Violación sexual: ¿cuál es la diferencia entre acto contranatura y coito contranatura? [RN 1398-2022, Ayacucho]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Sumilla. DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD. La declaración de la menor agraviada es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y ratificar su condena, por cuanto cumplió con los requisitos del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116:

i) Se verificó que no fue guiada ni influenciada por sus familiares para declarar falsamente en contra del acusado. En este aspecto se ratificó la postura de esta Suprema Corte en la Casación N.º 1556-2017/Ventanilla referida a que los conflictos y los resentimientos del
acusado y un familiar de la agraviada no necesariamente se proyectan en ella, sino que aquello debe comprobarse en cada caso en concreto.

ii) La menor fue coherente en lo sustancial de su sindicación y existe abundante prueba que periféricamente la corrobora.

iii) Fue persistente en su relato incriminatorio, y si bien se debe observar el estándar de declaración única de la víctima, en algunos casos este puede flexibilizarse tal como en el presente, pues la concurrencia de la menor a declarar durante las primeras etapas del proceso permitió aclarar los aspectos fácticos y delimitar mejor la acusación fiscal.
Por lo anotado, se ratifica la condena impuesta en contra del recurrente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad Nº 1398-2022, Ayacucho

Lima, cuatro de julio de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de RICHMAN FERNÁNDEZ MANCILLA contra la sentencia del diez de junio de dos mil veintidós (foja 542), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.

Mediante dicha sentencia se le condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de edad identificada con las iniciales M. B. E. Y. En consecuencia, se le impuso treinta y tres años de pena privativa de libertad y el pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil a favor de la menor agraviada; con lo demás que contiene.

De conformidad con el fiscal supremo de familia.

Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.1. En la acusación fiscal escrita y la complementaria (fojas 304 y 424) se atribuyó a RICHMAN FERNÁNDEZ MANCILLA los siguientes cargos:

Entre el 4 y 13 de mayo de 2014 la madre de la menor agraviada identificada con las iniciales E. Y. M. B. (9 años y 11 meses) se encontraba hospitalizada en el Hospital Regional de Ayacucho, por lo que su pareja, el acusado Richman Fernández Mancilla (26 años) se quedó al cuidado de la menor y sus hermanos. Pero esta situación más bien fue aprovechada por él para abusar sexualmente de la agraviada por vía anal.

Los hechos ocurrieron en la habitación de su domicilio, ubicado en el lote 18 de la manzana A2 en el Asentamiento Humano Covadonga, donde residía la menor agraviada junto con el acusado, su madre y sus hermanos (una de ocho años, y el otro de un año y cuatro meses de nacido). El día de los hechos, aproximadamente a las 20:00 horas, mientras la menor dormía en la cama junto a su hermana Ángela, el acusado se sentó a su costado y empezó a jalarla del pie, ante lo cual su hermana la cogió fuerte, pero el acusado le bajó el pantalón hasta las rodillas y se sacó el suyo, se echó encima de la agraviada, le frotó su miembro viril hasta penetrarla, luego de lo cual se fue a dormir a su cama que se encontraba en la misma habitación.

Su hermana contó lo sucedido a su abuela materna, quien junto a su esposo denunciaron los hechos a las autoridades.

2.2. Tales fácticos fueron subsumidos en el delito de violación sexual de menor de edad previsto en el inciso 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal (en adelante CP)[2], modificado por la Ley N.° 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, en concordancia con el último párrafo del mismo dispositivo legal (el cual agrava la conducta cuando el sujeto activo tiene cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza).

2.3. En marzo de 2022 se inició el juicio oral en contra del acusado y el 10 de junio del mismo año se emitió la sentencia que condenó a Fernández Mancilla por el delito materia de acusación; en consecuencia, se le impuso treinta y tres años de pena privativa de libertad, así como el pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil a favor de la menor agraviada.

Esta decisión fue impugnada por la defensa mediante recurso de nulidad, en el plazo legal de diez días, y sus agravios se detallan a continuación.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE

La defensa en su recurso de nulidad sostuvo los siguientes agravios:

3.1. La sentencia recurrida contiene una motivación aparente por cuanto condenó a su patrocinado por haber frotado su miembro viril en el potito de la menor agraviada hasta penetrarla; no obstante, fue el fiscal superior quien inventó lo referente a la penetración pues la citada menor solo refirió que su patrocinado la frotó, aseveración que tampoco tiene corroboración alguna.

3.2. Las declaraciones de la agraviada no han sido uniformes ni coherentes, y su abuelo la guio para sindicar falsamente a su patrocinado pues siempre la llevaba y acompañaba ante las autoridades, además le guardaba rencor al acusado porque no quería que fuera pareja de su hija y a toda costa los iba a separar.

3.3. La madre de la menor agraviada no sindicó a su patrocinado, los peritos médicos legales enfáticamente indicaron que la menor no fue ultrajada, ya que por el grosor del miembro viril, su patrocinado debió haberle ocasionado un rompimiento del tabique ano vaginal, desgarro perineal o un estallamiento de la vagina, lo que no ocurrió. Tampoco se observó la presencia de espermatozoides en la cavidad vaginal de la menor.

3.4. De forma que la mera acreditación de que su patrocinado era padrastro de la menor agraviada no determina su responsabilidad penal.

CUARTO. ÁMBITO DEL RECURSO DE NULIDAD

Este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP (principio conocido como tantum devollutum quantum apellatum). Se tiene en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental, y la competencia del órgano de revisión está delimitada objetiva y subjetivamente precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.

QUINTO. DICTAMEN DEL FISCAL SUPREMO DE FAMILIA

Mediante Dictamen N.° 125-2022-FSF-MP-FN (foja 83 del cuadernillo formado en esta instancia suprema), el fiscal supremo de familia estimó que, con base en la recomendación del Comité de Expertas de Seguimiento de la Convención Belém do Pará y demás instrumentos internacionales, no se puede exigir que la declaración de la agraviada tenga una alta precisión.

De tal forma, consideró que dicha sindicación cumplió con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, pues los argumentos de la defensa no son suficientes para determinar que la menor fue direccionada para sindicar al acusado, tampoco existen contradicciones en sus cuatro declaraciones, y existen suficientes pruebas para sustentar la condena (entre ellas, el certificado médico legal, el cual fue cuestionado por la defensa) pues el relato de la menor fue específico, consistente y detallista. En ese sentido, el fiscal supremo de familia opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida.

SEXTO. SUSTENTO NORMATIVO

6.1. En el presente caso, el delito materia de condena fue el de violación sexual de menor de edad, previsto en el inciso 2 del primer párrafo artículo 173 del CP[3], el cual sanciona al que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor entre diez años de edad y menos de catorce.

6.2. Ahora bien, como los cuestionamientos de la defensa están vinculados al aspecto probatorio, es preciso señalar que el derecho a la prueba faculta a las partes procesales a ofrecer todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. Luego, a que estos sean admitidos, actuados, valorados adecuadamente y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia[4].

6.3. Por su parte, es relevante precisar que los delitos sexuales se caracterizan — en la mayoría de los casos— por cometerse en ámbitos de clandestinidad donde el único testigo es la víctima. De manera que para que su sindicación incriminatoria tenga entidad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia que protege al referido imputado, debe ser analizada a la luz del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116[5], a efectos de verificar el cumplimiento de las garantías de certeza:

i. Ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.

ii. Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo, que le doten de aptitud probatoria.

iii. Persistencia en la incriminación, la misma que admite ciertas matizaciones.

SÉPTIMO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

7.1. Con base en los fundamentos jurídicos anotados y los agravios esbozados por la defensa, este Supremo Tribunal verificará si el razonamiento seguido por la Sala Penal Superior para condenar a Fernández Mancilla fue correcta o no.

7.2. En principio, en casos de delitos sexuales, consideramos relevante conocer la forma en que se descubrieron los hechos, pues ello permite un mejor análisis del caso[6]. Así, pues, de la revisión de los actuados se aprecia que la abuela de  la agraviada denunció los hechos el 25 de julio de 2014 (foja 1), es decir, aproximadamente un mes después de su ocurrencia (mayo de 2014). De ahí que las primeras diligencias (reconocimiento médico legal, pericia psicológica, entre otros) se llevaron a cabo a partir de dicha fecha.

[Continúa…]

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[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.

[2] Artículo 173
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua.

[3] Modificado por Ley N.º 30076 publicada el 19 de agosto de 2013.

[4] STC N.° 01557-2012-PHC, fj. 2.

[5] Del 30 de septiembre de 2005. Asunto: Requisitos de la sindicación del coacusado, testigo o agraviado.

[6] No tiene el mismo tratamiento un hecho descubierto en flagrancia que otro descubierto
tiempo después (denuncia tardía).

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