Fundamento destacado: Duodécimo. En cuanto a la persistencia en la sindicación de la menor y su ausencia en el plenario, efectivamente, se prescindió de la declaración de la víctima en juicio oral ante su inconcurrencia. Sin embargo, a pesar de que la menor no ratificó su sindicación contra el procesado ante un órgano jurisdiccional, sí reiteró su versión cuando brindó su relato en el examen psicológico, ante la evaluadora del Centro de Emergencia Mujer, en el acta de reconocimiento de vista fotográfica y en el acta de inspección técnico policial. Además, se debe considerar que, conforme al Acuerdo Plenario número 1-2011-CJ/116, sobre la valoración de la prueba en casos de delitos sexuales, los requisitos de uniformidad en la declaración de la víctima deben ser flexibilizados, a fin de evitar la exposición de las víctimas de delitos sexuales a la constante repetición del evento traumático –victimización secundaria–, mediante el sucesivo interrogatorio sobre el hecho que sufrieron.
Sumilla. Suficiencia probatoria para condenar. El Tribunal Superior realizó una correcta valoración individual y conjunta de la prueba para establecer la responsabilidad del recurrente. También explicó el proceso de valoración de la prueba y la forma en que llegó a su conclusión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 160-2019, Ucayali
Lima, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Willy Percy Quispe Lupaca contra la sentencia del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales XXX., a doce años de pena privativa de libertad y fijó la reparación civil en S/ 2000 (dos mil soles). De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa
Primero. El recurrente Quispe Lupaca, al desarrollar su recurso (foja 862), señaló que se vulneró el principio de presunción de inocencia y manifestó su disconformidad con el razonamiento del Tribunal Superior. Al respecto detalló que:
1.1. La sindicación de la menor –que no reúne las condiciones para ser valorada como prueba de cargo– no fue corroborada ni se ratificó en juicio oral, a pesar de que en dicha fecha era mayor de edad.
1.2. Las declaraciones de los testigos son solo referenciales, el certificado médico legal no evidenció la violencia descrita por la menor y la pericia psicológica no lo vincula.
1.3. Por lo tanto, considera que durante el proceso no se acreditaron indefectiblemente los elementos de violencia y amenaza que caracterizan al tipo penal incoado en su contra.
§ II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. Según la acusación fiscal (fojas 187, 201 y 309):
2.1. El treinta y uno de mayo de dos mil nueve la menor agraviada salió de su casa (XXXX) con dirección a la ciudad de Pucallpa, y el acusado –quien es su cuñado– se ofreció a llevarla en su motocicleta hasta el distrito de XXXX.
2.2. En el camino, el encartado tomó un desvío y, con engaños, llevó a la agraviada hasta su chacra, ubicada en el XXX, donde aprovechó la oportunidad para agredirla físicamente en diferentes partes del cuerpo e incluso en la cabeza, con lo cual ocasionó que esta perdiera el conocimiento.
2.3. Cuando la víctima despertó, notó que se encontraba desnuda y sin pantalón. En ese momento recibió amenazas de muerte del encausado para que no contara lo sucedido.
Este, finalmente, la trasladó hasta un paradero de XXX.
§ III. De la absolución en grado
Tercero. Resulta necesario precisar que los delitos contra la libertad sexual se realizan, generalmente, en forma clandestina, secreta o encubierta, puesto que se perpetran en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, por lo que el testimonio de la víctima se eleva a la categoría de prueba, con contenido acusatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre que reúna los requisitos de coherencia, persistencia, solidez y ausencia de incredibilidad subjetiva, y que no se vulnere el derecho a un proceso con las debidas garantías (tutela jurisdiccional efectiva, motivación de las resoluciones, defensa, etcétera).
Cuarto. Se tiene que los hechos se pusieron en conocimiento de las autoridades el doce de junio de dos mil nueve[1], cuando XXXX, madre de la víctima, denunció al procesado como autor del delito de violación sexual, en agravio de la menor de iniciales XXX (véase el Atestado número 025-2009-VI-DIRTEPOL-P/RPU-CDCV a foja 2 y oralizado a foja 561).
Quinto. Tras ello se tiene que la víctima declaró a nivel preliminar (foja 22, en presencia del fiscal adjunto provincial y de su madre, oralizada a foja 565) y sindicó a su cuñado Willy Percy Quispe Lupaca como autor del abuso sexual en su contra, ocurrido el treinta y uno de mayo de dos mil nueve en el terreno ubicado XXX, que le pertenece al imputado. Explicó que ese día se encontraba en el caserío XXX, pues fue a visitar a sus padres (ya que esta vivía y estudiaba en Pucallpa) y, cuando se disponía a salir a XXX con la finalidad de volver a Pucallpa, se encontró a su cuñado, quien reparaba su moto (en casa de los padres de la agraviada) y se ofreció a llevarla.
Entonces, en el trayecto le preguntó si estaba apurada y le pidió que lo esperase para ingresar un momento a su chacra para buscar a la vaca de su hermano. Le dijo que lo alumbrara con su celular y, en ese momento, la empujó con las dos manos, por lo que la agraviada cayó al suelo; luego el procesado se echó encima de ella y comenzó a desvestirla, a pesar de su resistencia (le jaló el cabello y lo golpeó en los genitales). Tras ello, el encausado la golpeó varias veces en la cabeza[2] y, como consecuencia de ello, perdió el conocimiento. Cuando despertó, estaba desnuda y el procesado estaba frente a ella, mirándola mientras le decía que se vistiera. Luego la empujó y la subió a la moto.
Después la llevó a XXX y se fue del lugar.
Sexto. Ahora bien, corresponde analizar si la declaración cumple con los requisitos señalados en el Acuerdo Plenario número 2-2005 para ser considerada como un elemento válido de cargo. Se tiene que, a pesar de que el Certificado Médico Legal número 002577-CLS (foja 31, oralizado a foja 568) concluyó que la menor presentó himen complaciente (lo que no deja secuela de desgarros comparables para determinar el abuso sexual), ello no debe llevar al descarte automático de su versión, pues existen otros elementos de prueba que deben ser tomados en cuenta en su totalidad.
Séptimo. En ese sentido, se tiene que la afectación en el estado emocional de la menor y su desarrollo psicosexual a raíz de los hechos se manifestó en los siguientes elementos de cargo:
7.1. El Protocolo de Pericia Psicológica número 002602-2009-PSC (foja 32, ratificado a foja 427 y oralizado a foja 570) indicó que la menor presentó sentimientos de odio y temor hacia el procesado.
Además, se describió que durante la entrevista esta se frotó las manos, lloró, presentó sentimientos de desesperanza, aturdimiento, angustia, intranquilidad constante, signos autonómicos como sudoración palmar y manifiesta dificultad para realizar sus actividades cotidianas. Por ello, concluyó que la agraviada tenía rasgos de estrés agudo asociado a estresor de tipo sexual.
7.2. El Informe Psicológico número 86 (foja 37, oralizado a foja 571), realizado en el Centro de Emergencia Mujer, hizo constar que la menor manifestó sentimientos de minusvalía personal, ideas suicidas, pensamientos recurrentes sobre el hecho, tristeza, desesperación, ansiedad e ideas negativas sobre la sexualidad. Por ende, concluyó en la presencia de un trastorno de estrés postraumático.
Octavo. De este modo, se aprecia que la menor brindó las características físicas del procesado y lo identificó indefectiblemente como la persona que abusó sexualmente de ella (véase el acta de reconocimiento de vista fotográfica a foja 26, en presencia del representante del Ministerio Público, oralizada a foja 567). Asimismo, en su relato incriminatorio precisó que el lugar en el que ocurrieron los hechos fue un pastizal rodeado por postes con alambres, y ello se corroboró con el acta de inspección técnico policial (foja 27, oralizada a foja 573), realizada el diez de agosto en la carreta Tournavista, en presencia del representante del Ministerio Público; dicho lugar coincidió con la descripción del sitio en el que indicó haber sido abusada (incluso se adjuntaron las vistas fotográficas del lugar).
Noveno. De otro lado, se tiene que XXX, madre de la agraviada, explicó (fojas 14 y 76) que se enteró de los hechos el seis de junio de dos mil nueve por medio de la propia agraviada (a la cual notaba triste), quien le contó que el procesado se ofreció a llevarla en su moto, pero en el trayecto la desvió, la golpeó hasta dejarla inconsciente y luego abusó sexualmente de ella. Ello inicialmente lo comentó al padrino de la menor, que era sacerdote, y él le recomendó que denunciara los hechos.
Décimo. Además, las hermanas de la agraviada corroboraron su versión y expresaron la forma en que se enteraron de los hechos:
10.1. XXXX, conviviente del procesado, señaló que su hermana le contó los hechos, por lo que fue a su casa y le reclamó al imputado, quien solo atinó a llorar.
10.2. XXXX, hermana de la agraviada, refirió que el día en que ocurrieron los hechos su hermana ingresó llorando a su casa, le pidió que la matara y, cuando la cuestionó por aquello, la menor le contó el ultraje sexual sufrido.
Si bien las declaraciones citadas tienen carácter referencial, corroboran aspectos de la declaración de la menor y aportan datos sobre la conducta de esta de forma posterior a los hechos que dan coherencia a su relato.
Undécimo. En cuanto al móvil subjetivo en la interposición de la denuncia alegada por el recurrente, esta debe ser descartada. La menor y el procesado tenían un vínculo familiar por afinidad sin mayores contratiempos, lo que no evidencia incredibilidad o enemistad entre ellos. Esto mismo fue corroborado por la madre y la hermana de la víctima, quienes señalaron de manera uniforme que el procesado y la agraviada no tenían conflictos (fojas 19 y 39).
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] La agraviada explicó que no lo denunciaron de inmediato por temor a la reacción de su padre. Añadió que fue Alberto Rosseau Dugo, sacerdote y padrino de la agraviada, quien la aconsejó para que realizara la denuncia.
[2] Cabe señalar que, en este momento de la narración, la menor comenzó a llorar, con lo cual denotó la evidente afectación emocional.
![El principio de confianza en la actividad médica opera sobre todo en supuestos de reparto de funciones propias de un equipo médico [RN 844-2009, Junín]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/06/POST-medicos-LPderecho-2-218x150.png)
![Dos características definitorias del ejercicio del derecho de resistencia: su carácter no violento, y la necesidad de que pretenda la pública exaltación de principios constitucionales establecidos (Colombia) [Sentencia T-571/08, f. j.16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)


![Sentencia del TC que declaró la constitucionalidad de la Ley 32107 (que prescribe delitos de lesa humanidad) viola su propia jurisprudencia consolidada y vigente en el ordenamiento jurídico peruano durante más de catorce años y con ello genera riesgos de responsabilidad internacional para el Estado peruano (caso Esterilizaciones Forzadas) [RN 1684-2022, Nacional, ff. jj. 12.2-12.3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El estado laboral de vacaciones de un policía intervenido en flagrancia del delito de tráfico ilícito de drogas configura la circunstancia agravante específica cuando los actos de abuso funcional ocurrieron previamente [Casación 904-2022, Cusco, ff. jj. 24-26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/09/mininter-pnp-contra-el-crimen-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)






![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)



![[Balotario notarial] La función notarial y los instrumentos públicos notariales: estructura, límites y naturaleza administrativa](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/FUNCION-NOTARIAL-GESTION-PERU-LPDERECHO-218x150.jpg)


![¿Es válido el despido del trabajador por miccionar en una bolsa dentro del área de trabajo y dejarla expuesta a la vista de sus compañeros? [Cas. Lab. 8119-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/Trabajandor-LPDerecho-218x150.png)

![Las medidas correctivas adoptadas tras un accidente laboral no liberan de responsabilidad al empleador [Resolución 0036-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/accidente-laboral-construccion-indemnizacion-caida-lesiones-dano-LPDerecho-218x150.png)
![Si bien el art. VII del CPConst. establece que los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad fue confirmada por el TC, dicha disposición aplicada de forma sistemática con el art. VI del mismo cuerpo normativo, nos permite advertir que persiste la obligación que se estableció en el precedente vinculante recaído en el Exp. 00024-2010-PI/TC [RN 1684-2022, Nacional, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sala prohíbe cautelarmente el uso de los caballos para reprimir multitudes [Expediente 00316-2018-86]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/01/policia-montada-peru-protesta-caballo-LPDerecho-218x150.png)
![Aprueban características de los medios de defensa a emplearse por el personal de serenazgo municipal [Resolución Ministerial 0323-2026-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/04/serenazgo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Modifican Reglamento de financiamiento de fondos partidarios de la ONPE [Resolución Jefatural 000042-2026-JN/ONPE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/oficina-nacional-procesos-electorales-onpe-LPDerecho-218x150.jpg)
![JNE precisan condiciones para aplicar valla electoral en las elecciones generales 2026 [Acuerdo del Pleno (12/3/2026)]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/JNE-218x150.png)

![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)















![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![El principio de confianza en la actividad médica opera sobre todo en supuestos de reparto de funciones propias de un equipo médico [RN 844-2009, Junín]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/06/POST-medicos-LPderecho-2-324x160.png)
![Dos características definitorias del ejercicio del derecho de resistencia: su carácter no violento, y la necesidad de que pretenda la pública exaltación de principios constitucionales establecidos (Colombia) [Sentencia T-571/08, f. j.16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-100x70.png)



![El principio de confianza en la actividad médica opera sobre todo en supuestos de reparto de funciones propias de un equipo médico [RN 844-2009, Junín]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/06/POST-medicos-LPderecho-2-100x70.png)
![TEDH: Abogado que critica a fiscal no actúa dentro del deber de defensa de los intereses de sus clientes y solo excepcionalmente se acepta una sanción penal [Nikula vs. Finlandia, ff. jj. 54-55]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/Tribunal-Europeo-de-Derechos-Humanos-tedh-LPDerecho-324x160.png)