Fundamento destacado: III.5. Conjunción entre el derecho a la vida y el derecho a la integridad. Los derechos a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual se encuentran entre los derechos básicos y primarios reconocidos en el texto constitucional en el capítulo segundo art. 15.I que establece “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”.
Si, por un lado, resulta evidente que el derecho a la vida es el antecedente o supuesto ontológico sin el cual los restantes derechos, fundamentales o no, no tendrían existencia posible, por otro lado nos encontramos con que el derecho a la integridad personal, en su triple dimensión física, psicológica y sexual, opera como su complemento ineludible en cuanto garantiza la plena inviolabilidad del ser humano y sienta las bases de su construcción individual y social.
La protección de ambos derechos, como derechos humanos implica el reconocimiento de una exigencia reconocida positivamente tanto por el ordenamiento jurídico nacional como internacional. El reconocimiento como derechos fundamentales de la vida e integridad física, psicológica y sexual implica su consideración como derechos humanos, más la garantía que les concede el ordenamiento jurídico en la consagración en una norma de rango superior como es la Constitución Política del Estado, los convierte en derechos dotados de mayores garantías.
Los derechos a la vida e integridad física, psicológica y sexual, imponen al legislador el deber de adoptar las medidas necesarias para la protección de dichos bienes, al tratarse como se expresó
anteriormente, de derechos básicos.
Con relación a la vulneración de ambos derechos en conexidad, la Corte Constitucional Colombiana a través de la ST 529/92 precisó: «El respeto a la vida y a la integridad física de los demás es un asunto moral y jurídicamente externo que no se reduce a la prevención policiva o la represión penal del agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender ni torturar ni amenazar a las personas…”. Asimismo al referirse al derecho de acceder a una vivienda digna, la ST 585/06 señaló: “que una ´vivienda digna´ debe tener condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes, pues ella además de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que “adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano”.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1891/2011-R
Sucre, 7 de noviembre de 2011
Expediente: 2011-23041-47-AL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por José Luis Paredes Oblitas en representación sin mandato de Dante Benito Escóbar Plata contra César Portocarrero Cuevas, Rubén Ramírez Conde, Mabel Cinthia Acena López y Mionghy Wendy Parra Cuba, Jueces Técnicos y Ciudadanos, respectivamente, del Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial de 15 de diciembre de 2010, cursante de fs. 11 a 13, el accionante manifestando que:
I.1.1. Hechos que la motivan
Su representado es objeto de procesamiento penal por la supuesta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y otros, sustanciándose el mismo ante el Tribunal demandado.
De forma reiterada su representado solicitó a las autoridades demandadas que las audiencias se efectúen en el penal de “San Pedro”, toda vez que al terminar las audiencias existe aglomeración de personas profiriendo contra él insultos y amenazas, llegando inclusive repetidas veces a agresiones físicas, también contra sus custodios.
Por ello a efecto de cuidar la integridad física y la vida de su representado, presentó ante los demandados, memoriales solicitando que las audiencias se lleven a cabo en el recinto penitenciario, empero haciendo caso omiso al petitorio negaron su solicitud, poniendo en riesgo la salud y la vida de su representado; no obstante existir un informe médico que señala que el mismo sufre de un trauma ocular reagudizado en el ojo izquierdo con alta posibilidad de perder la vista, recomendando cuidado y que cualquier golpe agravaría el estado de su vista y hasta la pérdida de la misma.
Asimismo, las agresiones de las que su representado y el personal que lo acompañan son objeto, fueron certificadas por la Secretaria abogada del Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz. Ante el rechazo a la consideración de los extremos señalados, presentó un recurso de reposición, que negó el petitorio al no dar lugar al recurso planteado.
[Continúa…]
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