Fundamento destacado: 5.21. El vencimiento del plazo de la medida de comparecencia restrictiva no es obstáculo para que, ante el incumplimiento del pago de la caución económica, se le varíe por una de prisión preventiva, si vencido el plazo otorgado para dicho pago la investigada injustificadamente no cumplió con este, y si dentro del plazo de vigencia de la comparecencia restrictiva no solo se le reiteró la exigencia del cumplimiento bajo apercibimiento de ley, sino que el Ministerio Público solicitó la variación de la medida por la de prisión preventiva.
Sumilla. Vencimiento del plazo de la comparecencia restringida. El vencimiento del plazo de la medida de comparecencia restrictiva no es obstáculo para que, ante el incumplimiento del pago de la caución económica, se le varíe por una de prisión preventiva si vencido el plazo otorgado para dicho pago la investigada injustificadamente no cumplió con este, y si dentro del plazo de vigencia de la comparecencia restrictiva no solo se le reiteró la exigencia del cumplimiento bajo apercibimiento de ley, sino que el Ministerio Público solicitó la variación de la medida por la de prisión preventiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 329-2023, UCAYALI
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por Doris Mercedes Benavides Carranza contra la Resolución n.° 7, emitida el quince de noviembre de dos mil veintitrés por la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró fundado el pedido del Ministerio Público de variación de la medida coercitiva de comparecencia con restricciones por la de prisión preventiva por el término de veinte meses contra la imputada Benavides Carranza, en la investigación que se le sigue como presunta autora del delito de integrante de organización criminal y cómplice primaria en el delito contra la Administración pública-cohecho pasivo específico, ambos en perjuicio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. La Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios formuló requerimiento de comparecencia con restricciones por el plazo de treinta y seis meses contra Doris Mercedes Benavides Carranza y otro por el delito contra la tranquilidad pública-organización criminal —previsto en el artículo 317 del Código Penal— y alternativamente banda criminal —previsto en el artículo 317, literal b), del mismo código—, en concurso real con el delito contra la Administración pública en la modalidad de cohecho pasivo genérico —previsto en el artículo 395 del Código Penal (fojas 1 a 16 del cuaderno de comparecencia con restricciones)—.
1.2. Mediante Resolución n.° 4, del veintidós de octubre de dos mil veintiuno, la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declaró fundado en parte dicho requerimiento e impuso a Doris Mercedes Benavides Carranza mandato de comparecencia con restricciones por el plazo de veinticuatro meses, condicionado al cumplimiento de las reglas de conducta consignadas en dicha resolución, entre las cuales se encontraba el pago de una caución económica ascendente a S/ 5,000.00 (cinco mil soles) dentro de los treinta días calendario posteriores al mandato firme que así lo dispusiera —fojas 56 a 67 del cuaderno de comparecencia con restricciones—.
1.3. Ante el incumplimiento del pago de la caución económica impuesta a Benavides Carranza, mediante Resolución n.° 1, del primero de junio de dos mil veintidós, se le volvió a requerir dicho pago bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el artículo 287.3 del Código Procesal Penal (en adelante CPP). Al persistir el incumplimiento, mediante Resolución n.° 15, del seis de julio de dos mil veintidós, la Primera Sala Penal de Apelaciones, a requerimiento del Ministerio Público, dispuso que se le notifique en su domicilio real —foja 76 del cuaderno de comparecencia con restricciones—.
1.4. El seis de diciembre de dos mil veintidós —fojas 1 a 16 del cuaderno de comparecencia con restricciones— la Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios solicitó la variación de la medida coercitiva de comparecencia con restricciones impuesta a la investigada Doris Mercedes Benavides Carranza por mandato de prisión preventiva por el plazo de veinticuatro meses, pedido que fue ampliado el dieciséis de mayo de dos mil veintitrés —fojas 146 a 150 del cuaderno de comparecencia con restricciones—.
1.5. Por Resolución n.° 7, del quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declaró fundado el pedido del Ministerio Público de variación de la medida coercitiva personal y dispuso la medida de prisión preventiva por el término de veinte meses contra la antes referida encausada por los delitos mencionados —fojas 260 a 272 del cuaderno de comparecencia con restricciones—.
1.6. La procesada Benavides Carranza fue detenida el dieciséis de noviembre del año en curso —foja 301 del cuaderno de comparecencia con restricciones— y, mediante Resolución n.° 8, del diecisiete de noviembre siguiente, se ordenó su internamiento en un establecimiento penitenciario, en cumplimiento del mandato de prisión preventiva en su contra —fojas 316 y 317 del cuaderno de comparecencia con restricciones—.
1.7. Benavides Carranza interpuso recurso de apelación contra la citada resolución -fojas 335 a 351 del cuaderno de comparecencia con restricciones-, impugnación que fue concedida por el Colegiado Superior mediante resolución n° 10 del veinticuatro de noviembre del año en curso -fojas 352 a 353 del cuaderno de comparecencia con restricciones-.
1.8. Mediante escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, la procesada abonó un pago de S/5,000.00 (cinco mil soles) correspondiente a la caución económica que se le había impuesto como regla de conducta cuando estaba vigente la medida de comparecencia con restricciones ahora variada a prisión preventiva -fojas 356 y siguiente del cuaderno de comparecencia con restricciones
1.9. Elevados los autos a este Tribunal Supremo, mediante decreto del diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, se señaló fecha de audiencia para el miércoles veintisiete de diciembre del año en curso —foja 249 del cuadernillo de apelación—, la cual se llevó a cabo de manera virtual a las nueve de la mañana del ocho de agosto de dos mil veintitrés, con la presencia del abogado Gerson Villacrez Rengifo, quien ejerció la defensa conjunta con el letrado José Luis Revier Aquino, por parte de la imputada Doris Mercedes Benavides Carranza, y la señora fiscal suprema Silvia Sack Ramos.
1.10. Las partes realizaron sus informes orales según lo previsto en el artículo 424 del CPP en los términos señalados en el acta que antecede.
1.11. Deliberada la causa en secreto y votada, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente resolución de apelación.
Segundo. Imputación fiscal
2.1. El Ministerio Público sostiene que la procesada Doris Mercedes Benavides Carranza formaría parte de una organización criminal liderada por el fallecido fiscal superior Luis Alberto Jara Ramírez, ya que al tener el rol de intermediaria ofrecía plazas CAS, suplencias 728 y propuestas para el nombramiento de fiscales provinciales para el Ministerio Público del distrito fiscal de Ucayali.
2.2. Para dicho efecto realizaba una serie de coordinaciones y actividades para el cobro de las ventajas económicas indebidas a ser entregadas al fiscal superior Jara Ramírez.
2.3. En tal orden, habría tenido participación en los siguientes contextos fácticos:
• Subcaso Odicio del Águila: solicitó dinero a Óscar Raúl Odicio del Águila para que pudiera ocupar la plaza de asistente en función de fiscal 728 en la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, y se verificó que este ingresó a laborar en tal plaza el veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
• Subcaso Torres Ramírez: solicitó dinero junto con su esposo, Emilio Pedro Moreno Panduro, a Cinthya Stephany Torres Ramírez para que pudiera ocupar una suplencia 728 en el cargo de asistente administrativa en la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo.
2.4. Los hechos fueron calificados como delito de organización criminal, alternativamente banda criminal (en calidad de autora) y delito de cohecho pasivo específico (en calidad de cómplice primaria).
Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada
La Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de Coronel Portillo declaró fundada en parte la solicitud de variación de medida de comparecencia a prisión preventiva por los siguientes fundamentos:
3.1. Pese a los requerimientos de ley, la investigada no cumplió con las reglas de conducta, específicamente lo relativo al pago de la caución económica impuesta, pese a que poseía capacidad económica para cumplir con este pago.
3.2. La concurrencia de graves y fundados elementos de convicción, prognosis de pena y peligro procesal ya han sido debidamente analizados en una resolución debidamente motivada, que inclusive fue materia de revisión por el Supremo Tribunal, que desestimó el recurso impugnativo de la investigada y confirmó la comparecencia con restricciones impuesta.
3.3. Permanecen los elementos de convicción (no han existido cambios a favor de la investigada) y el peligro de fuga se ha incrementado con los siguientes elementos: (a) la Resolución n.° 40-2022-MP-FN-FSCI de la Fiscalía Suprema de Control Interno, que confirmando la número 493-2021-MPFN-FSCI-ODCI-UCAYALI, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control, dispuso adoptar medidas razonables respecto a las funciones de la investigada en su centro de trabajo y propuso la medida de destitución; (b) la Junta Nacional de Justicia la destituyó de sus funciones, con lo cual se redujo al mínimo su arraigo laboral (de su condición de fiscal adjunta titular del Ministerio Público); (c) la prognosis de pena es muy superior a los cuatro años de privación de libertad; (d) se le ha requerido judicialmente en virtud de pretensiones iniciadas por entidades financieras y clínicas de salud para el pago de deudas, lo que motiva su no presencia dentro del radio urbano del lugar de su residencia; estos adeudos no justifican el incumplimiento del pago de la caución económica, ya que la investigada señaló que no cumplió porque pagó estos otros adeudos, por lo que no se aprecia voluntad de pago; (e) no cumple los mandatos emanados de la autoridad judicial, pues estuvo pidiendo reprogramaciones constantes en las audiencias programadas; (f) pese a estar suspendida en sus labores ante el Ministerio Público, pudo ejercer su profesión de abogada (no hay mandato de inhabilitación del ejercicio profesional); (g) no ha presentado elementos de prueba que permitan determinar que luego del levantamiento de la suspensión no haya percibido remuneraciones suficientes como para poner en peligro su subsistencia o cuando menos cumplir parcial y mensualmente con amortizaciones que denoten su intención de pago; (h) las declaraciones juradas de la investigada ante la Contraloría General de la República hasta el año dos mil veintidós evidencian que se han generado ingresos a su favor y esta no los ha rebatido, e (i) el Ministerio Público, mediante Resolución n.° 491, del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, declaró rebelde a la investigada.
3.4. El proceso tiene más de cien investigados y de las demás audiencias y requerimientos se han generado colaboraciones eficaces, testimoniales y declaraciones en terminaciones anticipadas de otros investigados que refuerzan la incriminación y participación de la recurrente en su condición de coautora y cómplice primaria, respectivamente. Ya no se está ante una disminución de sospecha sino ante un “eventual incremento de la sospecha suficiente a grave”.
3.5. A la fecha han transcurrido más de dieciocho meses desde el último requerimiento de pago, sin que se haya logrado el pago eficaz, pese al conocimiento anticipado, expreso e indubitable del abono por parte de la investigada. Por otro lado, la seguridad jurídica, el principio de preclusión procesal y el carácter imperativo del mandato exigen que el Juzgado proceda a hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos; de lo contrario, se estarían anulando los diversos requerimientos judiciales.
3.6. Los veinticuatro meses solicitados resultan desproporcionales para asegurar la presencia de la imputada, pues al existir incremento de la actividad probatoria se reducirían de algún modo los plazos, por lo que el plazo solicitado debe reducirse a veinte meses, por cuanto ya existe prórroga de la investigación preparatoria (que culminó el veintiséis de julio de dos mil veintitrés, aunque se encuentra pendiente un requerimiento ampliatorio).
3.7. La medida de prisión preventiva es idónea, ya que favorece la obtención del fin perseguido legítimamente para salvaguardar los bienes tutelados, y es necesaria; no hay otra medida menos gravosa porque ya fue otorgada la medida de comparecencia con restricciones, la cual no fue cumplida por la investigada.
[Continúa…]