Fundamento destacado. CUARTO. […] Lo que se puede cuestionar vía tutela de derechos es la ausencia de datos respecto de un delito específico. Por medio de este remedio no puede impugnarse la corrección de lo que indica ni la subsunción jurídico penal. Cuando se cuestiona la subsunción de los hechos glosados en un tipo delictivo, como se sabe, la defensa precisa es la excepción de improcedencia de acción, no la tutela de derechos.
Sumilla. 1. La tutela de derechos es un remedio procesal cuyo objeto son las trasgresiones expresamente establecidas en el artículo 71, apartado 4, del CPP. Es, asimismo, un instrumento procesal de carácter residual, de tal suerte que aquellas vías específicamente reconocidas para salvaguardar determinados derechos o la legalidad de expresos actos procesales excluyen la utilización de la tutela de derechos.
2. Más allá del cambio legal que sufrió tanto el tipo delictivo de organización criminal como la Ley contra el crimen organizado por la reciente Ley 32108, de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, y que con anterioridad fue materia de la disposición de “precisión de hechos, incorporación de elementos de convicción e impulso procesal”, signada con el número siete, de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, como ya se fijó la competencia, cualquier cambio ulterior no modifica la competencia y el trámite respectivo que en su oportunidad se fijaron, en atención al principio de perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua). En todo caso, la Fiscalía por disposición nueve, de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, desde su propia perspectiva jurídica, precisó los hechos en orden al delito de organización criminal en orden a la Ley 32108.
3. Cuando se promueve la acción penal se ha de describir los hechos atribuidos con una concreción tal que permita entender qué se imputa al encausado y, desde ese conocimiento, pueda definir su estrategia de defensa. En el párrafo setenta y nueve y siguientes y ochenta y cinco de la disposición de formalización de la investigación preparatoria [folios veinticuatro a cuarenta] se detalla se expresan los hechos y argumentos justificativos respecto del delito de cohecho pasivo específico (Sección 6.1.3) y, por tanto, desde este relato el imputado estaba en condiciones de delinear los actos de defensa específicos y consolidar una estrategia defensiva en resguardo de sus derechos e intereses legítimos. No ocurrió un supuesto de imputación incompleta que impida conocer lo que se atribuye al imputado.
4. El artículo 231 del CPP detalla los pasos que deben seguirse una vez ejecutada la medida de intervención de comunicaciones. Prevén los apartados 3 y 4 de dicho precepto que una vez ejecutada la medida de intervención y realizadas las investigaciones inmediatas en relación al resultado de dicha medida instrumental restrictiva de derechos –no inmediatamente tras culminar la intervención de comunicaciones–, se pondrá en conocimiento del afectado, quien puede instar el reexamen judicial; diligencia que se realizará en el más breve plazo y estará dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto. Existe, pues, un lapso de tiempo entre la culminación de la intervención y la puesta en conocimiento de sus resultados al afectado, en cuyo intermedio la Fiscalía realizará las investigaciones inmediatas con relación a sus resultados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.º 300-2023, NACIONAL
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Tutela de Derechos. Objeto. Alcances
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMO–
Lima, diez de septiembre de dos mil veinticuatro
AUTOS y VISTOS; con las piezas procesales solicitadas; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el encausado JULIO CÉSAR ARBIETO HUANSI contra el auto de primera instancia de fojas ciento cincuenta y seis, de once de octubre de dos mil veintitrés, que declaró infundada su solicitud de tutela de derechos; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delitos de cohecho pasivo específico, organización criminal y falsedad ideológica agravio del Estado (disposiciones fiscales cuatro y seis, de veintisiete de abril y tres de noviembre de dos mil veintitrés).
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN
PRIMERO. Que, según la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, los hechos objeto de imputación son los siguientes:
∞ 1. Del delito de cohecho pasivo específico. El encausado JULIO CÉSAR ARBIETO HUANSI, en su condición de juez especializado civil titular del Juzgado Civil de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, aceptó la promesa de un beneficio (efectivo) o recibió dicho beneficio (efectivo) por parte del entonces juez supremo César José Hinostroza Pariachi, a sabiendas de que se efectuó con el fin de influir en un asunto sometido a su competencia –proceso de prescripción adquisitiva de dominio, expediente 190-2017, seguido por Félix Javier Yokokura Higa (ex cuñado de César José Hinostroza Pariachi) y Edith Rosalinda Hinostroza Pariachi (hermana de César José Hinostroza Pariachi)–, en el cual se llevaron a cabo actos procesales que beneficiaron a los citados demandantes, tales como: (i) reprogramación de diligencias testimoniales conforme agenda oficial del magistrado supremo y/o según los intereses personales seguidos en el proceso judicial; (ii) coordinación para la realización de otra diligencias similares seguidas en el mencionado expediente; (iii) dar cuenta del estado actual y trámite del expediente judicial mencionado; (iv) utilización de medios infórmales e irregulares en las coordinaciones realizadas; (v) subsanación irregular de documentación vinculada al expediente judicial; (vi) reuniones fuera de las instalaciones del Juzgado Civil de Lurín en horario laboral por parte del investigado JULIO CÉSAR ARBIETO HUANSI y el Juez Supremo César Hinostroza Pariachi, durante el trascurso del proceso judicial; (vii) sugerencias sobre la actuación procesal a seguirse en el marco del proceso; (viii) celeridad procesal en determinadas actuaciones de dicha causa; (ix) interés en no dejar fenecer el proceso judicial y brindarle especial protección a los demandantes Félix Javier Yokokura Higa y Edith Rosalinda Hinostroza Pariachi.
∞ 2. Del delito de organización criminal. El investigado JULIO CÉSAR ARBIETO HUANSI, como juez del Juzgado Civil de Lurín se relacionó con otros magistrados del Poder Judicial, como es el caso del juez supremo César José Hinostroza Pariachi. Ello se tradujo en una oportunidad para conseguir una especial situación de protección o ventaja que le podría proporcionar el indicado juez supremo como miembro de una organización criminal, y cuyas actividades involucraron la intromisión en la Administración Pública y otros sectores vinculados, como es el caso de la organización “Los cuellos blancos del Puerto”, cuyo eje de actuación se extendió a distintos sectores del Sistema de Administración de Justicia, logrando que sus miembros que integran dicho Sistema puedan beneficiarse ya sea mediante ascensos, ratificaciones u otro tipo de beneficios, para lo cual se utilizaba el poder logrado mediante el copamiento de las instituciones públicas.
* Existía, por tanto, predisposición del investigado JULIO CÉSAR ARBIETO HUANSI para acatar y realizar las disposiciones, coordinaciones y/o solicitudes efectuadas por los miembros de la organización criminal “Los cuellos blancos del Puerto”.
§ 2. DEL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA
SEGUNDO. Que el Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria por auto de fojas ciento cincuenta y seis, de once de octubre de dos mil veintitrés, declaró infundada la solicitud de tutela de derechos planteada por el investigado JULIO CÉSAR ARBIETO HUANSI. Consideró que el reclamo del recurrente se circunscribe a la imputación que se formula en su contra respecto a los dos hechos antes citados; que la disposición cuatro, de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, formalizó y continuó la investigación preparatoria; que, de conformidad con el Acuerdo Plenario 2-2012, fundamento decimo, se reconoce que todo investigado tiene derecho a un mínimo nivel de detalle que le permita saber el suceso histórico de lo que se le atribuye, así como la forma y circunstancias en que pudo tener lugar; que el fundamento undécimo del Acuerdo Plenario también se prevé la posibilidad de plantear tutela, pero ésta se encuentra reservada a casos de omisión fáctica patente y cuyos detalles de hechos sean inaceptables, genéricos, vagos o gaseosos, o presuntamente delictivo del imputado; que existen límites para el cuestionamiento de una disposición de formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, pues el Acuerdo Plenario 02-2012/CJ-116 estableció como regla la imposibilidad de cuestionarse vía tutela jurisdiccional la disposición anotada por las siguientes razones: (i) se trata de un acto unilateral del fiscal que no puede ser dejada sin efecto por el juez; (ii) no corresponde en nuestro código un sistema de control de los presupuestos jurídico-materiales en sede de investigación penal preparatoria; que, en relación al principio de imputación necesaria, debe advertirse que éste contiene niveles de especialidad de acuerdo al grado o avance de la investigación de un hecho o cuando se está en el período intermedio; que el nivel de precisión de los hechos imputados y su variabilidad no es el mismo en la fase de investigación que en la fase de inicio del juicio oral; que, finalmente, en lo que respecta al cuestionamiento que hace respecto de la utilización por el Ministerio Público de plazos propios fijados en la Ley 30077, debe tenerse en cuenta que si en este ámbito surge una protesta o reclamo se tiene una vía propia de la audiencia de control de plazos; que la tutela de derechos tiene carácter residual, por lo que la solicitud de tutela de derechos deviene en infundada; que una de las características del hecho investigado es su variabilidad durante el decurso de la investigación preparatoria, lo que implica la posibilidad de delimitación progresiva del objeto procesal y el nivel de precisión de éste, que comprende el relato fáctico y el aporte presuntamente delictivo de los implicados y tiene un carácter más o menos amplio o hasta cierto punto difuso; que el nivel de detalle del suceso fáctico se va delineando según avanza la etapa de investigación, máxime si se está frente a un proceso complejo.
§ 3. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
TERCERO. Que el encausado JULIO CÉSAR ARBIETO HUANSI en su recurso de apelación de fojas ciento setenta y seis, de veinte de octubre de dos mil veintitrés, instó la anulación del auto recurrido o la revocatoria del mismo y se declare fundada la tutela planteada. Alegó que no es correcto sostener que no se precisó el derecho vulnerado con la disposición fiscal; que el auto recurrido no respetó con las premisas del Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116; que cumplió con señalar argumentos precisos, tales como que no se precisaron los hechos respecto de los delitos de cohecho pasivo específico y de organización criminal; que se vulneró el plazo regular de la investigación; que no se cumplió con el principio de contradicción respecto de las grabaciones de las llamadas telefónicas.
§ 4. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO
CUARTO. Que el procedimiento se desarrolló como a continuación se detalla:
1. Por escrito de fojas trescientos dos, de siete de junio de dos mil veintitrés, la defensa del investigado JULIO CÉSAR ARBIETO HUANSI planteó el remedio procesal de tutela de derechos denunciando haber sufrido la violación de su derecho a la imputación necesaria. Alegó que se varió la imputación inicial –al realizarse las diligencias preliminares– en la disposición de formalización de la investigación preparatoria; que la imputación de haber recibido algún donativo o ventaja no es clara, debido a que la fiscalía no precisó quien, cuándo ni cómo se habría entregado y otorgado efectivamente tal ventaja; que se manejó la teoría de que se habría recibido dinero en efectivo de César Hinostroza Pariachi debido únicamente a que en el registro de comunicación trece, de veintidós de enero de dos mil dieciocho, se dice: “sí, hay un problema, no ubico el efectivo”; que, como se aprecia, es una imputación y argumento con términos vagos, tales como: “presume, posiblemente y habría”; que es necesario debatir sobre un hecho fáctico preciso; que en el caso de la ventaja o beneficio de posición de ventaja y protección para permanecer en el cargo o aspirar a otros de mayor jerarquía, la ventaja o beneficio otorgado es un beneficio dentro del ámbito laboral, de suerte que la imputación tampoco es precisa y constituye un análisis sumamente subjetivo; que la Fiscalía calificó las conductas de los diferentes investigados en el proceso en base a parámetros distintos; que no se notificó ni se permitió conocer el texto de todas las trascripciones de los autos, al punto que se indicó que es de carácter reservado, esto es, frente a terceros, pero él es parte del proceso y no debería tener esta limitante; que todas estas conductas vulneran el derecho de defensa del solicitante y el principio de imputación necesaria; que, de igual manera, en su escrito de ampliación de tutela de derechos de fojas ciento dieciséis, de catorce de junio de dos mil veintitrés, arguyó que no corresponde ampliar la investigación y someterla a las reglas de plazo y otras disposiciones de la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado.
2. El Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria por auto de fojas ciento sesenta, de once de octubre de dos mil veintitrés, declaró infundada la solicitud de tutela de derechos.
3. Contra este auto la defensa del encausado JULIO CÉSAR ARBIETO HUANSI interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento setenta y seis, de veinte de octubre de dos mil veintitrés.
[Continúa…]