El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima otorgó una medida cautelar a favor de cinco viviendas del Asentamiento Humano «Luis Felipe de las Casas Grieve II» San Juan de Miraflores, donde ordena a la Municipalidad de Lima culmine con el procedimiento administrativo sancionador iniciado para la recuperación de posesión de áreas de uso público, antes de la demolición total o parcial de estos predios.
Esta medida cautelar ordena, únicamente y de manera provisional, que la Municipalidad de Lima no aplique el artículo 16 de la Ordenanza 2200, modificado por la Ordenanza 2666 (ha permitido la «demolición total o parcial», como una «medida de carácter provisional», para la «recuperación de posesión de áreas de uso público»…), cuando se trate de viviendas ocupadas, como es el caso de estos cinco predios, en el contexto de la ampliación de la Vía Expresa Sur.
Cabe señalar que la medida cautelar sólo es otorgada a fin de que la Municipalidad de Lima culmine con su procedimiento administrativo sancionador, y de esta manera se pueda ejecutar las obras cumpliendo con los requisitos administrativos exigidos.
Con información del Poder Judicial
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 10208-2024-44-1801-JR-DC-03
MATERIA : PROCESO DE AMPARO
JUEZ : PAREDES SALAS, JOHN JAVIER
ESPECIALISTA : CABRERA CARLOS, JHONNY
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES
EMPRESA MUNICIPAL DE APOYO A PROYECTOS ESTRATEGICOS SOCIEDAD ANONIMA – EMAPE S.A.
ORGANISMO DE FORMALIZACION DE LA PROPIEDAD INFORMAL – COFOPRI
MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
DEMANDANTE : SALAZAR CHACCHI, RICARDO WILFREDO
MONTAÑEZ SUPA, VALENTIN
HUAYHUAS PARDO, CACILDA
RAMIREZ CHIPANA, ESTELITA JUANA
DE LA CRUZ CARDENAS, JULIA
SUAREZ CARDENAS, JOSE
Resolución Nro. 1
Lima, 10 de enero de 2025.-
VISTA la solicitud cautelar presentada a través de la mesa de partes virtual el 20 de noviembre de 2024; y atendiendo:
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Primero: El artículo 18 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que: “Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo (…). La medida cautelar solo debe limitarse a garantizar el contenido de la pretensión constitucional, teniendo en cuenta su irreversibilidad, el orden público y el perjuicio que se pueda ocasionar. El juez, atendiendo los requisitos dictará la medida cautelar sin correr traslado al demandado”. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, del mismo cuerpo normativo: “El juez para conceder la medida cautelar deberá observar que el pedido sea adecuado o razonable, que tenga apariencia de derecho y que exista certeza razonable de que la demora en su expedición pueda constituir un daño irreparable. En todo lo no previsto expresamente en el presente código, es de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618, 630, 636 y 642 al 672”. Sobre ello, conviene señalar que, para poder otorgar una medida cautelar, en un proceso constitucional, debe verificarse el cumplimiento de los siguientes presupuestos: 1) la apariencia de derecho, 2) el peligro en la demora, 3) que el pedido sea adecuado para proteger la pretensión concreta, y 4) que no se irreversible y que no afecte el orden público. Sumado a ello, se debe tener en cuenta que, para otorgar medida cautelar, los presupuestos mencionados, deben cumplirse de forma copulativa.
Segundo: Respecto a la apariencia del derecho, se debe tener presente, en primer lugar, que lo que se busca al momento de calificar una medida cautelar en el proceso de amparo, es una “apariencia” que tiene que estar en el grado de “cuasi” certeza; en tanto las medidas cautelares, en los amparos, son “medidas temporales sobre el fondo” que consisten en la ejecución anticipada de lo que el juez va a proteger en una futura sentencia fundada (no tiene la naturaleza de una medida preventiva para futura ejecución forzada); por lo que, las medidas cautelares solo corresponden ser otorgadas cuando exista una necesidad impostergable de protección de los derechos invocados, para que estos no decaigan en irreparables antes de una sentencia firme. Es por ello que, su concesión tiene que estar antecedida con el aporte de suficiente prueba y con suficiencia en el fundamento que la propone. Además, esta se otorga, sí y solo sí, los efectos de la decisión fundada puedan ser de posible reversión y, además, no afecten el orden público.
Tercero: Dicho lo cual, analizando el requisito de la apariencia del derecho, este juzgado observa, en primer momento, que los demandantes han planteado su demanda de amparo alegando intereses difusos para la protección del medio ambiente, con el objeto de evitar la construcción de la Vía Expresa Sur. Sin embargo, del fondo de la demanda, se observa que los demandantes acuden al proceso constitucional no para proteger intereses difusos, propiamente dicho, sino, para proteger intereses particulares y colectivos, respecto de sus viviendas y otros bienes frente a un posible acto de “demolición total” por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el contexto de la construcción de la Vía Expresa Sur. Actos de “demolición” que vendrían antecedidos de procedimientos sancionadores, y de medidas de carácter provisional en base a dichos procedimientos. Es así, que los demandantes solicitan expresamente en su demanda, en relación a ese interés particular y colectivo, lo siguiente:
− Se deje sin efecto los procedimientos administrativos sancionadores con medida complementaria de demolición interpuesto contra los predios de dominio privado, parques, zonas de recreación, mercados, colegios, parroquias que se encuentran dentro del proyecto de “Ampliación del servicio de movilidad urbana en la Prolongación Vía Expresa Sur.
− Reponer las cosas al estado anterior de los inmuebles demolidos y/o el pago del justiprecio e indemnización por los daños incurridos a los afectados, así como de la reubicación de las familias agraviadas producto del proyecto de ampliación de la Vía Expresa Sur, en un predio similar al que ocupaban en el caso de concretarse el despojo y demolición de viviendas.
− La suspensión de los efectos de la Ordenanza N° 2660-MML que declara emergencia y de interés metropolitano la intervención de la “Ampliación del servicio de movilidad urbana en la Prolongación Vía Expresa Sur”, por el cual se encarga a la Gerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima para que, conforme a sus competencias, realice las acciones necesarias para tomar posesión, y consolidar la propiedad de la Municipalidad Metropolitana de Lima, de las áreas de terrenos comprendidas entre el tramo de la Av. República de Panamá hasta la Carretera Panamericana Sur.
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En correlación con ello, es que en el presente cuaderno cautelar los demandantes platean como pretensión preventiva, lo siguiente:
− La suspensión provisional de la Ordenanza N° 2660-MML, por el cual se encarga a la Gerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima para que, conforme a sus competencias, realice las acciones necesarias para tomar posesión, y consolidar la propiedad de la Municipalidad Metropolitana de Lima, de las áreas que comprenden el proyecto Vía Expresa Sur.
− La suspensión provisional de las medidas complementarias de demolición iniciadas por la Gerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima, las cuales no cuentan con resolución de sanción firme.
− La suspensión provisional del proyecto “Ampliación del servicio de movilidad urbana en la Prolongación Vía Expresa Sur”, en todo su tramo.
− Se permita a los demandantes y a los pobladores del Asentamiento Humano Luis Felipe De las Casas Grieve II hacer uso de sus viviendas hasta que exista resolución firme de desalojo o reivindicación y/o expropiación previo pago de justiprecio.
[Continúa…]
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