Fundamentos destacados: Quinto. Que en el caso concreto, afirma el acusado Adán Rolando de la Cruz Ala que desconocía que mantener relaciones sexuales una menor de edad constituía delito, no obstante la concurrencia del error de prohibición se ve enervada con la declaración de la menor agraviada en sede preliminar a fojas cinco —en presencia del representante del Ministerio Público—, quien señaló que el acusado aprovechaba que sus padres se ausentaban de su vivienda para mantener relaciones sexuales; precisó que cuando se negó, este le dijo que no iba a ocurrir nada y luego la penetró vaginalmente; agregó que posteriormente el acusado se fue de su casa porque tenia miedo de que sus padres se enteraran de lo que había hecho y la golpearan; que en sede judicial a fojas cincuenta y tres reiteró que el acusado se aprovechó que la deponente se encontraba sola para poder agredirla sexualmente contra su voluntad.
Sexto. Que, por consiguiente, es evidente que la conducta desarrollada por el encausado De la Cruz Ala no se condice con la de un sujeto que desconocía el carácter delictuoso de su acto y, por el contrario, permite sostener de manera ficta que tenia conocimiento y comprensión que estaba contrariando normas penales, pues realizó las prácticas sexuales clandestinamente, ocultando el hecho a la familia de la menor agraviada, conocedor de la ilicitud de su acto.
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2002 – 2009, JUNÍN
Lima. trece de abril de dos mil diez.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Lecaros Cornejo; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado ADÁN ROLANDO DE LA CRUZ ALA y por el FISCAL SUPERIOR contra la sentencia de fojas ciento treinta y seis, del veintisiete de marzo de dos mil nueve; de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que el encausado DE LA CRUZ ALA en su recurso formalizado de fojas ciento cincuenta y tres afirma que es una costumbre en la comunidad nativa de “Mapitamani” mantener relaciones sexuales con menores de edad, pues inician su vida sexual a los diez años y bajo ese contexto desconocía la prohibición de la norma; añade que no se tomó en cuenta que mantuvo relaciones sexuales consentidas con la menor agraviada y que tenía dieciocho años a la fecha de los hechos.
Segundo: Que el representante del MINISTERIO PÚBLICO en su recurso de nulidad de fojas ciento cincuenta y ocho alega que la pena impuesta es benigna y no se valoró que la agraviada tenía doce años de edad; por tanto no se justifica una reducción tan excesiva de la sanción ni por las circunstancias especiales del caso y tampoco por la confesión sincera.
Tercero: Que se imputa al acusado ADÁN ROLANDO DE LA CRUZ ALA haber mantenido relaciones sexuales, con la menor agraviada de identidad reservada, de doce años de edad en el interior de su vivienda ubicado en la Comunidad de Mapitamani, distrito de Mazamari.
Cuarto: Que el error de prohibición se presenta cuando el agente tiene conocimiento pleno del hecho punible, en cuanto sabe lo que hace —hay ausencia del error de tipo—, pero yerra o se equivoca sobre el carácter ilícito de su comportamiento, pues cree que su conducta es totalmente lícita; si el error fuera invencible, se excluye la culpabilidad y si es vencible permite atenuar la pena, pero no afecta en nada el tipo del injusto del delito cometido.
[Continúa…]
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