Violación sexual: ¿es verosímil relato de agraviada cuyo informe pericial revela inconsistencias en su estado emocional? [Casación 833-2018, Del Santa]

No existe ilogicidad en la motivación si obran corroboraciones periféricas que sostengan la versión de la agraviada. Jurisprudencia destacada por el estudio Castillo Alva & Asociados.

Fundamentos destacados.- Vigésimo. Por otro lado, se señala que se ha considerado que la sindicación efectuada por la agraviada se corrobora con el examen de la perito psicóloga, lo cual –a criterio del sentenciado– resulta ser contradictorio, pues la profesional advirtió inconsistencias en el relato de la agraviada. Así, como lo hemos referido líneas arriba, el sustento del Tribunal de Instancia se basó en dos aspectos: el primero relacionado a la acreditación del delito y la responsabilidad, y el segundo relacionado a la contestación de los agravios expuestos por el recurrente. En ambas etapas, la Sala Superior se pronunció respecto al examen de la perito psicóloga María de los Ángeles Cordero Medina, sin caer en ilogicidad en la motivación, en tanto efectuó una evaluación coherente respecto al valor probatorio de dicho medio de prueba. En efecto, advirtió que la citada perito señaló que observó inconsistencias en el estado emocional de la menor agraviada, quien lloraba sin lágrimas; sin embargo, precisó que este hecho no fue detallado en la pericia. Además, se señaló que esta profesional en ningún momento indicó que la agraviada hubiera inventado o imaginado los hechos materia de sindicación; dándole de esta manera, un mismo valor probatorio, en ambas fases de motivación


Sumilla: Ilogicidad en la motivación y el derecho a la no incriminación. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía procesal frente a una probable arbitrariedad de las Instancias de Mérito, que garantiza que las resoluciones estén justificadas en datos objetivos que proporcionan el ordenamiento jurídico –procesal o sustantivo– o los que se deriven del caso concreto. El recurrente sustenta su pedido en la falta de motivación o manifiesta ilogicidad en la motivación, vicios que deben derivarse del propio tenor de la resolución o del control del razonamiento jurídico que produce la instancia de mérito –juicio, inferencia–. Del examen casacional no se advierte quebrantamiento de la garantía de motivación; además, los probables agravios que no son objetados de manera oportuna en el proceso penal se convalidan, conforme el artículo 152, numeral 1, inciso a, del Código Procesal Penal. 

Lea también: Absuelto de violación sexual solicita indemnización por denuncia calumniosa [Casación 2018-2015, Lambayeque


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 833-2018, DEL SANTA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, catorce de agosto de dos mil diecinueve

                                                      VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación interpuesto por Emerson Eduardo Chávarry Abanto, del quince de mayo de dos mil dieciocho (foja 526), contra la sentencia de vista, del cuatro de mayo de dos mil dieciocho (foja 502), que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, del veinte de noviembre de dos mil diecisiete (foja 383), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 170, con la agravante del inciso 6, del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales H. H. I. V., y como tal le impuso ocho años de pena privativa de la libertad y estableció en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil. Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.

Lea también: ¿Tocamiento de partes íntimas de menor por encima de la ropa configura tentativa de violación sexual? [Casación 14-2015, Ucayali]

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

El representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nuevo Chimbote, mediante requerimiento acusatorio (foja 48), formuló acusación contra Emerson Eduardo Chávarry Abanto, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 170, con las agravantes de los incisos 3 y 6, del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales H. H. I. V. Realizada la audiencia de control de requerimiento –conforme al acta, foja 1–, se emitió auto de enjuiciamiento, del catorce de noviembre de dos mil dieciséis (foja 6).

Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, contenido en la Resolución número 1, del cuatro de enero de dos mil diecisiete, se citó al encausado a la audiencia de juicio oral para el diez de mayo del mencionado año. Instalada la audiencia de juicio oral, las demás sesiones se realizaron con normalidad, y se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, el veinte de noviembre de dos mil diecisiete (foja 383).

2.2. Mediante sentencia de primera instancia del veinte de noviembre de dos mil diecisiete (foja 383), se condenó al inculpado Emerson Eduardo Chávarry Abanto, por la acusación fiscal como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 170, con la agravante del inciso 6, del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales H. H. I. V. Contra esta sentencia condenatoria, el imputado Emerson Eduardo Chávarry Abanto interpuso recurso de apelación  (foja 425), el cual fue concedido mediante Resolución número 19, del cuatro de enero de dos mil dieciocho (foja 465).

Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia

3.1. Culminada la fase de traslado de la impugnación, conforme a la resolución del catorce de marzo de dos mil dieciocho (foja 477), el Tribunal Superior convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad, conforme se aprecia del acta de audiencia de apelación (foja 491).

3.2. El cuatro de mayo de dos mil dieciocho se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, conforme consta en el acta respectiva (foja 519), mediante la cual se decidió, por unanimidad, confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

3.3. Notificada la resolución emitida por el Superior Tribunal, el inculpado Emerson Eduardo Chávarry Abanto interpuso recurso de casación (foja 526), el cual fue concedido mediante auto del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho (foja 559).

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, se corrió traslado a las partes, conforme el cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 58 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala), y se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante el decreto del doce de septiembre de dos mil dieciocho. Así, mediante auto de calificación del doce de octubre de dos mil dieciocho (foja 76 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se declaró bien concedido el citado recurso de casación

4.2. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación (conforme cargo de entrega de cédulas de notificación, foja 84 del cuadernillo formado en esta Sede), mediante decreto del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, se señaló como fecha para la audiencia de casación el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve. La audiencia de casación se instaló, con la presencia del abogado defensor del inculpado Emerson Eduardo Chávarry Abanto; una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es la de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, inciso 4, del Código Procesal Penal, el catorce de agosto de dos mil diecinueve.

Quinto. Motivo casacional

Conforme se estableció en el fundamento jurídico 4.3. del auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el recurso de casación, a fin de analizar el caso desde la causal prevista en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, esto es: “Si la sentencia o auto ha sido expedida con falta o manifiesta ilogicidad en la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”.

Lea también: Lineamientos para la aplicación del «error de comprensión culturalmente condicionado» en delitos de violación sexual de menor [Acuerdo Plenario 1-2015/CIJ-116]

Sexto. Agravios del recurso de casación

Los fundamentos establecidos por el encausado Emerson Eduardo Chávarry Abanto en su recurso de casación, vinculados a la causal por la que fue declarado bien concedido, son los siguientes:

6.1. La sentencia de vista incurrió en inobservancia de normas legales sancionadas con nulidad, pues refirió que el delito objeto de acusación es el previsto en el artículo 170, incisos 3 y 6, del Penal; se trata entonces de un delito contra la libertad sexual y no contra la indemnidad sexual, con lo que la Sala Superior se extralimitó, condenándolo por un hecho que fue desestimado por el Juzgado Penal Colegiado –referido a la agravante del inciso 3–, lo que es causal de nulidad, al revalorar un hecho no probado ni debatido en la audiencia de apelación y que no es materia de investigación.

6.2. No existe motivación suficiente en la sentencia de vista, pues si bien sustentó la condena en la declaración de la agraviada, que se vio corroborada por otros medios de prueba, estos no resultan concluyentes y suficientes para responder a los estándares propios de la motivación adecuada, en tanto no se consideró que no hubo violencia en el acceso carnal, pues no existió lesión alguna, conforme se desprende del examen médico legal, por lo que el hecho resultaría atípico.

6.3. Al valorar la verosimilitud de la declaración de la agraviada, se consideró que se corrobora con el examen de la psicóloga, lo cual resulta contradictorio, pues ella advirtió inconsistencias en el relato de la agraviada, más aun, dicha prueba fue ofrecida como prueba de descargo, por lo que se le ha dado un trato desigual a ese órgano de prueba.

6.4. La Sala Superior valoró erróneamente la prueba actuada en juicio, cuando afirmó que la versión incriminatoria se corrobora con la declaración de la policía Sonia del Pilar Montoya Zapata, pues no se detalló que ese fue un medio de prueba de descargo ofrecido por la defensa, y no se consideró el contexto de su declaración en juicio, al no reproducirse la declaración en su totalidad.

6.5. Respecto de la declaración de Estefany Laura Quinto López, se incorporó como prueba documental y no tiene la calidad prueba personal, pues no presenció hecho alguno de lo supuestamente ocurrido a la agraviada, más aún se contradice con las actas de intervención policial y de hallazgo y recojo, pues en ellas no consta ni la firma de esta testigo ni la de la agraviada.

6.6. En lo atinente al acta de declaración del acusado, en juicio oral se formuló oposición a dicha actuación, por infracción del derecho a la no autoincriminación, pero se dio por sentado que las gafas y el manojo de llaves eran de su propiedad, lo cual es falso, lo que se aprecia de la sola lectura de la declaración del acusado.

6.7. Referente al perito Dean Hernán Tineo Tineo, se realizó una afirmación inexacta, omitiendo una valoración conjunta y, al pretender resolver el vicio de contradicción en la motivación, el Colegiado no hizo ninguna fundamentación ni justificación, solo observó el comentario del perito, que es solo una opinión, lo que no constituye una adecuada motivación del fallo. Nunca se corroboró que la fosfatasa ácida prostática proviniera de él, por lo que la aseveración de la Sala es inexacta, no se efectuó análisis alguno de la declaración del perito Chisthie Díaz Chávez y del resultado de la prueba científica de ADN, donde se concluyó que, debido a la falta de información genética, no se puede concluir que las muestras encontradas tengan el ADN del imputado.

Séptimo. Hechos materia de imputación

De acuerdo al requerimiento acusatorio (foja 48), se atribuye a Emerson Eduardo Chávarry Abanto lo siguiente:

7.1. Circunstancias precedentes El treinta y uno de marzo de dos mil quince, la menor agraviada de iniciales H. H. I. V. (17 años) y su amiga Estefany Quinto López estuvieron departiendo en su cuarto alquilado, ubicado en el jirón  Iquitos, manzana K, lote 27, Primero de Mayo, Nuevo Chimbote; aproximadamente a las 18:40 horas, su amiga le dijo se iba a su casa porque su mamá la estaba llamando, por lo que procedió a retirarse, y la agraviada se quedó dormida.

7.2. Circunstancias concomitantes Aproximadamente las 19:00 horas, ingresó el imputado Emerson Eduardo Chávarry Abanto –quien es su vecino y también inquilino– y en esas circunstancias la sometió y se puso encima de la menor, para después tomarla de los brazos, quitarle sus prendas y besarla, después introdujo su pene en la vagina de la menor por un corto espacio de tiempo, ante lo cual la menor opuso resistencia y durante el forcejeo cayeron de la cama al suelo, lo que fue aprovechado por la agraviada para ingresar al baño de su cuarto, ante lo cual el agresor sexual comenzó a gritarle: “Abre la puerta concha de tu madre, así son las serranas, abre concha de tu madre”, por lo que la menor llamó desesperadamente al celular de su amiga Estefany, para contarle lo que le estaba sucediendo.

Lea también: Valoración de la prueba pericial en delitos de violación sexual [Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116]

7.3. Circunstancias posteriores Ante la llamada, la amiga le dijo que se tranquilizara y que de inmediato regresaría al cuarto; poco después llegó y ambas dieron cuenta de lo que había ocurrido a un patrullero que se encontraba por inmediaciones del grifo Rentik, por lo que regresaron con la policía al domicilio, donde encontraron al agresor sexual Emerson Eduardo Chávarry Abanto, quien también reside en el mismo inmueble, pero en otro cuarto alquilado, y procedieron a intervenirlo. Asimismo, los efectivos policiales, con el consentimiento de la menor, ingresaron a su habitación, ubicada en el segundo piso, y encontraron sobre la cama unas gafas de  color negro con marco de color metal y un llavero de color negro con el logotipo de la Policía Nacional del Perú, que sujetaba cinco llaves; después procedieron a trasladar al imputado a la comisaría de Villa María de Nuevo Chimbote.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Octavo. Motivación de resoluciones judiciales

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio general del ordenamiento constitucional, mediante el cual se exige al juez fundamentar coherentemente sus decisiones judiciales. Es un elemento de control de racionalidad de la administración de justicia, que afirma las bases democráticas de un Estado de Derecho. Esto es, la debida motivación de las resoluciones judiciales es la garantía que tiene el justiciable frente a la posible arbitrariedad judicial. El debido proceso implica que las decisiones judiciales estén justificadas externa e internamente, es decir, que lo que se decida como consecuencia del proceso esté sustentado en razones coherentes, objetivas y suficientes, explicitadas en la resolución. Esta garantía se encuentra expresamente reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. La motivación de las resoluciones judiciales:

a) se aplica a todos los casos en que se deciden cuestiones de fondo,
b) es un mandato dirigido a todos los jueces de las diversas instancias,
c) implica la obligatoriedad de fundamentar jurídica (fundamentos de derecho) y fácticamente  (fundamentos de hecho) la decisión y
d) la motivación de decisiones judiciales de fondo debe hacerse por escrito[1].

Noveno. Falta o manifiesta ilogicidad de la motivación

Dentro de las causales para interponer el recurso de casación, en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal se establece la siguiente: “Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”. Esta causal tiene como fuente el literal e del artículo del 606 del Código de Procedimientos Penales de Italia. En efecto, en dicho artículo se establece lo siguiente:

Artículo 606 (Causales del recurso)- 1. El recurso de casación puede ser planteado por los siguientes motivos: […] e) Falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulta del texto de la resolución impugnada[2].

Continúa […]


[1] Casación número 1382-2017-Tumbes, del diez de abril de dos mil diecinueve, fundamento jurídico octavo.

[2] “Art. 606 (Casi di ricorso) – 1. Il ricorso per cassazione può essere proposto per i seguenti motivi: […] e) mancanza o manifesta illogicità della motivazione, quando il vizio risulta dal testo del provvedimento impugnato”.

Descargue en PDF la resolución completa

Comentarios: