Violación sexual: ¿acta firmada por médico que no realizó la pericia es nula o inválida? [RN 486-2022, Ventanilla]

Jurisprudencia destacada por la abogada Susana Castañeda Otsu

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Fundamento destacado: 13.1. En lo concerniente al referido protocolo de pericia, la defensa cuestionó la validez de este documento, pues la médico Isabel Libertad Tincopa Torres no elaboró el mencionado documento. Al respecto, la pericia no es un documento falso ni nulo, ya que, conforme lo precisó la perita Tincopa Torres en juicio oral[9], en dicho documento firmó junto con la psicóloga Ruby Terry Medina, quien efectuó la pericia y ella la refrendó en su condición de médico responsable de la sede. En tal sentido, al tratarse de una cuestión administrativa efectuada en su condición de médico jefe, no se advierte la concurrencia de alguna causal manifiesta para decretar su nulidad.


SUMILLA. DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD. La declaración de la menor agraviada cumplió con los requisitos del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116. Por lo que se acreditó la materialidad del delito y la responsabilidad penal del sentenciado.

Además, se integra la sentencia en el sentido de que la menor agraviada se someta a un tratamiento psicológico, el cual se brindará a través de las dependencias del Ministerio de Salud y cuya supervisión estará a cargo del juez de ejecución.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad Nº 486-2022, Ventanilla

Lima, veinticinco de enero de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado JUAN ALBERTO VERÁSTEGUI CASTILLO contra la sentencia del siete de febrero de dos mil veintidós, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, en el extremo que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales L. M. C. (8 años). En consecuencia, le impuso la pena privativa de libertad de cadena perpetua y el pago de dos mil soles por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor de la menor agraviada; con lo demás que contiene.

De conformidad con lo opinado por la fiscal suprema de familia.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERACIONES

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

PRIMERO. De la acusación fiscal y de lo expresado oralmente por el fiscal superior fluye que, entre los días 8 y 14 de abril de 2014, aproximadamente a las 12:00 horas, Juan Alberto Verástegui Castillo, vecino de la menor de iniciales L. M. C. (8), abusó sexualmente de ella por vía anal al interior de su vivienda ubicada en XXXXXXXXXXXXXX.

La menor agraviada fue a su casa para jugar con sus hijos y cuando se subió a la mesa para coger un pan, Verástegui Castillo le bajó el pantalón y su ropa interior, luego de lo cual le introdujo su pene por vía anal. Posteriormente, a los dos días, mientras la menor caminaba junto con su madre, XXXX XXXX, por el frontis del inmueble del sentenciado le contó lo sucedido.

Es así que la madre de la menor le increpó a la suegra del acusado y luego directamente a este, quien negó los hechos e incluso dijo que la llevaran a un médico particular, que él se ocuparía del pago de la consulta.

SEGUNDO. Los hechos fueron tipificados por el fiscal superior en el delito de violación sexual, previsto en el inciso 1 del primer párrafo del artículo 173[1] del Código Penal (en adelante, CP). Por ello, solicitó la imposición de la pena de cadena perpetua y la suma de dos mil quinientos soles (S/ 2500,00) por concepto de reparación civil.

DECISIONES PREVIAS Y SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD

TERCERO. Previo al análisis de la sentencia recurrida se precisa que en el presente proceso se han expedido las siguientes sentencias:

3.1. Mediante sentencia del 25 de setiembre de 2017[2], se absolvió a Verástegui Castillo de la acusación fiscal como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales L. M. C. Esta decisión fue impugnada por el fiscal superior, por lo cual, mediante Ejecutoria Suprema del 12 de febrero de 2018[3] emitida en el Recurso de Nulidad N.º 2641-2017/Ventanilla, declaró nula la sentencia absolutoria y dispuso la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado, en el que se ordenó la realización de diligencias complementarias.

3.2. El 19 de julio de 2019, la Sala Penal Superior nuevamente absolvió a Verástegui Castillo de la acusación fiscal en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la citada menor.

La sentencia fue impugnada por el fiscal superior; y mediante Ejecutoria Suprema del 26 de noviembre de 2020, emitida en el Recurso de Nulidad N.º 1523-2019/Ventanilla, la Sala Penal Permanente de esta Suprema Corte declaró nula la sentencia absolutoria y se dispuso la realización de nuevo juicio oral por otro Colegiado.

CUARTO. Luego del nuevo juicio oral, la Sala Penal Superior emitió la sentencia que es materia del recurso de nulidad, la que dio por probada la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado Verástegui Castillo como autor del delito de violación sexual en agravio de la menor identificada con las iniciales L. M. C. En consecuencia, le impuso la pena privativa de libertad de cadena perpetua y dos mil soles por concepto de reparación civil a favor de la menor agraviada.

La corrección de la motivación de la sentencia se analizará al dar respuesta a los agravios formulados por la defensa del acusado en el recurso de nulidad.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

QUINTO. La defensa del sentenciado alegó la vulneración de sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso, a la prueba y presunción de inocencia. Solicitó que se declare nula la sentencia recurrida, y que se absuelva a su patrocinado de la acusación fiscal con base en los siguientes agravios:

5.1. Se vulneró el principio de la razón suficiente, pues el Colegiado Superior no motivó de forma correcta su decisión. La declaración de la menor agraviada no cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116.

5.2. Se generó una falacia argumentativa, pues la Sala Penal Superior sostuvo que hubo una penetración cuando la menor señaló que fue un rozamiento del pene de su patrocinado con las nalgas de la agraviada. Por lo que no se puede señalar una sindicación sobre violación sexual, pues la menor divagó en un supuesto de tocamiento, lo que no fue analizado por la Sala Superior.

5.3. No se le puede dar valor probatorio de corroboración periférica a la versión de la psicóloga Isabel Libertad Tincopa Torres, debido a que ante el plenario señaló que no elaboró el Protocolo de Pericia Psicológica N.° 10385-2014-PSC.

5.4. La perito médico Susana Natividad Hernández Romero emitió una pericia que es contraria a lo establecido en la Guía Médico Legal de Evaluación Física de la Integridad Sexual. Cuestionó su idoneidad y alegó que no es experta en delitos sexuales sino una médico general que no diferencia entre la agresión sexual y un rasguño por estreñimiento o limpieza del esfínter anal.

5.5. No se justificó la interpretación restrictiva del derecho a la verdad objetiva.

El procesado acreditó dónde se encontraba el 13 de abril de 2014, por lo cual no se puede desconocer la verdad, puesto que la misma persona no puede estar en dos lugares diferentes y, por lo tanto, se vulneró su derecho a la presunción de inocencia.

5.6. La Sala Penal Superior generó un estado de indefensión de su patrocinado frente al proceso, pues en varias oportunidades los magistrados durante las audiencias virtuales estuvieron con las cámaras apagadas. Asimismo, las actas no han sido validadas por las partes procesales.

OPINIÓN DE LA FISCAL SUPREMA EN FAMILIA

SEXTO. Mediante dictamen del 24 de noviembre de 2022, la fiscal suprema de familia opinó no haber nulidad en la sentencia impugnada. Sostuvo que la menor señaló enfáticamente que su ofensor sexual fue el acusado y su versión incriminatoria cumple con las exigencias del Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116.

Asimismo, consideró que no se violentaron los derechos a la prueba y debido proceso del acusado, pues la Sala Penal Superior sustentó su condena con los medios de prueba ofrecidos, admitidos y actuados en su oportunidad.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD

SÉPTIMO. El delito por el cual fue condenado Verástegui Castillo se encuentra previsto en inciso 1 del primer párrafo del artículo 173 del CP, modificado por la  Ley N.° 30076[4]. Este dispositivo sanciona al agente que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad. Si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena será de cadena perpetua.

OCTAVO. Como ya se indicó, en cuanto a la prueba en esta clase de delitos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que como los ilícitos sexuales en general se caracterizan por ser “clandestinos”, o producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales. Por ello, es habitual y admisible como única prueba de cargo legítima la declaración de la víctima[5]. Esta posición ha sido asumida por el Tribunal Constitucional[6].

NOVENO. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116[7], ha establecido que para que la sindicación de la víctima enerve la presunción de inocencia se exigen ciertas garantías de certeza:

i) Ausencia de incredibilidad subjetiva: que no existan relaciones entre el coacusado o agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la sindicación, que, por ende, le nieguen aptitud para generar certeza.

ii) Verosimilitud, la cual no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que esta debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo, que la doten de aptitud probatoria.

iii) Persistencia en la incriminación dentro de las afirmaciones en el curso del proceso, la cual debe estar referida al núcleo de la imputación que sustenta la tesis acusatoria.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

DÉCIMO. De la revisión de la sentencia, se verifica que la Sala Penal Superior, para condenar a Verástegui Castillo como autor del delito de violación sexual de menor de edad, tuvo como principal prueba de cargo la sindicación de la menor agraviada identificada con las iniciales L. M. C. a la cual otorgó un valor positivo al considerar que superó los filtros del Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116.

En tal sentido, corresponde verificar si la valoración de esta prueba personal, por parte de la Sala Penal Superior cumplió o no con los estándares de la debida motivación de las resoluciones judiciales.

[Continúa…]

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[1] Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 30076, publicada el 19 de agosto de 2013.

[2] Folios 643 y ss.

[3] Folios 682 y ss.

[4] Publicada el 19 de agosto de 2013.

[5] Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Sentencia del 30 de agosto de 2010. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Fundamento 100. Pronunciamiento que fue reiterado en el caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Sentencia del 31 de agosto de 2010.
Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 89.

[6] STC 05121-2015-PA/TC, del 24 de enero de 2018, FJ 12.

[7] De 30 de septiembre de 2005. Asunto. Requisitos de la sindicación de coacusado, testigo o agraviado.

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