Fundamento destacado: SEXTO. Que este último dato ha sido negado por la agraviada, tanto más si resultó afectada emocionalmente por lo ocurrido, y registró actos contra natura —esta conclusión tiene sustento en prueba pericial y personal—. Si bien los otros testigos, por razones obvias, niegan actos violentos, afirman la realidad de la actividad sexual por el imputado contra la agraviada [fojas quinientos cuarenta y tres y ciento cuatro, ciento sesenta y uno y quinientos diecinueve], lo que además confirmó el procesado absuelto Torres Granja [fojas noventa y cuatro, ciento cincuenta y cuatro y cuatrocientos ochenta y cinco].
∞ La edad de la agraviada C.G.E.R. está objetivamente acreditada por su DNI.
Era una niña de trece años de edad. No tiene ningún sustento, primero, el alegado acceso carnal consentido; y, segundo, que ésta indicó que tenía diecisiete o dieciocho años de edad. La lógica violenta del ataque sexual, en un contexto de una reunión donde la víctima libó licor y se aprovechó de esta situación, no permite siquiera estimar que el atacante puso en cuestión su edad y, en consecuencia, la concurrencia de un supuesto, como no probado, error de tipo.
∞ De otro lado, se impuso al encausado Suarez Matheus una pena por debajo del mínimo legal. Atento a la forma y circunstancias de los hechos, no es de recibo disminuir aún más la pena impuesta.
∞ El recurso defensivo no puede prosperar.
Sumilla: Violación sexual y error de tipo. La edad de la agraviada C.G.E.R. está objetivamente acreditada por su DNI. Era una niña de trece años de edad. No tiene ningún sustento, primero, el alegado acceso carnal consentido; y, segundo, que ésta indicó que tenía diecisiete dieciocho años de edad. La lógica violenta del ataque sexual, en un contexto de una reunión donde la víctima libó licor y se aprovechó de esta situación, no permite siquiera estimar que el atacante puso en cuestión su edad y, en consecuencia, la concurrencia de un supuesto, como no probado, error de tipo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 2326-2018, LIMA NORTE
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, seis de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado RUBÉN ANTHONY NEY SUÁREZ MATHEUS contra la sentencia de fojas seiscientos cuatro, de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, en cuanto lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de C.G.E.R. a veinticinco años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado Suárez Matheus en su recurso formalizado de fojas seiscientos cuarenta y dos, de quince de febrero de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que no se valoró el certificado médico legal de la agraviada, ratificado plenarialmente, que señaló que tenía catorce años de edad; que no se valoró la versión de Bracamonte Valle, quien señaló que lo vio sostener relaciones voluntarias con la agraviada; que la testigo Morí Alarcón afirmó que fue el absuelto Torres Granja quien abusó sexualmente de la víctima, y que esta última así lo mencionó; que si bien negó los hechos inicialmente, lo hizo porque estuvo mal asesorado; que para la pena debe tenerse en cuenta que tenía diecinueve años de edad y la menor catorce años.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veinte de abril de dos mil doce, como a las veintidós horas, la menor agraviada C.G.E.R., de trece años de edad [DNI de fojas cincuenta y dos], se encontraba departiendo en una reunión social en la vivienda de Paul Billy Bracamonte Valle, ubicada en el Pasaje Belén Manzana D, Lote tres, del Asentamiento Humano Virgen del Carmen, Comas – Lima. Entre los asistentes estaba el encausado Suárez Matheus, de veinte años de edad [Ficha RENIEC de fojas cincuenta y seis].
∞ Es del caso que como todos los asistentes habían libado licor, entre ellos la propia agraviada, quien se encontraba embriagada, en circunstancias en que se dirigió al baño —como a la medianoche— fue abordada por Torres Granja, quien la manoseó en presencia del encausado Suárez Matheus, el cual hizo lo mismo y la condujo al cuarto donde le hizo sufrir el acto sexual vaginal y anal.
TERCERO. Que la agraviada guardó silencio de lo ocurrido. Empero, ante su estado de salud, en agosto de dos mil doce su madre, Gloria Nelly Rojas Serrón, la llevó al Hospital Dos de Mayo y, luego, el diez de octubre de dos mil doce, tras la respectiva ecografía, resultó que tenía seis meses de gestación, oportunidad en que su hija le dijo lo que sucedió en su perjuicio [denuncia verbal de fojas tres, de diecinueve de octubre de dos mil doce].
∞ Las dos pericias psicológicas (de fojas cincuenta y cuatro y ciento ocho) dieron cuenta de que presentó indicadores emocionales que guardan compatibilidad con ataque sexual. La pericia médico legal de fojas setenta y siete concluyó no solo que dio a luz, sino que al examen anal advirtió signos de actos contra natura antiguo. Esta última pericia se ratificó a fojas ciento cuarenta y cuatro.
CUARTO. Que la agraviada C.G.E.R. en su acta de entrevista en cámara gessel de fojas treinta y dos sindicó al imputado Suarez Matheus y a otros más, y precisó que se trató de un acto violento en su contra, así como la amenazaron para que no contara lo ocurrido. Esta sindicación la sostuvo en su declaración plenarial de fojas quinientos diez; y, en la diligencia de careo plenarial, insistió en que el imputado por la fuerza le hizo sufrir el acto sexual [fojas cuatrocientos noventa y dos].
∞ La madre de la agraviada y denunciante en sede preliminar y plenarial, concordando con la versión de su hija, formuló cargos contra el imputado [fojas dieciocho y quinientos dieciocho].
QUINTO. Que el encausado Suarez Matheus, primero, negó haber tenido sexo con la agraviada, quien le dijo que tenía dieciocho años y que así lo parecía [fojas noventa y nueve y ciento treinta y nueve]; y, segundo, aceptó que tuvo sexo con la agraviada C.G.E.R., pero que el acto sexual fue consentido, quien le dijo que tenía diecisiete años y que cumpliría dieciocho años [fojas cuatrocientos ochenta y ocho].
SEXTO. Que este último dato ha sido negado por la agraviada, tanto más si resultó afectada emocionalmente por lo ocurrido, y registró actos contra natura —esta conclusión tiene sustento en prueba pericial y personal—. Si bien los otros testigos, por razones obvias, niegan actos violentos, afirman la realidad de la actividad sexual por el imputado contra la agraviada [fojas quinientos cuarenta y tres y ciento cuatro, ciento sesenta y uno y quinientos diecinueve], lo que además confirmó el procesado absuelto Torres Granja [fojas noventa y cuatro, ciento cincuenta y cuatro y cuatrocientos ochenta y cinco].
∞ La edad de la agraviada C.G.E.R. está objetivamente acreditada por su DNI.
Era una niña de trece años de edad. No tiene ningún sustento, primero, el alegado acceso carnal consentido; y, segundo, que ésta indicó que tenía diecisiete o dieciocho años de edad. La lógica violenta del ataque sexual, en un contexto de una reunión donde la víctima libó licor y se aprovechó de esta situación, no permite siquiera estimar que el atacante puso en cuestión su edad y, en consecuencia, la concurrencia de un supuesto, como no probado, error de tipo.
∞ De otro lado, se impuso al encausado Suarez Matheus una pena por debajo del mínimo legal. Atento a la forma y circunstancias de los hechos, no es de recibo disminuir aún más la pena impuesta.
∞ El recurso defensivo no puede prosperar.
DECISIÓN
Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos cuatro, de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, que condenó a RUBÉN ANTHONY NEY SUÁREZ MATHEUS como autor del delito del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de C.G.E.R. a veinticinco años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen que se inicie ante el órgano jurisdiccional competente el proceso de ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia de la señora jueza suprema Chávez Mella. HÁGASE SABER a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS


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