Sumilla: Violación sexual: definición de violencia y prueba del delito.- 1. La violencia –en el delito de violación sexual– solo requiere que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento carnal, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima. Importa –a estos efectos– la actividad o la actitud del agente, no la de la víctima.
2. Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de la víctima, de tal modo que le otorgan verosimilitud y credibilidad.
3. El control en casación de la garantía de presunción de inocencia solo requiere verificar si existe verdadera prueba, adquirida y actuada sin vulnerar la legislación constitucional y legal (en su obtención y/o práctica), y si los actos de prueba son inculpatorios o suficientes –si permiten constatar, desde sus propios términos y relación entre sí, la realidad del hecho delictivo y la intervención delictiva del imputado en su comisión–. No cabe realizar una valoración probatoria autónoma, sólo examinar si estos elementos se presentan.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN 270-2018, ÁNCASH
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.-
VISTOS: en audiencia privada: el recurso de casación, por vulneración de precepto material y violación de doctrina jurisprudencial, el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE ÁNCASH contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y cinco, de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cinco, de dieciocho de julio de dos mil diecisiete, absolvió a Huber Kike Abrigo Rodríguez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual en agravio de R.C.N.M.; con lo demás que al respecto
contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que la sentencia de primera instancia declaró probado que el encausado Abrigo Rodríguez hizo sufrir el acto sexual en tres oportunidades a la menor agraviada R.C.N.M., de quince años de edad. La primera vez ocurrió en el mes de abril de dos mil quince, cuando la agraviada se encontraba recogiendo el ganado en el lugar denominado Rupa, distrito de Yanama, provincia de Yungay, departamento de Áncash. El encausado Abrigo Rodríguez, una vez que advirtió la presencia de la víctima, pasó por el lugar, la cogió de la mano, la cargó y la ingresó a la fuerza a una casa abandonada, donde la amenazó con un cuchillo y le hizo sufrir el acto sexual, luego de lo cual la coaccionó con matar a su mama y hermana si contaba lo sucedido. La segunda oportunidad tuvo lugar el día trece de mayo de dos mil quince en la casa del imputado Abrigo Rodríguez, cuando la menor R.C.N.M. asistió a visitar a su mamá, oportunidad que éste aprovechó para violarla. El dieciocho de mayo de dos mil quince fue la tercera agresión sexual que padeció la agraviada R.C.N.M., y en las mismas condiciones que la primera vez; es decir, cuando pastaba sus animales, el imputado Abrigo Rodríguez la llevó por la fuerza a la misma casa abandonada donde la ultrajó sexualmente.
[Continúa …]
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