Violación sexual de menor: ¿cómo debe interpretarse el art. 177.1 del CPP? [Casación 572-2022, Lambayeque]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

3783

Fundamento destacado: Setimo […] En ese sentido, la regla procesal prevista en el artículo 177, numeral 1, del Código Procesal Penal ha sido pensada para ámbitos de no vulnerabilidad y para situaciones no urgentes, en que no se requiera obtener información de la agresión, con la mayor prontitud, en especial para generar espacios de recuperación psicológica de los agravios sufridos. De otro lado, si se permite la intervención de un profesional de parte —con evidente interés— durante su entrevista psicológica, existe el riesgo latente de revictimizarla y, fundamentalmente, eliminar el ámbito de confianza en el cual debe desarrollarse la pericia respectiva, lo que da lugar a un estado de cosas inconstitucional e inconvencional.

La pericia psicológica a una niña, un niño o un adolescente, debe realizarse —se insiste— con urgencia; además, ha de practicarse en un ámbito de confianza y controlado —un escenario de varios profesionales, con intereses divergentes no posee esas condiciones7—. Luego, su inexistencia arroja determinantemente a la revictimización de la agraviada y al peligro de no obtener un resultado espontáneo y eficaz, con perjuicio del derecho a la verdad y la tutela judicial efectiva. En ningún caso corresponde amparar una tutela de derechos aniquilando los derechos de los demás sujetos procesales.


Sumilla: Casación inadmisible, ausencia de objeto impugnable y falta de interés casacional interés casacional. I. El acceso casacional a este Tribunal Supremo solo resulta habilitado, en la forma excepcional, al amparo del artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del código citado. Sin embargo, se advierte que EDER BELMER TORRES ESTELA incumplió este requisito de admisibilidad, pues en la casación analizada, si bien trajo a colación las causales reguladas en el artículo 429, numerales 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal y anunció diversas infracciones jurídicas (contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa), no propuso la dilucidación de tópicos novedosos para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial ni impulsó una exégesis jurídica relevante sobre los motivos propuestos o la tutela de derechos. En lugar de ello, esgrimió circunstancias que, en sí mismas, no revisten interés casacional para instituir una nueva línea de interpretación, y pretende un reexamen de los autos de primera y segunda instancia. A la vez, el artículo 71 del Código Procesal Penal —relativo a los derechos del imputado y la tutela de derechos durante la fase de diligencias preliminares y la etapa de investigación preparatoria— es literosuficiente en torno a sus enunciados jurídicos, por lo que no concierne efectuar interpretaciones alternativas o paralelas. Por lo demás, en esta sede suprema se expidió jurisprudencia penal— consolidada y uniforme— sobre dicho remedio procesal. En el sub litis, no se han propuesto motivos lógicos y razonables para modificar la línea de interpretación vigente.

II. La casación es un medio extraordinario de impugnación y no da lugar a una nueva instancia de apelación en las incidencias generadas, entre ellas, las que surgen por las tutelas de derechos. Por lo tanto, dado que no fluye contenido casacional, en aplicación del artículo 428, numeral 2, literales a y b, del Código Procesal Penal, el recurso de casación formalizado se declara inadmisible.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 572-2022 LAMBAYEQUE

Sala Penal Permanente Recurso de Casación n. o 572-2022/Lambayeque

AUTO DE CALIFICACIÓN AUTO DE CALIFICACIÓN

Lima, diecisiete de abril de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado EDER BELMER TORRES ESTELA contra el auto de vista, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno (foja 66), emitido por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó el auto de primera instancia, del veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno (foja 38), que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos; en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la libertad-violación de la libertad sexual de menor de edad y otros, en agravio de la menor identificada con las iniciales G. G. A. D. y otras cinco niñas.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. El procesado EDER BELMER TORRES ESTELA, en su recurso de casación, del seis de noviembre de dos mil veintiuno (foja 74), invocó las causales previstas en el artículo 429, numerales 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal. Denunció la infracción de los principios jurisdiccionales de debido proceso, tutela judicial efectiva, motivación de las resoluciones judiciales y no ser privado del derecho de defensa. Señaló que no se le otorgó el tiempo necesario para ofrecer un perito de parte. Sostuvo que los actos procesales revisten legalidad solo cuando se notifica a las partes para que tomen conocimiento de los mismos. Afirmó que no se valoraron sus argumentos.

A la vez, solicitó que se desarrolle doctrina jurisprudencial respecto a lo siguiente: en primer lugar, la aplicación de la tutela de derechos ante la vulneración del derecho de defensa, a fin de que el profesional de parte participe en las diligencias del Ministerio Público; en segundo lugar, la interpretación del artículo 177 del Código Procesal Penal; y, en tercer lugar, la subsanación de la prueba irregular.

En ese sentido, solicitó que se revoquen los autos de primera y segunda instancia, y se declare fundada la tutela de derechos respectiva.

§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del C Segundo. ódigo Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio, del quince de diciembre de dos mil veintiuno (foja 95), está arreglado a derecho y, por lo tanto, si concierne conocer el fondo del asunto.

Tercero. El artículo 427, numeral 1, del Código Pro Tercero. cesal Penal estipula que “el recurso de casación procede contra […] los autos que pongan fin al procedimiento […] expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores”.

En el caso, no se cumple con el objeto impugnable, pues se trata de un auto de vista que no resuelve definitivamente la causa penal, sino que, más bien, se pronunció sobre la tutela de derechos.

Por lo tanto, el acceso casacional a este Tribunal Supremo solo resulta habilitado, en la forma excepcional, al amparo del artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del código citado.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: