Violencia en el acto sexual no se presume automáticamente por la diferencia etaria entre el procesado (28 años) y la agraviada (14 años) [RN 1165-2019, Apurímac]

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Diferencia etaria entre el procesado y la menor agraviada: La violencia como medio para la realización del acto sexual no puede presumirse automáticamente por la diferencia etaria entre el procesado (veintiocho años) y la agraviada (catorce años). Existen circunstancias en las que se dan este tipo de relaciones. En todo caso, es un indicio que debe ser evaluado en conjunto con las demás pruebas actuadas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad 1165-2019, Apurímac

 

Lima, tres de septiembre de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia emitida el veintiséis de abril de dos mil diecinueve por la Sala Penal Liquidadora de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que absolvió a Juan Carlos Ramos Ccotarma de la acusación fiscal en su contra como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad previsto en el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal–, en agravio de la menor de iniciales J. T. G.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

La representante del Ministerio Público solicita que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral. Sus fundamentos son los siguientes:

1.1. El razonamiento de la Sala se basa solo en lo referido por el procesado. No existen elementos periféricos que acrediten que él y la agraviada fueron enamorados.

1.2. No se tomó en cuenta lo establecido en el Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116 sobre la irrelevancia de la resistencia de la víctima de agresión sexual. El acto sexual ocurrió en un contexto intimidatorio.

1.3. La agraviada, en el juicio oral, indicó que trató de resistirse, pero por la diferencia de edades y la fuerza muscular del procesado fue sometida, por lo que se le debe dar credibilidad a su versión. Esta mantuvo su sindicación en el transcurso del proceso. Si no puede precisar fechas, se debe al tiempo transcurrido. En los delitos de violación sexual no se puede exigir rigurosidad en el relato de todos los datos circunstanciales; empero, sí en lo sustancial.

1.4. Por la diferencia etaria entre el procesado –veintiocho años– y la agraviada –catorce años– es poco probable que hayan tenido una relación de enamorados.

1.5. En la diligencia de confrontación entre la menor y el encausado se ha evidenciado la diferencia cultural abismal entre ellos.

1.6. El certificado médico legal que no evidencia lesiones traumáticas recientes es inidóneo para probar que no hubo violencia porque fue realizado seis meses después de los hechos.

No se tomó en cuenta lo establecido por la Casación 41-2012/Moquegua sobre la reconducción de la tipificación de la conducta imputada al encausado, que no afectó la indemnidad, sino la libertad sexual de una adolescente.

Segundo. Contenido de la acusación

El Ministerio Público sostiene que en la primera quincena de septiembre de dos mil doce, en circunstancias en que la menor agraviada de iniciales J. T. G. (de trece años de edad) transitaba por el centro de salud de Pampahuite (distrito de Progreso, provincia de Grau, departamento de Apurímac), el procesado Juan Carlos Ramos Ccotarma (quien laboraba en dicho centro) la sujetó de la mano y la condujo a su habitación, donde la sometió al acto sexual en contra de su voluntad. Posteriormente, en octubre de dos mil doce, por segunda vez ultrajó sexualmente a la menor, hecho que también se suscitó en la habitación antes referida. A consecuencia de los abusos sexuales, la menor agraviada quedó embarazada; empero, al alumbrar prematuramente, falleció el fruto de la concepción.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

3.1. La versión de la agraviada es uniforme respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos (tres de octubre de dos mil doce), y está demostrado con la partida de nacimiento de la menor que en esa fecha tenía catorce años de edad, por lo que los hechos no se subsumen en el tipo penal que es materia de la acusación (artículo 173.2 del Código Penal –bajo los alcances de la Ley número 28704–).

3.2. Por otro lado, la incriminación de la agraviada no es coherente respecto a las circunstancias de violencia física o grave amenaza en que habrían ocurrido los hechos; el certificado médico legal consigna que esta no presenta lesiones traumáticas corporales recientes, y el imputado alega la existencia de una relación sentimental entre ambos, la que está corroborada con la declaración de la testigo xxx.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1. No cabe duda de que el procesado y la agraviada mantuvieron relaciones sexuales en dos oportunidades y que, como producto de esto, la menor quedó embarazada y alumbró a una hija que falleció poco tiempo después de nacida. Así lo han reconocido ambas partes en el transcurso del proceso y se encuentra corroborado con el Certificado Médico Legal número 004457-G, del once de abril de dos mil trece; la copia certificada del informe ecográfico de Clas Independencia, y el carné de control materno perinatal del C. S. Independencia de la agraviada.

4.2. En cuanto a la edad de la menor al momento de la comisión de los hechos, el relato de esta varía en el transcurso del proceso. En su manifestación policial, refirió que los hechos ocurrieron el tres de octubre de dos mil doce, cuando fue a hacerse su control a la posta de salud –según su partida de nacimiento a foja 138, la menor nació el tres de octubre de mil novecientos noventa y ocho–, y la segunda vez sucedió una semana después; empero, en el juicio oral afirmó que los hechos ocurrieron mucho antes de su cumpleaños, sin precisar fechas.

4.3. El acusado, por su parte, en juicio oral señaló que fueron enamorados desde mayo de dos mil doce, pero recién tuvieron relaciones desde octubre de ese año; sin embargo, en su declaración instructiva afirmó que se le declaró en octubre de dos mil doce, lo que coincide con la versión inicial de la agraviada de que no eran enamorados y recién en octubre de dos mil doce se suscitaron los hechos que son materia del presente proceso.

4.4. En el acta de denuncia verbal –foja 2– de la madre de la agraviada también se consigna que los hechos ocurrieron el tres de octubre de dos mil doce.

4.5. La copia certificada del informe ecográfico de Clas Independencia expedida el doce de marzo de dos mil trece –foja 7– da cuenta de un feto en la cavidad uterina con gestación única activa de veinticuatro semanas y seis días –con un margen de error de más o menos quince días– por biometría fetal; y el carné de control materno perinatal del C. S. Independencia de la agraviada –foja 8– consigna que el doce de marzo de dos mil doce tenía veintidós semanas de gestación.

4.6. Desde el 3 de octubre de 2012 al 12 de marzo de 2013 –fecha en la que se realizó la ecografía y el segundo control materno perinatal– hay 160 días –cinco meses y diez días–. Según la ecografía, el feto tenía 174 días –veinticuatro semanas y seis días o, lo que es lo mismo, cinco meses y veinticuatro días–, pero señala que puede haber un margen de error de más o menos quince días.

Como la duda favorece al reo, debe considerarse el margen de error de menos quince días para ver la cantidad mínima de días que tendría el feto desde la concepción; a menos días, más próxima es la fecha en la que se concibió. Restando quince días a los 174, resultan 159 días –cinco meses y nueve días–, lo cual implica que podría haber sido concebido desde el tres de octubre de dos mil doce en adelante.

4.7. El control perinatal en la misma fecha –doce de marzo de dos mil trece– indica que tenía 154 días de gestación –veintidós semanas o, lo que es lo mismo, cinco meses y cuatro días–, periodo diferente al que indica la ecografía, pero menor al tiempo que existe entre el tres de octubre de dos mil doce al doce de marzo de dos mil trece, lo cual también ratifica que podría haber sido concebido después del tres de octubre.

4.8. En conclusión, por el principio in dubio pro reo debemos asumir que el feto pudo ser concebido del tres de octubre de dos mil doce en adelante, esto es, a partir de que la menor cumplió los catorce años de edad.

4.9. El Ministerio Público, pese a que acusó por el delito de violación sexual de menor de catorce años, tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal –bajo los alcances de la Ley número 28704–, en su recurso impugnatorio no cuestionó que los hechos pudieron producirse cuando la agraviada tenía catorce años; empero, sostiene que se encuentra probado que fue por la fuerza, por lo que reclama que se realice una adecuación al delito de violación sexual del artículo 170 del Código Penal.

4.10. La diferencia etaria entre el procesado –veintiocho años– y la agraviada –catorce años– podría ser un indicio que abona en contra de la versión del primero. Sin embargo, no siempre es así. Existen casos en los que se dan este tipo de relaciones. En todo caso, es un indicio que debe ser evaluado en conjunto con las demás pruebas actuadas.

4.11. La diferencia cultural entre ambas partes también puede ser un indicio de cargo contra la versión del procesado, pero dentro de una hipótesis de aprovechamiento (seducción) distinta a la tesis de violencia o intimidación que postula el Ministerio Público en su recurso impugnatorio.

4.12. El Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116, citando la regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, señala que el consentimiento de una menor no puede inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; tampoco puede inferirse de la falta de resistencia de la víctima.

4.13. El relato de la agraviada varía en el transcurso del proceso. En su relato en la evaluación psicológica –Protocolo de Pericia Psicológica número 004658-2013-PSC, del dieciséis de abril de dos mil trece– indicó que la primera vez el encausado le dijo que la quería y ella se resistía a tener relaciones sexuales, pero él la sometió por la fuerza; la segunda vez, ella fue a su habitación y se quedó a dormir con el procesado, pero después de esto él se fue de la comunidad tras dejarla embarazada. En el juicio oral, afirmó que las dos oportunidades fueron por la fuerza, que él no era su enamorado y que los hechos ocurrieron mucho antes de su cumpleaños.

4.14. Sin embargo, en el acta de denuncia verbal del once de abril de dos mil trece, la madre de la agraviada denunció al procesado por seducción e indicó que este le dijo que la amaba y que le había ofrecido llevarla a vivir con él a la ciudad del Cusco, por lo que la menor accedió a tener relaciones sexuales, pero que luego de quince días el encausado abandonó la comunidad.

4.15. El Protocolo de Pericia Psicológica número 004658-2013-PSC, del dieciséis de abril de dos mil trece, concluyó que la menor presentaba “reacción ansiosa relacionada a situación actual”, y de acuerdo con lo declarado en juicio oral por la perita psicóloga Mercedes Gaby Mayhua Choque, que lo suscribió –foja 608–, esta reflejaba emociones referidas al proceso de gestación, pero no halló en ella indicadores relacionados con un acto de violencia.

4.16. En igual orden, en el Informe de Análisis de Protocolo de Peritaje Psicológico número 03-2019 PS/DGDP-DD-APURÍMAC, del psicólogo forense (perito de parte) Darcy Rojas Ugarte –foja 585–, se consignó que pese a la gravedad del hecho en el informe psicológico de la menor no se mencionó que desarrolle sintomatología asociada a afectación emocional, como es usual en las víctimas de estos delitos; y en la ratificación de esta pericia en juicio oral el perito suscribiente –foja 642– afirmó que la “reacción ansiosa situacional” es un estado de malestar temporal de bajo impacto de fácil superación a través del tiempo, mientras que la afectación emocional es un estado de alteración a nivel psicológico, social y conductual que afecta el desenvolvimiento de la persona, y se requiere tiempo y ayuda profesional para salir de ese estado.

4.17. Por lo tanto, pese a que no se encuentra corroborado que el encausado y la agraviada fueron enamorados antes del tres de octubre de dos mil doce, tampoco se halla acreditado de manera indubitable que el acto sexual fue por la fuerza, por lo que opera el principio in dubio pro reo a favor del procesado. Siendo así, no amerita la reconducción al delito de violación sexual tipificado en el artículo 170 del Código Penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el veintiséis de abril de dos mil diecinueve por la Sala Penal Liquidadora de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que absolvió a Juan Carlos Ramos Ccotarma de la acusación fiscal en su contra como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad –previsto en el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal–, en agravio de la menor de iniciales J. T. G.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

 

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