Fundamento destacado: QUINTO. Que, objetivamente, dada la edad de la víctima, el acceso carnal en su contra tipifica el delito de violación sexual de menor de edad —el tipo penal protege la indemnidad sexual—. Subjetivamente era obvio que estaba en condiciones de advertir su minoría de edad, puesto que la niña era su vecina, la conocía desde hacía tiempo y sabía que estaba en el colegio. El encausado le lleva a la víctima una diferencia de veintitrés años, por lo que una relación sentimental sana está descartada, tanto más si la agraviada afirmó violencia contra ella y presenta estresor sexual por la agresión sexual sufrida. El error de tipo se descarta de plano, así como el error de prohibición pues es patente en toda persona medianamente integrada socialmente el conocimiento de la prohibición de acceso carnal a niñas menores de catorce años. ∞ El recurso defensivo debe desestimarse. Es claro que la pena debió ser no menor de treinta años, como fluye el artículo 173, numeral 2, del Código Penal, según la Ley 28704, de cinco de abril de dos mil seis, pero no puede elevarse por imperio del principio de interdicción de la reforma peyorativa.
Sumilla: Elementos suficientes para condenar e imputabilidad restringida. Que, objetivamente, dada la edad de la víctima, el acceso carnal en su contra tipifica el delito de violación sexual de menor de subjetivamente era obvio que estaba en condiciones de advertir su minoría de edad, puesto que la niña era su vecina, la conocía desde hacía tiempo y sabía que estaba en el colegio. El encausado le lleva a la víctima una diferencia de veintitrés años, por lo que una relación sentimental sana está descartada, tanto más si la agraviada afirmó violencia contra ella y presenta estresor sexual por la agresión sexual sufrida. El error de tipo se descarta de plano, así como el error de prohibición pues es patente en toda persona medianamente integrada socialmente el conocimiento de la prohibición de acceso carnal a niñas menores de 14 años.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 1068-2019/PIURA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, dos de setiembre de dos mil diecinueve.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado CARLOS PALACIOS PIÑIN contra la sentencia de fojas doscientos treinta y siete, de nueve de abril de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de I.N.F.A. a veinte años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
Lea también: Violacion sexual: cambios esenciales de la versión de la víctima [RN 1275-2017, Junín]
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado Palacios Piñin en su recurso formalizado de fojas trescientos cuarenta y seis, de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que declaración de la menor es incoherente y no cumple lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; que las relaciones sexuales que mantuvo con la agraviada fueron consentidas y le había propuesto matrimonio; que la menor tenía estatura normal y accedió al matrimonio; que medió error de tipo y de prohibición.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el encausado Palacios Piñin, de treinta y seis años de edad [copia de documento de identidad de fojas veintiuno, Ficha RENIEC de fojas ciento ochenta y dos], en el mes de marzo de dos mil ocho y hasta el dieciocho de junio de dos mil ocho hizo sufrir el acto sexual a la agraviada I.N.F.A., de trece años de edad, quien residía en el caserío Santa Rosa de Yaranche, distrito de Tambo Grande, provincia de Piura. En esa primera ocasión, la agraviada I.N.F.A. se encontraba recogiendo leña en una quebrada, a unos trescientos metros de su vivienda, cuando el acusado Palacios Piñin se le acercó y violentamente la abrazó por la espalda, la tiró al suelo, le levantó la falda, le bajó la ropa interior y le hizo sufrir el acto sexual desflorador, a la que la amenazó con pegarle si contaba su sucedido, incluso en otras ocasiones posteriores le entregaba dinero a cambio.
TERCERO. Que la denuncia policial fue interpuesta por el padre de la agraviada, Félix Flores Córdova –se enteró por lo que le dijo su esposa, Ñastania Adanaque Juárez–, realizada en la Comisaría el día diecisiete de julio de dos mil ocho, como consta a fojas cuatro. Esta último presenció, el día dieciséis de junio de dos mil ocho que el imputado tenía agarrada a la agraviada de las manos, que el encausado le dijo que le entregara a la agraviada porque habían tenido relaciones sexuales, lo que le confirmó esta sujeta última, información que puso en conocimiento de su esposo [fojas quince, con fiscal].
∞ La agraviada I.N.F.A. en sede preliminar, con fiscal, y en sede sumarial [fojas dieciséis y treinta y cinco, respectivamente], sindicó al encausado como el autor de los hechos en su agravio; agregó que la amenazaba con golpearla o matarla si le contaba lo sucedido a sus padres; que no pudo defenderse porque la tenía sujetada fuertemente de los brazos; que nunca fue enamorado del imputado.
∞ Ésta presentó, al examen médico legal, desfloración antigua [fojas diecinueve y cuarenta y nueve]. La pericia psicológica determinó que sufría estrés agudo grave y síndrome de menor maltratada, así como trastorno depresivo recurrente compatible con abuso sexual [fojas cuarenta y uno].
CUARTO. Que el acusado Palacios Piñin declaró en sede policial y luego se ausentó del proceso por lo que fue capturado y fue sometido a juicio, luego de nueve años tras ser declarado reo ausente [fojas diez, trece y ciento noventa y uno, así como oficio de detención de fojas ciento veintiocho].
∞ Dicho encausado admitió las relaciones sexuales con la agraviada, pero acotó que no la amenazó —éstas fueron consentidas ya que la agraviada era su enamorada—; quiere que sea su esposa; y que, cuando los hechos la inducía a que se fuera con él. Agregó que le calculaba una edad de dieciséis años, pero nunca le preguntó su edad.
QUINTO. Que, objetivamente, dada la edad de la víctima, el acceso carnal en su contra tipifica el delito de violación sexual de menor de edad —el tipo penal protege la indemnidad sexual—. Subjetivamente era obvio que estaba en condiciones de advertir su minoría de edad, puesto que la niña era su vecina, la conocía desde hacía tiempo y sabía que estaba en el colegio. El encausado le lleva a la víctima una diferencia de veintitrés años, por lo que una relación sentimental sana está descartada, tanto más si la agraviada afirmó violencia contra ella y presenta estresor sexual por la agresión sexual sufrida. El error de tipo se descarta de plano, así como el error de prohibición pues es patente en toda persona medianamente integrada socialmente el conocimiento de la prohibición de acceso carnal a niñas menores de catorce años.
∞ El recurso defensivo debe desestimarse. Es claro que la pena debió ser no menor de treinta años, como fluye el artículo 173, numeral 2, del Código Penal, según la Ley 28704, de cinco de abril de dos mil seis, pero no puede elevarse por imperio del principio de interdicción de la reforma peyorativa.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos treinta y siete, de nueve de abril de dos mil dieciocho, que condenó a CARLOS PALACIOS PIÑIN como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de I.N.F.A. a veinte años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para que se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria ante el órgano jurisdiccional competente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA


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