Fundamentos destacados: 30. En la sentencia plenaria casatoria N° 1-2018/CIJ-433 de fecha 18.12.2018 acordada en el I Pleno Jurisdiccional Casatorio de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, en sus fundamentos 28 y 29 nos da alcance al respecto. “28. Un cambio importante en la aplicación de la pena está vinculado a la entrada en vigor de la ley modificatoria número 30838, de cuatro de agosto del presente año, que estatuyó que la pena para estos delitos, cometidos en agravio de un menor de catorce años, es la de cadena perpetua -revisable por cierto cuando el condenado cumplió treinta y cinco años de privación de libertad, que expresa tanto su configuración desde una perspectiva resocializadora como la consagración en la ley una lógica excarceladora: presupuestos legales y procedimiento correspondiente (artículo 59 A del Código de Ejecución Penal, agregado por el Decreto Legislativo 921, de dieciocho de enero de dos mil tres)-. El legislador ha considerado, desde luego, que la indemnidad sexual es uno de los bienes jurídicos más importantes -de mayor rango- y, por ello, el Estad debe responder con una firmeza extraordinaria.
“29. Es verdad que, en este tipo delictivo, se está ante una conminación penal absoluta, admitida desde consideraciones de prevención general- aunque siempre con ayudas resocializadoras y la oportunidad de reintegración social (conforme: ROXIN, CLAUS: En: Sesenta años de Ley Fundamental Alemana desde la perspectiva del Derecho Penal. Obra citada, Tomo II, pp, 414-415)-, pero también es cierto que es posible reconocer, e imponer, ante situaciones excepcionales -como en su día resolvió el Tribunal Supremo Alemán: BGH GS 30, 105-, una pena privativa de libertad temporal, aunque de uno u otro modo esencialmente grave (artículo 29 del Código Penal). La excepcionalidad se podría presentar, primero, cuando concurre al hecho una causa de disminución de punibilidad o es aplicable una regla de reducción de la pena por bonificación procesal; y, segundo, cuando se presentan circunstancias especialmente relevantes desde criterios preventivos que reduzcan sensiblemente la necesidad de pena -aunque en este caso, obviamente, la respuesta punitiva será mayor que en el primer supuesto y su aplicación tendrá lugar en casos especialmente singulares o extraordinarios-. Pueden servir para ubicar estas situaciones extraordinarias el desarrollo psicológico concreto del agente -su historia personal desde el prisma de exámenes psicológicos especialmente rigurosos-, y, entre otros, los condicionantes sociales fundamentados que razonablemente expresen un nivel de sociabilidad diferenciado y complejo-, de suerte que permitan reducir sensiblemente la necesidad y, en su caso, el merecimiento de pena”.
31. En el caso concreto, como circunstancias genéricas tenemos:
a) El acusado es de una condición social humilde radicado en zona populosa de la ciudad de Nuevo Chimbote; si bien no destacó en los estudios, pero, se aprecia que siempre ha trabajado desde su niñez, en panadería, de cobrador, y últimamente nuevamente en panadería -ver su informe psicológico-. Procede de una familia humilde y trabajadora, en que su madre y su padre trabajan.
b) Si bien a la fecha de los hechos había alcanzado solamente primaria, pero, con posterioridad, pese tener sobre si este problema judicial, prestó servicio en el Ejército Peruano y avanzó sus estudios secundarios en CEBA no escolarizado.
c) En el juicio oral ha reconocido los hechos cometidos, ha dado detalles de todo el historial dramático por su encuentro con la menor agraviada; antes del 6.10.2018, y después de esa fecha.
d) No ha estado inmerso en pandillaje y otros actos antisociales, ni en consumo de cigarro, alcohol ni drogas. Es un agente primario, sin antecedentes penales ni policiales.
e) Su gran problema es en la esfera sexual, de haberse fijado de una niña de 13 años de edad; de haberla llevado a un rancho situado en lugar campestre del lugar de su custodia a cargo de sus abuelos putativos.
f) La inmadurez de la menor de ilusionarse por un mayor de edad tras un contacto por redes sociales donde ha contribuido el acusado con el no control de sus impulsos a no relacionarse sentimentalmente con una menor de edad bajo ninguna circunstancia, ni a espaldas de la familia de la menor y tampoco con gestos de pedido de mano que intentó hacer y menos tener acto sexual apenas la menor fingiendo a sus abuelos salió de la casa, si bien es su mayor reproche, pero, también a la luz de la doctrina que sustenta la responsabilidad restringida, en buena cuenta se debió a su aún inmadurez psicosocial del hoy joven sentenciado.
32. Consideramos que, conforme el fundamento 29 de la sentencia plenaria casatoria N° 1-2018/CIJ-433 y la casación 375-2019-Ica de fecha 16.3.2022 que estable un criterio de reducción sustancial de la pena, debe estimarse la pena en quince años de privativa de libertad efectiva.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES
EXP. Nº 00789-2019-64-2501-JR-PE-07
ESPECIALISTA: DAVID YONY GUILLEN LOPEZ
PROCESADO: JOSE VICENTE MORILLO MENDOZA
MATERIA: VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE 13 AÑOS
AGRAVIADO: MCRE
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: CUARENTISEIS
Nuevo Chimbote, dieciocho de mayo del año dos mil veintidós. – – – – – – –
Sentencia emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones conformada por los Jueces Superiores: Daniel Alberto Vásquez Cárdenas, José Manzo Villanueva por impedimento de la magistrada Mardelí Elizabeth Carrasco Rosas y Niczon Holando Espinoza Lugo, quien interviene como director de debates.
I.- ASUNTO
Pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesta por la defensa del sentenciado José Vicente Morillo Mendoza contra la sentencia contenida en la resolución número treinticuatro de fecha 21.12.2021 que le condena como autor del delito de violación sexual de menor de 13 años de edad previsto en el artículo 173 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales MCRE, a la pena de cadena perpetua, revisable en el plazo de 25 años de cumplida la pena, cuya ejecución provisional lo suspende, bajo reglas; y, la reparación civil lo fija en S/40,000.00; además, ordena su tratamiento terapéutico conforme el artìculo178A del CP.
II.- CONTROVERSIA RECURSAL
1. De la sentencia que viene en grado se aprecia que la imputación estaba referida que la menor de iniciales M.C.R.E., desde los 3 años de edad estuvo bajo la tenencia de doña Rosa Guillermina Estrada Aranda y su pareja Saúl Torres Flores -a quienes la conoce como «mamita» y «papito»- ante el abandono materno y tenía como domicilio en Prolongación Espinar N° 1456 -Chimbote.
La menor (13 años) recibió la solicitud de amistad de Facebook del acusado José Vicente Morillo Mendoza que le dijo tener 16 años y le pidió su número telefónico y empezaron conversar por WhatsApp.
El 5.10.2018 fue al colegio Daniel Alcides Carrión con una foto impresa de la menor que la enseñó a los escolares, preguntando por ella; la menor Gladys que estudia en ese colegio y es hija política de los abuelos de la menor agraviada, le contó al abuelo que un desconocido preguntaba por la menor agraviada; el abuelo fue buscar a ese sujeto y le encontró por inmediaciones del colegio y le preguntó, por qué estaba buscando a su nieta y el acusado le dijo que la estaba buscando porque la menor quería ir con él; el abuelo le dijo que no es verdad; que vaya a verlo a su casa a las ocho de la noche.
Al promediar esa hora del 5.10.2018, el acusado se presentó en la casa de los abuelos con la finalidad de conversar con la menor; la abuela le reclamó y le hizo pasar a la sala y donde le preguntaron que quería con la menor y el acusado respondió que quería hacerse cargo de ella; tenía trabajo y podía mantenerla; sus padres sabían de esto y que estaban de acuerdo con la relación; sin embargo, el abuelo se indignó y le dijo que la menor aún tenía 13 años; pero el acusado insistía en quererse llevar a la menor, el abuelo le preguntó a la menor si quería irse con el acusado y la menor, moviendo su cabeza dijo que no. Mientras que la abuela llamó a su hermana Nilsa Anabela Estrada Aranda que vive cerca y el abuelo estaba ofuscado.
Nilsa Anabela Estrada Aranda va al domicilio de su hermana Rosa y encuentra allí al hoy acusado, a quien le preguntó por sus padres y respondió que no habían podido venir, pero ellos estaban de acuerdo; luego le preguntó su edad y le dijo que tenía 16 años y quería ser amigo y luego enamorado de la menor; además dijo que estudiaba y trabajaba haciendo pan y ayudaba económicamente a sus padres; la señora Nilsa le pidió el número de su celular y le dio el 970479709. El abuelo de su parte dijo «qué amigo, ni qué amigo, hay que botarlo»; la señora Nilsa le dijo a su hermana que no le daba confianza; como tenía su sospechas hizo búsqueda por Facebook y comprobó que el hoy acusado tenía 19 años, por lo que, inmediatamente llamó a su hermana Rosa para advertirle que era un adulto y que no converse más con la menor agraviada.
El día 06.10.2018, al promediar las 21:00 horas, cuando la abuela, luego de terminar de vender salchipollo en la puerta de su casa ingresa a ella, la menor le dijo «mamita, voy a ver afuera», salió y ya no se la vió más; la buscaron por los alrededores y una señora que vende golosinas a la vuelta de la casa le indicó que la menor se había ido con un muchacho y cuyas características físicas le dio y se trataba del hoy acusado.
Luego que la menor salió de su domicilio de Prolongación Espinar N° 1456 – Chimbote y se encuentra con el hoy acusado, éste le dijo «vamos, vamos» y procedió a jalarla sin darle explicaciones y llevarla con rumbo desconocido. La menor refiere que durante el largo trayecto pasaron por chacras de maíz y la menor iba cayéndose a cada rato y no sabía por dónde regresar a su casa, porque habían muchas chacras alrededor; siguiendo caminando llegaron a un rio (probablemente Lacramarca), y en horas de madrugada llegaron a una casa (rancho de esteras) del hoy acusado, en cuyo interior, procedió a sacarle a la fuerza el pantalón y el calzón para luego desnudarse y proceder a violarla vaginalmente a la menor, quien le tiró una cachetada y jaló los pelos; el hoy acusado se molestó y siguió cometiendo su vejamen sexual; luego la voltea violentamente, para ponerle una almohada en la cabeza de la menor, donde esta no podía respirar y de esta manera el hoy acusado procedió a violarla analmente.
Luego de consumar su cometido el acusado se levantó, lo cual aprovecha la menor para escapar y correr logrando esconderse por alrededor del lugar y pudo observar que habían varias casas de estera; pero, el hoy acusado la encontró y la condujo con destino al domicilio de Vicente Anastasio Morillo Villalba (padre del hoy acusado) ubicada en el Pueblo Joven PPAO.
Mientras tanto, los abuelos ya habían tenían por cierto su desaparición; la señora Nilsa Anabela Estrada Aranda (tía de la menor) llama al celular 970479709 del acusado para reclamarle y decirle: «Vicente, tú te has llevado a mi sobrina, te han visto, te doy hasta las 10:00 de la noche para que la traigas» y el acusado se negó y en este momento se encontraba en un cumpleaños por Sider Perú; sin embargo, por los ladridos de unos perros no le creyó y le dijo «no, no estas por Sider, porque hay perros que ladran, te doy una hora, si no me la traes te denunció»; respondiendo el hoy acusado que no se preocupara, que la iba ayudar a buscar y fue lo llame dentro de una hora; la señora Nilsa lo llamó al cabo de una hora; sin embargo, el celular del hoy acusado estaba apagado; luego, la señora Nilsa se puso a revisar el celular de su sobrina (menor agraviada) que dejó al salir intempestivamente de su domicilio y advierte un número telefónico agendado con el nombre de «papá Vicente morillo» N° 938383931 y del cual existían llamadas entrantes, por lo que procedió a llamar inmediatamente a este número y la tercera llamada contestó Vicente Anastasio Morillo Villalba, a quien le explicó el motivo de la llamada, éste no creyó; su hijo no había sido, pues éste estaba trabajando; por lo que la señora Nilsa con los abuelos a bordo de una mototaxi se dirigieron al Pueblo Joven PPAO, porque el hoy acusado les había manifestado en día anterior cuando fue a su domicilio que trabajaba en una panadería, pero, lo buscaron sin éxito; por lo que fueron a la Comisaria de Villa María a denunciar y ya el personal policial hizo la búsqueda por RENIEC, consiguen la dirección del acusado; el capitán junto con efectivos policiales van a ese domicilio sito en el Asentamiento Humano 14 de Febrero Mz. B Lt. 03 – Nuevo Chimbote, donde salió el señor Vicente Anastasio Morillo Villalba quien indicó que su hijo no se encontraba en casa.
A las 04.00 horas de la madrugada (para amanecer el día 07 de octubre del 2018), la señora Nilsa Anabela Estrada Aranda (tía de la menor), recibió la llamada de Vicente Anastasio Morillo Villalba quien indicó que su hijo se encontraba inubicable, pero, se había comunicado con un hermano de éste y que en caso tuviera a la menor agraviada, le iba a dar el paradero.
El día 07.10.2018, al promediar las 07:00 horas, la señora Nilsa Anabela Estrada Aranda recibe llamada proveniente del celular de Vicente Anastasio Morillo Villalba, donde éste reconoció que su hijo Vicente tenía en su poder a la menor agraviada y que la iba entregar sana y salva, pero que no lleve policías, donde doña Nilsa le indicó de que si la menor agraviada aparecía sana y salva no iba a llevar a policías, pero, que tenía temor que José Vicente (hoy acusado) la haya hecho algo (violado); es así que doña Nilsa, mientras se encontraba sufragando – ese día se venían llevando a cabo a nivel nacional las «Elecciones Municipales y Regionales 2018»-, recibió una llamada del celular del padre del hoy acusado, donde una voz femenina le indicó que ya podían ir a su casa -rancho ubicado en el Asentamiento Humano 14 de Febrero Mz. B Lt. 03 -Nuevo Chimbote; es así, al llegar la señora Nilsa con la abuela vieron a la menor que se encontraba sucia, con las zapatillas rotas, despeinada y asustada y donde el hoy acusado se encontraba sentado con siete personas que serían su familia; el hoy acusado fue encarado por Nilsa Anabela Estrada Aranda y por la abuela, donde el padre del acusado pedía que no hicieran nada, es así que procedieron a llevarse a la menor agraviada a su domicilio donde les contó llorando; y, mientras ella se encontraba en la puerta de su domicilio, el hoy acusado le manifestó que quería conversar con ella un ratito; sin embargo, la jaloneó por toda la Prolongación Espinar, Antenor Orrego, pasando chacras a pie y que llegaron de madrugada a un rancho que al parecer sería de un familiar del acusado, donde la procedió a violar vaginal y analmente; de inmediato fueron a denunciar el hecho; la menor de iniciales M.CR.E pasó reconocimiento médico legal que arrojó que tenía signos de actos contranatura reciente. Este comportamiento ha sido calificado como violación presunta prevista en el artículo 173 del CP.
La defensa, resumidamente, dijo que su defendido no tenía responsabilidad porque medió relaciones sentimentales con la menor, quien se escapó y lo hizo reiteradas veces y no es que la haya engañado y existe enemistad entre la familia de la menor y la familia de su defendido.
Luego de la actuación probatoria, en su alegato de clausura el Ministerio Público dijo haber probado su tesis incriminatoria, básicamente con la declaración de la menor en cámara Gesell, en que dijo conocer al acusado por su nombre de José Vicente Morillo Mendoza, su domicilio, su edad de 19 años de edad -aunque en sus redes sociales decía tener 16 años-, recién la conoce el 5.10.2018 cuando llegó a su domicilio portando una fotografía y dijo que quería llevarla a vivir con él; dijo que la llevó a la fuerza, a jalones, caminando en altas horas de la noche, parte de la madrugada del 7.10. 2018, por lugares alejados, recónditos, como son chacras de maíz, por un río desde la casa de su abuela, ubicado por inmediaciones del Mercado Miramar, hasta inmediaciones del PPAO, detrás del paradero de la Z, donde los hermanos del acusado a esa tenían un rancho, y allí, el acusado hizo ingresar a la menor, para luego abusar sexualmente por vía vaginal y/o anal, lo cual está corroborado con la explicación dada por la legista del CML 9237- EIS, quien dijo que la menor narró los momentos anteriores concomitantes y posteriores del abuso sexual de parte del acusado. Asimismo, tenemos las declaraciones de Rosa Guillermina Estrada Aranda y de Nilsa Anabela Estrada Aranda, quienes refieren que conocieron al acusado de manera directa el día 5.10.2018, cuando ésta persona llegó a su domicilio y les dijo quería casarse con la menor, a lo que se negaron por tratarse de una niña de escasos 13 años; pero, pese a ello, el acusado continuó con su plan criminal y llevó a la menor para ultrajarla sexualmente.
[Continúa…]