Violación del principio de congruencia: lo acusaron de agraviar a tres personas y lo condenaron por agraviar a cinco [Exp. 01920-2021-PHC/TC]

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Fundamentos destacados: 9. El principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse una sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [Expedientes 01230-2002-PHC/TC, 02179-2006-PHC/TC; 00402-2006-PHC/TC].

10. En el caso de autos, este Tribunal considera de acuerdo a los documentos que obran en autos, que se vulneró el principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado, pues don Miguel Ángel Navarrete Rojas fue acusado por la comisión del delito de estafa en agravio de don Víctor Nicolas Mamani Quispe, doña Silvia Concepción Herrera Zavalaga y don Luis Taza Páucar, pero fue condenado no solo en agravio de dichas personas sino también en agravio de doña Yenny Maraza Ilaquijo y don José Luis Condori Choquehuanca.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Pleno. Sentencia 113/2022
Exp. N° 01920-2021-PHC/TC
Arequipa
MIGUEL ÁNGEL NAVARRETE ROJAS

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 5 de abril de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales (con fundamento de voto), Blume Fortini (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la sentencia que resuelve:

Declarar FUNDADA la demanda teniendo en consideración lo señalado en los fundamentos 11 y 12 supra.

Por su parte, el magistrado Sardón de Taboada y la magistrada Ledesma Narváez formularon unos votos singulares en el que declaran improcedente la demanda.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Navarrete Rojas contra la resolución de fojas 301, de fecha 23 de marzo de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el extremo que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de julio de 2019, don Miguel Ángel Navarrete Rojas interpone demanda constitucional de habeas corpus (f. 2) contra el juez a cargo del Primer Juzgado Unipersonal FLAGR. OAF Y CEED de Arequipa, Luis Calle Olivera, y contra los jueces superiores integrantes de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad y seguridad personales, al debido proceso y de los principios de inocencia e in dubio pro reo.

Solicita que se declaren nulas: (i) la Sentencia -2018-1JUP-CSJA, de fecha 13 de setiembre de 2018 (f. 58), en el extremo que lo condenó a tres años y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución bajo el cumplimiento de reglas de conducta como coautor del delito de estafa; y (ii) la Sentencia de Vista 30-2019, de fecha 16 de abril de 2019 (f. 14), que confirmó la precitada sentencia en el extremo que condenó al recurrente; y que (iii) se resuelva su pedido de aclaración de sentencia (Expediente 04583-2014-34-0401-JR-PE-04/2014-4583-34).

Sostiene que lo que se resolvió fue diferente de la acusación efectuada por el Ministerio Público, pues se le acusó de la comisión del delito de estafa en agravio de don Víctor Nicolas Mamani Quispe, doña Silvia Concepción Herrera Zavalaga y don Luis Taza Páucar, pero no del delito de estafa contra doña Yenny Maraza Ilaquijo y don José Luis Condori Choquehuanca.

Agrega que en la denuncia formalizada por el Ministerio Público no existió una imputación clara y concreta en su contra, por lo que debió ser absuelto; sin embargo, fue sentenciado con una pena y una reparación civil por un delito que no cometió y que no fue materia de denuncia. Manifiesta que el delito de estafa se encuentra tipificado y sancionado por el artículo 196 del Código Penal, que contiene como elementos objetivos un provecho ilícito que no ha sido acreditado ni identificado y que tiene que existir un tercero perjudicado que no ha sido acreditado. Aduce que para mantener en error al agraviado debió existir en el sujeto activo el engaño, la astucia, el ardid u otra forma fraudulenta, los cuales no se han identificado, pues ninguna persona aseveró que el actor haya recibido el dinero y obtenido un provecho, por lo que de manera errónea se le condenó con base en indicios y supuestos no acreditados ni corroborados.

Añade que se le condenó junto con los otros imputados sin haberse disgregado su responsabilidad y el pago de la reparación civil, y que la sentencia condenatoria fue confirmada por la citada sentencia de vista en relación con dos personas que no fueron consideradas como agraviadas en la acusación fiscal. Ante ello solicitó aclaración del alegato de que fue condenado por dos personas (presuntos agraviados) que no fueron materia de la acusación fiscal; sin embargo, esto que no fue resuelto pese a que fue alegado en el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia -2018-1JUP-CSJA, de fecha 13 de setiembre de 2018, puesto que solo se emitió el decreto en el cual se señaló «estese a lo resuelto».

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante resolución de fecha 7 de agosto de 2019 (f. 133), declaró improcedente la demanda al considerar que lo que se cuestiona es la prueba analizada en las sentencias impugnadas, la cual debe ser declarada improcedente porque el proceso de habeas corpus no es una tercera instancia; que mediante las sentencias condenatorias se le impuso al actor una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución que no constituye una amenaza actual y de inminente realización sobre su libertad personal, y que en la parte resolutiva de la sentencia de vista no se hace referencia como agravio deducido por el actor en su recurso de apelación de sentencia a la aclaración de sentencia que según alega ha solicitado, por lo que, conforme al artículo 419 del Nuevo Código Procesal Penal, la Sala Superior demandada se pronunció dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, según el principio de congruencia recursal.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 6 de setiembre de 2019 (f. 166), declaró nula la resolución de fecha 7 de agosto de 2019, porque de la demanda se advierte que se invoca la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso; que se pretende que se expida una nueva resolución que su responsabilidad penal-civil únicamente es con relación a los agraviados Víctor Nicolás Mamani Quispe, Silvia Herrera Zavalaga, Luis Taza Páucar, y no en agravio de doña Yenny Maraza Ilaquijo y de don José Luis Condori Choquehuanca, dado que estos no han sido considerados en la acusación fiscal, por cuanto no ha sido resuelta debidamente dicha situación jurídica por la Sala Penal que confirma la condena, pese a haber solicitado su aclaración dentro del proceso penal. De ello concluye que la judicatura constitucional debe contrastar mayores datos para verificar si ha existido congruencia entre la acusación fiscal y lo resuelto en las citadas sentencias.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 12 de setiembre de 2019 (f. 183), admitió la demanda de habeas corpus.

El recurrente don Miguel Ángel Navarrete Rojas, a fojas 202 de autos, manifiesta que se le siguió un proceso por el delito de estafa en agravio de tres personas; sin embargo, sin fundamento alguno fue condenado y se le impuso el pago de una reparación civil por el citado delito en agravio de las citadas personas y de dos personas más (cinco agraviados en total), por las cuales no fue acusado ni lo sindicaron como autor del delito, pero se demostró que no recibió dinero alguno, sentencia que apeló y que fue confirmada por la sentencia de vista en mención, por lo que los agraviados podrían solicitar el pago de la reparación civil y ante su incumplimiento podría ser detenido.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 205 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente porque las sentencias condenatorias contienen una pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución y, por tanto, no contienen una amenaza actual y de inminente realización sobre la libertad personal del actor. Respecto a la aclaración peticionada conforme al artículo 419 del Nuevo Código Procesal Penal, alega que la Sala Superior demandada se pronunció dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, observando el principio de congruencia recursal.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 21 de febrero de 2021 (f. 235), declaró fundada la demanda respecto del juez del Primer Juzgado Unipersonal FLAGR. OAF Y CEED de Arequipa por considerar que en la parte considerativa de la sentencia condenatoria no aparece un considerando específico que justifique por qué se condenó y se le impuso una reparación civil al actor por el delito de estafa en agravio de doña Yenny Maraza Ilaquijo y de don José Luis Condori Choquehuanca (si es que no se consideró así en el auto de enjuiciamiento), decisión que podría incidir en su derecho a la libertad personal porque se le impuso como regla de conducta reparar el daño ocasionado mediante el pago de la reparación civil; y que ante la falta de pago de dicha reparación, se podría revocar la suspensión de la ejecución de la pena y podría convertirse en efectiva.

Expresa que la mencionada incongruencia no incide en la pena impuesta, pues una supresión hipotética de la incongruencia materia de análisis, no varía la prognosis de la pena considerada en la sentencia y que se ubica en el tercio medio de la pena abstracta por el delito de estafa con la agravante genérica de la pluralidad de agentes y atenuante genérica de carencia de antecedentes penales. En consecuencia, se declaró la nulidad parcial de la sentencia -2018-1JUP-CSJA, de fecha 13 de setiembre de 2018, en el extremo que condenó al recurrente como coautor del delito de estafa en agravio de doña Yenny Maraza Ilaquijo y de don José Luis Condori Choquehuanca y le impuso el pago de la reparación civil a favor de doña Yenny Maraza Ilaquijo y de don José Luis Condori Choquehuanca.

De otro lado, declaró improcedente la demanda respecto de los magistrados de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por estimar que en el recurso de apelación de sentencia no alegó como error de hecho o de derecho el que se le haya sentenciado por agraviados por los cuales no fue acusado; por tanto, en virtud del principio de congruencia recursal no conllevaba a que en la sentencia de vista se haga pronunciamiento expreso al respecto. Además el escrito de aclaración y/o corrección presentado por el recurrente luego de expedida la sentencia de vista, es extemporáneo, por cuanto conforme al artículo 406 del Código Procesal Civil, por la aclaración no se puede alterar el contenido sustancial de la decisión; y corresponde accederse a una corrección cuando la sentencia de vista es la que tenga un error, lo cual no puede darse si no se planteó oportunamente el agravio. Por ello, no puede declararse la nulidad de la sentencia de vista, pues el recurrente no puede beneficiarse de su propio error.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa estimó que se advierte la conformidad del apelante en relación a los fundamentos por los que se declaró fundada la demanda, siendo que básicamente cuestiona los fundamentos por los cuales se declaró improcedente la demanda en contra de los magistrados que emitieron la sentencia de vista en la vía ordinaria. Al respecto, dentro de los parámetros de la logicidad y preservancia del principio de congruencia recursal en segunda instancia no se aprecia responsabilidad atribuible a los señores jueces. Sin embargo, en aras de preservar la coherencia procesal y fáctica de la sentencia de primera y segunda instancia expedida en la vía ordinaria, se extendió los efectos de la sentencia constitucional para las resoluciones de ambas instancias, pero no por la vía de revocación, sino por la vía de integración, pues la sentencia de vista fue concordante con el principio de congruencia recursal y el recurrente denuncia la vulneración del derecho de congruencia procesal, entre la acusación fiscal y lo juzgado recién al momento de interponer recurso de casación, la que fue declarada inadmisible. Por estas consideraciones, confirmó la sentencia de primera instancia del presente proceso de habeas corpus en sus dos extremos, la integró y declaró la nulidad de la Sentencia de Vista 30-2019, de fecha 16 de abril de 2019, en el extremo que confirmó la condena del recurrente como coautor del delito de estafa en agravio de doña Yenny Maraza Ilaquijo y de don José Luis Condori Choquehuanca y le impuso el pago de la reparación civil a favor de doña Yenny Maraza Ilaquijo y de don José Luis Condori Choquehuanca.

El recurso de agravio constitucional se presenta en contra del extremo que declaró improcedente la demanda por considerar que se ha declarado la nulidad parcial de las sentencias cuestionadas cuando lo que corresponde es que se declare la nulidad total de estas. También se alega que nadie puede ser procesado ni sentenciado por un hecho que no cometió.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia -2018-1JUP-CSJA, de fecha 13 de setiembre de 2018 (f. 58), en el extremo que condenó a don Miguel Ángel Navarrete Rojas a tres años y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución bajo el cumplimiento de reglas de conducta como coautor del delito de estafa; y (ii) la Sentencia de Vista 30-2019, de fecha 16 de abril de 2019 (f. 14), que confirmó la precitada sentencia en el extremo que condenó al recurrente; y que (iii) se resuelva su pedido de aclaración de sentencia (Expediente 04583-2014-34-0401-JR-PE-04/2014-4583-34).

2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad y seguridad personales y al debido proceso, así como a los principios de inocencia e in dubio pro reo.

Consideraciones previas

3. El recurso de agravio constitucional fue concedido mediante Resolución 23, de fecha 24 de mayo de 2021 (f. 347) respecto al extremo de la sentencia de vista de fecha 23 de marzo de 2021, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus que se interpuso en contra de los jueces superiores de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, quienes emitieron la Sentencia de Vista 30-2019, de fecha 16 de abril de 2019.

[Continúa…]

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