Fundamento destacado: Quinto.- […] No existe, sin embargo, medio probatorio sustancial e independiente que permita a este Supremo Tribunal efectuar una valoración de la prueba indiciaria, a efectos de determinar que dicha denuncia fue verosímil. No se presentaron datos corroborativos mínimos ni relevantes para hacer prevalecer la declaración incriminatoria sobre las demás. Las contradicciones en el relato de la agraviada no permiten por sí mismas ese salto apreciativo y, como ya se destacó, el resto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público tienen como eje referencial la propia manifestación preliminar.
Sumilla. El derrotero de la garantía de presunción de inocencia exige que en el juicio histórico construido en la sentencia no medie umbral posible para la aplicación de la duda favorable al reo, la cual prevalecerá en todos los casos como criterio de solución ante la incertidumbre táctica en el proceso penal.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 2240-2015, ÁNCASH
Lima, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.-
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la FISCAL SUPERIOR contra la sentencia del catorce de julio de dos mil quince (obrante a fojas doscientos noventa y ocho), que absolvió a LEONCIO Saturnino López Silvestre por la comisión del delito de violación sexual de menor de catorce años de edad, en agravio de la menor cuyas iniciales se mantienen en reserva.
Interviene como ponente el señor Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
Primero. La representante del Ministerio Público, al formalizar su recurso de nulidad (obrante a fojas trescientos veintisiete), solicitó la anulación de la sentencia absolutoria.
Manifestó que la Sala Superior no valoró conjuntamente las pruebas concurrentes, especialmente las distintas versiones brindadas por la agraviada para justificar su retractación de los cargos.
Señaló que es importante meritar la relevancia del acuerdo realizado ante el Juez de Paz No Letrado de la provincia de San Román, del veintiocho de diciembre de dos mil tres, para arribar a una declaración exculpatoria.
Indicó que se debe valorar que cuando ocurrieron los hechos el acusado tenía veintitrés años de edad y la agraviada doce años y ocho meses de edad.
Finalmente, refirió que resulta aplicable el inciso 3, del artículo 173, del Código Penal, según modificatoria producida mediante Ley N.° 27507, del trece de julio de dos mil uno, y no la que introdujo la Ley N.° 287014. Por tanto, no serían extensivos los efectos de inconstitucionalidad producidos a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.° 8-2012-PI/TC.
Segundo. Según la acusación fiscal (obrante a fojas ciento setenta y cinco), en el mes de septiembre de dos mil tres, Luisa Cerna, tía del denunciado Leoncio Saturnino López Silvestre, invitó con engaños a la menor agraviada a asistir a su domicilio ubicado en el caserío de Colcabamba, en la provincia de Sihuas, en Áncash, cerca de la casa del encausado, con quien habría concertado una cita. Cuando la agraviada llegó a la casa de la tía, en la que funcionaba una pequeña bodega, dicha persona se retiró y dejó solos al acusado y a la menor. En aquella oportunidad el procesado López Silvestre pidió a la agraviada iniciar una relación amorosa, a lo que esta accedió, sin mantener relaciones sexuales.
En otra oportunidad, el encausado le propuso sostener relaciones sexuales; sin embargo, la agraviada no aceptó. Luego, en el mes de octubre del año dos mil tres, Hilda Cerna, prima del incriminado, se dirigió al domicilio de la víctima y al encontrarla la invitó con engaños a Aquillayoc, cerca de un pequeño manantial natural denominado Gocha. En dicho lugar, dejó sola a la agraviada con el encausado Leoncio López Silvestre y, luego de unas caricias, este logró bajarle el pantalón hasta el muslo. Acto seguido se bajó el suyo y mantuvo relaciones sexuales con la agraviada vía vaginal, pero como se produjo dolor y un pequeño sangrado se retiraron cada uno a su domicilio.
Tercero. Es preciso destacar que en el submateria, los elementos acopiados como medios probatorios de cargo tuvieron un mismo componente de origen: la denuncia inicial de la menor agraviada.
Ni el acta de conciliación de la violación sexual[1] ni las declaraciones prestadas por Fortunato Fernando Sánchez Obregón y Juliana Pinedo Castillo, a nivel policial (fojas ocho y doce, respectivamente) y sumarial (fojas noventa y seis, y noventa y tres, respectivamente), ni la manifestación del Juez de Paz no Letrado tienen un origen independiente a dicha manifestación preliminar.
Lo fundamental será, entonces, el examen de suficiencia de la declaración de la menor agraviada, al tratarse del medio probatorio fuente. No ocurrirá así sobre los demás, en tanto que solo resultaron medios probatorios indirectos o referenciales del hecho presuntamente ocurrido.
Cuarto. Corresponde destacar que las declaraciones brindadas por la agraviada fueron diversas:
¡) En su manifestación preliminar, ante el representante del Ministerio Público, indicó que en septiembre de dos mil tres inició una relación sentimental con el encausado.
Luego, en octubre de dos mil tres, después que fuera conducida con engaños hasta Aquillayoc, cerca de la laguna de Gocha, se encontró con el acusado Leoncio López Silvestre, quien después de acariciarla logró practicarle el acto sexual. El dolor y sangrado ocasionaron que se detuvieran y se retiraran a sus respectivos domicilios. Agregó que también denunció los hechos ante el gobernador Jaime Collazos, ante el temor de que el encausado la abandonara y se fuera a Lima (véase a fojas catorce).
i¡) En la declaración preventiva manifestó que los hechos se produjeron al mediodía, cuando junto con su prima Hilda Cerna se dirigieron a la casa del inculpado a pedirle una linterna de mano y de regreso a casa este la siguió. Se sentaron en un lugar denominado Cocha, donde este le propuso ir a su casa pero no aceptó. Luego, le propuso tener relaciones sexuales, a lo que accedió y al cabo de tres días volvieron a tener relaciones sexuales en el Caserío de Colcabamba. Finalmente, en diciembre de dos mil tres se dirigió ante el Gobernador para denunciar los hechos ante el temor de que el encausado la abandonara y se fuera a Lima (véase a fojas ciento veintiocho).
¡ii) En la declaración ampliatoria preventiva se retractó de los cargos formulados. Señaló que vio al acusado en octubre de dos mil tres y que en forma continua iba a libar licor y gaseosa al Caserío de Colcabamba. Destacó que en octubre de dos mil cuatro inició una relación sentimental con él, previa autorización de sus padres. Precisó que luego de su compromiso, el inculpado viajó a Lima y fue en los primeros días de marzo de dos mil cinco, a su retorno, que tuvieron su primera relación sexual. Señaló que la denuncia primigenia fue por miedo a que este la dejara y si declaró ante el Gobernador y el Juez de Paz fue por nerviosismo, ya que estaba en quinto grado de primaria. A la fecha, precisó que convive con el encausado, han formado un hogar y tienen bienes propios en Lima. Solicitó que se archive la causa lo más pronto posible, ya que mintió al incriminarlo (véase a fojas ciento cuarenta y cinco).
¡v) En el plenario, la agraviada manifestó que se comprometió con el encausado en marzo, cuando tuvo quince años y que la primera relación sexual fue en el dos mil cuatro. Indicó que la prima de él la indujo a mentir ante el Juez de Paz. A la fecha tiene dos hijos y no sabe quién va a mantenerlos. Antes de concluir el examen de la testigo la agraviada respondió que recién tuvo relaciones sexuales con el acusado en marzo de dos mil cinco. Guardó silencio ante la pregunta de si alguna vez el acusado le preguntó su edad.
Quinto. Del análisis de las declaraciones vertidas por la agraviada se desprende, en efecto, una manifiesta variedad de contradicciones, no solo al cambio sustancial de la naturaleza de su relato (¡ncriminatorio o no), sino en cuanto a las circunstancias que las habrían rodeado.
En puridad, el único extremo en que coinciden todas las versiones es que en diciembre de dos mil tres la menor denunció un presunto acto de violación sexual en SU perjuicio (independientemente de si ocurrió o no), motivada por la necesidad de evitar que el encausado Leoncio Saturnino López Silvestre la abandonara y se fuera a Lima, ya que habían iniciado una relación sentimental.
No existe, sin embargo, medio probatorio sustancial e independiente que permita a este Supremo Tribunal efectuar una valoración de la prueba indiciaria, a efectos de determinar que dicha denuncia fue verosímil. No se presentaron datos corroborativos mínimos ni relevantes para hacer prevalecer la declaración incriminatoria sobre las demás. Las contradicciones en el relato de la agraviada no permiten por sí mismas ese salto apreciativo y, como ya se destacó, el resto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público tienen como eje referencial la propia manifestación preliminar.
Sexto. El derrotero de la garantía de presunción de inocencia exige que en el juicio histórico construido en la sentencia no medie umbral posible para la aplicación de la duda favorable al reo. El in dubio pro reo (presunción de inocencia), en efecto, prevalecerá en todos los casos como criterio de solución ante la incertidumbre táctica en el proceso penal. En rigor, despliega sus efectos en el espacio de duda subsistente en el juzgador, pese a la existencia de prueba de cargo válidamente incorporada al proceso.
Prevalece, por tanto, la presunción de inocencia que asiste a Leoncio Saturnino López Silvestre, ante la falta de determinación, cierta e invariable, del sustrato táctico postulado por la acusación fiscal. La sentencia impugnada se ajusta a derecho y no vulneró la garantía de motivación, ya que contesta puntualmente el objeto procesal en controversia.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del catorce de julio de dos mil quince (obrante a fojas doscientos noventa y ocho), que absolvió a LEONCIO SATURNINO LÓPEZ SILVESTRE por la comisión del delito de violación sexual de menor de catorce años de edad, en agravio de la menor cuyas iniciales se mantienen en reserva. Hágase saber y los devolvieron.
Interviene la señora jueza suprema Chávez Mella, por licencia del señor juez supremo Prado Saldarriaga.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHÁVEZ MELLA
[1] Fechada el once de junio de dos mil cuatro, obrante a fojas diecisiete, donde consta el detalle de los hechos ocurridos ante el Juez de Paz de San Luis, Carmen Reynaldo Blanco Collasco.