se mantiene incólume.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 9-2023, CALLAO

Lima, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por los acusados José Junior Rojas Oscanoa y Gerson Aldair Pinedo Ruiz contra la sentencia del once de noviembre de dos mil veintidós, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente, en adición de funciones de Sala Liquidadora, de la Corte Superior de Justicia del Callao (foja 532), que los condenó como autores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Carlos Antonio Toledo Flores, a ocho y diez años de pena privativa de libertad, respectivamente, y fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente la jueza suprema Placencia Rubiños.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. Conforme con la acusación fiscal postulada por dictamen de veintidós de junio de dos mil veintiuno (foja 303), oralizada en sesión de audiencia de juicio oral dos del dieciséis de agosto de dos mil veintidós, los hechos incriminados refieren que:

1.1. El veintiocho de abril de dos mil catorce, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, cuando el agraviado Carlos Antonio Toledo Flores caminaba con dirección al Mall Aventura Plaza ubicado en la avenida Colonial en el Callao, fue interceptado por los encausados José Junior Rojas Oscanoa, Gerson Aldair Pinedo Ruiz y dos sujetos desconocidos. En dicho contexto, el inculpado Rojas Oscanoa lo sujetó del cuello, inmovilizándolo, mientras el procesado Pinedo Ruiz, junto a los otros sujetos no identificados, le rebuscaron los bolsillos.

1.2. En ese interín, el enjuiciado Pinedo Ruiz y uno de los sujetos no identificados, quienes portaban cada uno un arma de fuego, amenazaron a la víctima para que no oponga resistencia, de ese modo sustrajeron una billetera que contenía la suma de S/ 500 (quinientos soles) y una tarjeta de crédito del BCP, así como un teléfono celular de propiedad del agraviado; luego de lo cual, se dieron a la fuga con dirección a la urbanización Tarapacá en el Callao.

Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra el patrimonio-robo agravado, regulado en el artículo 188[1] (tipo base) con la agravante prevista en el numeral 4 (con el concurso de dos o más personas) del artículo 1892 del Código Penal.

DELIMITACIÓN DE LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS

Tercero. El acusado José Junior Rojas Oscanoa en su recurso formulado por escrito de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós (foja 653), solicitó su absolución de los cargos incoados, o de manera accesoria, la nulidad de la sentencia para una nueva valoración de la prueba actuada, en el marco de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana crítica. Esgrimió como agravios que:

3.1. No se realizó una correcta subsunción normativa. Se acreditó que hubo amenaza, pero no se probaron los elementos típicos del robo ni la agravante de mano armada.

3.2. La condena se sostiene únicamente en el testimonio del agraviado y en su reconocimiento fotográfico, sin mayor corroboración periférica, pese a que su relato presenta contradicciones (uso de gorra, cabello corto, posición en la materialización de los hechos), lo que denota falta de solidez e ilogicidad.

Además, impide sostener la preexistencia de los bienes.

3.3. Su detención no se dio en flagrancia. Tampoco se le notificó oportunamente, sino recién ocho años después, pese a que su dirección domiciliaria es la misma, lo cual impidió que postulase pruebas que acreditaran su inocencia.

3.4. El hecho que presente una condena por el mismo delito no lo hace responsable de los hechos objeto de procesamiento.

3.5. No se tomó en cuenta el relato convincente y coherente de la testigo. El paso del tiempo justifica la ausencia de respaldo probatorio.

Cuarto. Por su parte, el procesado Gerson Aldair Pinedo Ruiz, por escrito de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós (foja 575), formalizó su recurso de nulidad contra la condena dictada en su contra. Postuló como agravios que:

4.1. La sentencia no efectuó una correcta valoración de la prueba actuada. Tampoco se respetó debidamente el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

4.2. El Acta de reconocimiento de personas mediante imágenes de ficha Reniec se realizó sin participación del representante del Ministerio Público, y no contiene como anexo el fólder con las cuarenta fotografías, perteneciente a la comisaría donde se realizó la diligencia.

4.3. No existe verosimilitud en el relato del agraviado. No mantiene uniformidad respecto a la descripción física del acusado.

4.4. En cuanto a la fotografía ubicada en su teléfono celular niega que la persona que aparece con un arma de fuego sea él, quien se encontró sin abogado defensor durante la diligencia de lectura de memoria de celular.

4.5. Su detención se produjo diez horas después de los hechos y en lugar distinto, junto a Luis García Quispe, quien no fue convocado para un mejor resolver.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Quinto. La Sala Superior mediante sentencia de once de noviembre de dos mil veintidós (foja 532) concluyó en la responsabilidad penal de los acusados José Junior Rojas Oscanoa y Gerson Aldair Pinedo Ruiz, en atención a lo siguiente:

5.1. Del análisis del relato del agraviado Carlos Toledo Flores en el marco de las pautas reguladas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, se aprecia, en primer lugar, ausencia de incredibilidad subjetiva. Asimismo, en el análisis de verosimilitud se verifica plena coincidencia en sus dos relatos (preliminar y juicio oral), lo que representa un fuerte estándar de fiabilidad, más aún si cumplió con participar en la diligencia de reconocimiento fotográfico, donde aportó algunas características físicas de los acusados y además los identificó en un panneaux fotográfico. Además, concurre en respaldo de la versión incriminatoria del agraviado, la declaración del efectivo policial Juan Alberto García Díaz, quien refrendó la identificación que efectuó el agraviado de los procesados. Aun cuando la actividad probatoria en el sumario fue poco proactiva, pues no se convocó al agraviado para acreditar la preexistencia de los bienes, ello no demerita la existencia del hecho ante la sindicación de la víctima.

5.2. En cuanto al cuestionamiento de la defensa respecto a la diligencia de reconocimiento, con motivo de que esta se efectuó con posterioridad a la visualización del panneaux fotográfico y sin participación del representante del Ministerio Público, corresponde indicar que entre las características físicas que aporta el agraviado de los acusados también menciona su estatura aproximada, dato que evidentemente no pudo obtener de las fotografías que se le mostraron.

5.3. Finalmente, en el análisis de persistencia tenemos que en la declaración del agraviado a nivel preliminar y plenario, pese al tiempo que medió entre una y otra, se conserva, en lo sustancial, una identidad fáctica que no hace dudar de la ocurrencia de los hechos en la forma que describe y la participación de los acusados, quienes ofrecieron versiones que, por su orfandad, merecen desestimarse.

5.4. No se debe obviar, a modo de indicio, de conducta repetida, los certificados de antecedentes penales de ambos acusados. El acusado Rojas Oscanoa registra una condena de pena privativa de libertad por sucesos desarrollados en el mismo año de los hechos. Por su parte, Pinedo Ruiz registra hasta tres condenas, una por lesiones y otras dos por tenencia ilegal de armas, con posterioridad a los hechos; además, que obra en autos una toma fotográfica que se extrajera del teléfono móvil del citado acusado donde se lo observa portando un arma de fuego. A ello se aúnan las copias de las diversas denuncias policiales, anteriores y posteriores a los hechos, en diferentes comisarías por diversos delitos.

[Continúa…]

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[1] Articulo modificado por el artículo 1 de la Ley 27472 publicada el 5 de junio de 2001.

[2] Articulo modificado por el artículo 1 de la Ley 30076 publicada el 19 de agosto de 2013.

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