Fundamento destacado.- Octavo.- Siendo esto así, y atendiendo a los fundamentos endebles que sustentan las instancias de merito de que no es viable el pago del justiprecio al no haber existido proceso expropiatorio, resulta una motivación insuficiente, siendo necesario un mayor análisis respecto de las pretensiones acumuladas planteadas, los fundamentos facticos de la demanda y sobre todo teniendo en cuenta el real despojo que ha sufrido la accionante por parte de las emplazadas ediles y la posibilidad de un resarcimiento, ante la imposibilidad de ver satisfecha su petición con la restitución de la res; señalar de plano la improcedencia de la demanda importa una afectación a la Tutela Jurisdiccional Efectiva.
Sumilla: Reivindicación. Constituye motivación insuficiente cuando la decisión de las Instancias de Merito no se sustentan en el análisis de las pretensiones acumuladas planteadas, los fundamentos facticos de la demanda, ni en el evidente despojo que ha sufrido la accionante por parte de las emplazadas, quienes no han negado el Derecho de Propiedad que le asiste a la demandante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1107-2015, CAJAMARCA
Lima, doce de junio de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa numero mil ciento siete – dos mil quince; en Audiencia Publica de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Fondo de Fomento para la Ganadería Lechera de Cajamarca FONGAL Cajamarca, de fojas trescientos ochenta y seis, contra la sentencia de vista, de fojas trescientos sesenta, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, expedida por la Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; que confirma la sentencia apelada de fecha dos de octubre de dos mil trece, que declara improcedente la demanda sobre Reivindicación.
II. MATERIA JURIDICA EN DEBATE:
El tema en debate radica en determinar si las Instancias de Merito han motivado sus decisiones teniendo en cuenta las pretensiones acumuladas planteadas, los fundamentos facticos de la demanda y el evidente despojo sufrido por la accionante por parte de las emplazadas, las mismas que no han negado el Derecho de Propiedad que le asiste a la demandante.
III. FUNDAMENTOS:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas ciento trece del presente cuadernillo, de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción de los artículos VII del Título Preliminar (Principio de Congruencia) y 427 del Código Procesal Civil; sosteniendo: A) Que, su recurso de apelación tiende a establecer que no hay acumulación indebida, pues en el caso de la demanda acumulada no se ha solicitado un “justiprecio” en los alcances del procedimiento expropiatorio, sino que se trata de aplicar un criterio analógico para establecer el quantum de ese pago, y mucho menos se ha hablado de una expropiación indirecta. El Ad Quem en lugar de analizar esta circunstancia va más allá de lo solicitado; B) En autos se ha demandado de manera alternativa; i) Reivindicación; o ii) Pago de Justiprecio. La demanda en modo alguno habla de expropiación, sino que se ha limitado a indicar en su quinto fundamento de hecho y de derecho que el pago alternativo al cual puede optar la Municipalidad demandada consiste en un monto equiparable al que se hubiese fijado en un proceso expropiatorio; C) La recurrida declara la improcedencia de la demanda; sin embargo, no indica porque, ni menos el sustento legal que lo ampare. Recuérdese que la improcedencia de la demanda se sustenta en los supuestos contenidos en el articulo 427 del Código Procesal Civil; pero de ninguno de ellos ha sido invocado en las resoluciones.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que el Fondo de Fomento para la Ganadería Lechera de Cajamarca (en adelante FONGAL) – Cajamarca, interpone demanda de Reivindicación a fin de que se le restituyan cuatro mil doscientos ochenta y cinco punto ochenta y ocho metros cuadrados (4,285.88m2) del terreno adyacente a su Campo Ferial; y, alternativamente, el pago del justiprecio correspondiente al terreno materia de litis, valor que se determinara de modo actualizado en ejecución de sentencia. Señala que su Derecho de Propiedad proviene de un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio que culmino en el año mil novecientos noventa y dos, declarándoles propietarios de cinco punto cuatro hectáreas (5.4 has). De terreno ubicado en lo que ahora es el campo ferial de baños del inca; y que su derecho se encuentra inscrito en la Partida Electrónica Numero 02118661 de Registros Públicos de Cajamarca. Indica que, la demandada en reiteradas oportunidades pretendió convertir parte de nuestro terreno en vía pública, sin embargo, nunca acepto sus condiciones, por esta razón es que en el año mil novecientos noventa y siete, ingreso de facto a su propiedad y dio inicio a las siguientes obras: i) Ampliación de la autopista Cajamarca – Baños del Inca; y ii) Apertura y habilitación de una calle Tupac Inca Yupanqui. Señala en cuanto a la pretensión alternativa que si la demandada no le es factible restituirle el predio sub litis, deberá cumplir con cancelarle la indemnización justipreciada que establece el articulo 15 de la Ley Numero 27117, previo acuerdo entre las partes o tasación comercial actualizada en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- La Municipalidad Distrital de los Baños del Inca contesta la demanda señalando que la construcción de la autopista fue autorizada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, deviniendo en improcedente la demanda; y que la habilitación de la Calle Tupac Inca Yupanqui, si bien lo realizo su representada, no se hizo con ingreso violento, sino previo acuerdo y negociaciones directas con FONGAL, incluso por Acuerdo de Concejo Numero 154-97 se aprueba compensar la propiedad afectada con un área que pertenece a la Municipalidad.
TERCERO.- La Municipalidad Distrital de Cajamarca contesta la demanda señalando que de acuerdo al Informe Numero 09-2006-ATA-MPC, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, de la Oficina de Control Patrimonial de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, las pretensiones contenidas en la presente demanda no afectan propiedad inmueble de la Municipalidad Provincial de Cajamarca; en ese sentido, es pertinente resaltar a vuestra judicatura que el referido inmueble se ubica en la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Baños del Inca.
CUARTO.- Que, mediante resolución de fojas setecientos noventa y nueve, de fecha dos de octubre de dos mil trece, el A Quo ha declarado improcedente la demanda de reivindicación como pretensión principal y pago de justiprecio, postulada por FONGAL; sustentando que:
i. FONGAL Cajamarca ha acumulado en su demanda la pretensión de reivindicación del bien inmueble y la de pago de justiprecio, bajo la acumulación objetiva, originaria y alternativa, lo que de acuerdo con lo previsto por el articulo 87 del Código Procesal Civil, quiere decir que para el caso que sean amparadas, le corresponded al demandado y obligado elegir cual de ellas desea cumplir.
ii. FONGAL es propietario del predio que comprende el Campo Ferial de Baños del Inca, el mismo que inicialmente tenia cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54,000 m2) como lo sostiene en su demanda, siendo posteriormente reducido a cuarenta y nueve mil setecientos catorce punto trece metros cuadrados (49,714.13 m2) según aparece de la respectiva copia literal de dominio debidamente certificada.
iii. Las demandadas Municipalidades Distrital de Baños del Inca y Provincial de Cajamarca, no ha negado el Derecho de Propiedad del demandante, ni han opuesto el suyo, es mas del informe de fojas doscientos noventa y uno elaborado por los peritos judiciales y aprobado por el Juzgado se acredita que la construcción de la autopista Cajamarca Baños del Inca, así como la apertura de la Calle Tupac Inca Yupanqui, se ha afectado el área de terreno de la demandante FONGAL, con dos mil seiscientos veinticuatro punto dos metros cuadrados (2,624.02 m2) y seiscientos ochenta y dos punto setenta y cuatro metros cuadrados (682.74 m2) respectivamente, tanto que la apertura de la Calle Tupac Inca Yupanqui, con la que se afecto en seiscientos ochenta y dos punto setenta y cuatro metros cuadrados (682.74 m2) a la propiedad de la demandante, fue realizada por la Municipalidad Distrital de Baños del Inca; y la construcción de la autopista Cajamarca – Baños del Inca, con la que se afecto en dos mil seiscientos veinticuatro punto dos metros cuadrados (2,624.02 m2) a la propiedad de la demandante fue realizada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, empero, al formar parte del Distrito de Baños del Inca, las vías y áreas verdes que existen son regentadas y cuidadas por la Municipalidad Distrital de Baños del Inca.
iv. En cuanto a la pretensión de justiprecio, se tiene de lo previsto en el articulo 15 de la Ley Número 27117, que ella es la indemnización justipreciada del bien que se expropia y la compensación que el sujeto activo de la expropiación debe abonar en caso de acreditarse fehacientemente danos y perjuicios para el sujeto pasivo originados inmediata, directa y exclusivamente por la naturaleza forzosa de la transferencia.
v. No habiendo en el presente caso, ocurrido ningún acto de expropiación o transferencia forzosa, FONGAL quien conforme al articulo 8 de la Ley general de Expropiaciones, no es sujeto pasivo del proceso expropiatorio, habida cuenta que no ha existido proceso alguno, carece de legitimidad para obrar, al igual que la Municipalidad Distrital de Baños del Inca o la Municipalidad Provincial de Cajamarca, quienes tampoco han iniciado o son sujetos activos de algún proceso de expropiación.
QUINTO.- Que, por resolución de fojas trescientos sesenta, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, la Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirma la apelada que declara improcedente la demanda de reivindicación y pago de justiprecio con los mismos argumentos que la apelada.
SEXTO.- Que, del escrito de casación propuesto por los recurrentes, se rescata de sus fundamentos que las instancias de merito no habrían tenido en cuenta que se esta pidiendo el pago del justiprecio bajo los alcances del procedimiento expropiatorio, en forma análoga para establecer el quantum de ese pago, de forma alternativa.
SETIMO.- Que, se tiene de la demanda que la accionante pretende la reivindicación de dos (02) áreas de terreno urbano, la que comprende al Jirón Tupac Inca Yupanqui de un área de seiscientos ochenta y dos punto setenta y cuatro metros cuadrados (682.74 m2); y la que comprende a la autopista Cajamarca – Baños del Inca de un área de dos mil seiscientos veinticuatro punto dos metros cuadrados (2,624.02 m2). También es necesario precisar, que tanto las demandadas Municipalidad Distrital del Baño del Inca y Provincial de Cajamarca no han negado las pretensiones de la accionante, es decir, aceptan haber afectado parte de la propiedad de FONGAL, configurándose de esta manera la premisa sobre la cual esta sentada la reivindicación: “propietario no poseedor” contra “poseedor no propietario”. Empero, hay que tener en cuenta que dichas afectaciones son de necesidad y utilidad publica, en una de ellas se ha construido una autopista y en otra, hubo la apertura de una Calle publica, evidentemente son infraestructuras viables muy transitables, imposibles de restituir, pero posibles de resarcirse, ello si tenemos en cuenta que esta fehacientemente acreditado un despojo de la propiedad privada, que vulnera el principio constitucional del articulo 70 de nuestra Carta Magna: “El Derecho de Propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad publica, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.”
OCTAVO.- Siendo esto así, y atendiendo a los fundamentos endebles que sustentan las instancias de merito de que no es viable el pago del justiprecio al no haber existido proceso expropiatorio, resulta una motivación insuficiente, siendo necesario un mayor análisis respecto de las pretensiones acumuladas planteadas, los fundamentos facticos de la demanda y sobre todo teniendo en cuenta el real despojo que ha sufrido la accionante por parte de las emplazadas ediles y la posibilidad de un resarcimiento, ante la imposibilidad de ver satisfecha su petición con la restitución de la res; señalar de plano la improcedencia de la demanda importa una afectación a la Tutela Jurisdiccional Efectiva.
NOVENO.- Que, la afectación al Debido Proceso, es un derecho complejo, pues, esta conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez esta conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (Faundez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la Tutela Procesal Efectiva, la Observancia de los Principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (Derecho de Acción, de Contradicción) entre otros.
DECIMO.- Que, bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente a la naturaleza del proceso, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.
V. DECISION:
Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el articulo 396 del Código Procesal Civil: declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Fondo de Fomento para la Ganadería Lechera de Cajamarca – FONGAL Cajamarca, de fojas trescientos ochenta y seis; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista, de fojas trescientos sesenta, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, expedida por la Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; en consecuencia, NULA la misma; e INSUBSISTENTE la resolución apelada de fojas setecientos noventa y nueve, de fecha dos de octubre de dos mil trece; ORDENARON que el Juez de la causa expida nuevo fallo con arreglo a ley y conforme a lo señalado en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Fondo de Fomento para la Ganadería Lechera de Cajamarca – FONGAL Cajamarca contra la Municipalidad Distrital de Baños del Inca y otro, sobre Reivindicación y otro; y los devolvieron. Ponente Señor De La Barra Barrera, Juez Supremo.-
S.S.
ROMERO DIAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
DE LA BARRA BARRERA
CESPEDES CABALA