Sala se aparta de criterio vinculante y fija nueva doctrina jurisprudencial sobre valoración probatoria en segunda instancia [Casación 505-2018, La Libertad]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamentos que constiuyen doctrina jurisprudencial: Primero. Existe una limitación impuesta al Ad quem, descrita en el artículo cuatrocientos veinticinco, apartado dos, del Código Procesal Penal, a fin de no infringir el principio de inmediación; esto es, no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. Dicho aquello, si bien corresponde al juez de primera instancia valorar la prueba personal, no obstante el Ad quem está posibilitado de controlar, a través del recurso de apelación, si dicha valoración infringe las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

Tercero. Aunado a ello, la Sala Penal Permanente, al emitir la Casación N.° 05-2007-Huaura, manifestó que en materia de valoración de prueba personal es cierto que el Ad quem, en virtud de los principios de inmediación y oralidad, no está autorizado a variar la conclusión o valoración dada por el Ad quo. Ello, desde luego, reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de Apelación, pero no lo elimina. Agrega que en los casos de valoración de prueba personal en segunda instancia, el Ad quem tiene el margen de control o intervención que está vinculado con la coherencia interna de la valoración realizada por el Ad quo y está relacionado con aquello que la doctrina comparada denomina “zonas abiertas”. Las zonas opacas son los datos expresados por los testigos estrechamente ligados a la inmediación; por lo que la valoración dada en primera instancia no es susceptible de revisión; en consecuencia, no es pasible de variación. Las zonas abiertas, sin embargo, son aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos a la percepción sensorial del Juzgador de Primera Instancia que pueden ser objeto de fiscalización a través de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. Este último caso puede darse cuando el juez Ad quo asume como probado un hecho: es apreciado, como manifestó, error de modo radicalmente inexacto; es oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio entre sí; o pudo ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Finalmente, concluye que en la prueba personal el Ad quem debe valorar también la coherencia y la persistencia de los principales testigos de cargo. A partir de ello, el hecho de que un testigo brinde diversas versiones en el proceso no inhabilita al órgano jurisdiccional a optar por una de las versiones, siempre y cuando explicite los motivos por los cuales se decidió de esa forma; para ello, se valdrá de las reglas de la experiencia, la verificación de la suficiencia, el análisis del conjunto de prueba apreciada por el Ad quo, y el razonamiento sólido y completo que este mismo haya realizado. 

Cuarto. Asimismo, forma parte de la doctrina jurisprudencial vinculante la Sentencia de Casación N.° 385-2013-San Martín del cinco de mayo de dos mil quince, que estableció:

4.1. Las pruebas personales que fueron actuadas con inmediación en primera instancia no pueden ser revaloradas por el Tribunal de Apelación, que debe respetar el mérito o conclusión probatoria realizada. Esto es parte de las llamadas zonas opacas.

4.2. También existen zonas abiertas, que se da cuando el juez asume como probado un hecho a través de la prueba:

a) Apreciada con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto.

b) Oscura, imprecisa, dubitativa, ininteligible, incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma.

c) Es desvirtuada por pruebas practicadas en segunda instancia.

4.3. En la prueba personal la Sala de Apelaciones debe valorar también la coherencia y la persistencia de los principales testigos de cargo. El hecho de que un testigo brinde diversas versiones en el proceso no inhabilita al órgano jurisdiccional a optar por una de las versiones, siempre y cuando explicite los motivos por los cuales se decidió de esa forma; para ello, se valdrá de las reglas de la experiencia, la verificación de la suficiencia, el análisis del conjunto de prueba apreciada por el Ad quo, y el razonamiento sólido y completo que este mismo haya realizado.

4.4. El Tribunal de Alzada está posibilitado para controlar, a través del recurso de apelación, si dicha valoración infringe las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. Es distinto controlar la valoración probatoria del Ad quo y que el Tribunal de Apelaciones realice una revaloración de la prueba valorada por aquel; estando permitida la primera y, la segunda, proscrita.

Quinto. Así las cosas, en segunda instancia, respecto a la labor de valoración de la prueba personal, se debe tener en cuenta que el Ad quem solo valorará los medios probatorios que se actuaron ante él, ello en virtud del principio de inmediación. Es decir, las pruebas personales que fueron actuadas con inmediación en primera instancia no pueden ser revaloradas por el Ad quem, lo que significa que este órgano debe respetar el mérito o conclusión probatoria realizada por el Ad quo.


Sumilla. Contenido de la sentencia casatoria y pleno casatorio. Artículo 433, inciso. 1. Si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, además de declarar la nulidad de la sentencia o autos recurridos, podrá decidir por sí el caso, en tanto para ello no sea necesario un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso. La sentencia se notificará a todas las partes, incluso, a las no recurrentes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación N° 505-2018, La Libertad

PONENTE: JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación excepcional para el desarrollo de doctrina jurisprudencial y apartamiento de la doctrina jurisprudencial, interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del veinticinco de enero de
dos mil dieciocho, que revoca la resolución del nueve de enero de dos mil dieciséis, que condenó a Wilson Marcial Guzmán Aguilar como autor del delito de homicidio culposo, en agravio de Alexander Cornelio Chávez Horna; y, reformándola, lo absolvieron.

Intervino como ponente el juez supremo LECAROS CORNEJO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Con fecha veinticinco de enero de dos mil catorce, el agraviado Alexander Cornelio Cháves Horna (paciente) acudió al Hospital Albercht de la red EsSalud. Refirió que presentaba deposiciones líquidas, dolor abdominal, náuseas y vómitos. Fue atendido a las dieciocho horas con veintiocho minutos por el médico Luis Armando Olavarria Navarro, quien al realizar un examen físico riguroso que la lex artis establece para sustento, diagnosticó diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso y otros dolores abdominales no especificados. Le prescribió una serie de medicamentos, entre otros, escopolamina de 20 mg, dimenhidrinato, paracetamol, metamizol sódico, que pudieron distorsionar el cuadro clínico del paciente que era justamente un cuadro de apendicitis aguda perforada (según protocolo de necropsia).

Se le imputa al médico tratante negligencia en los actos médicos realizados; máxime si el protocolo del perfil de hemograma, aprobado mediante Resolución de Gerencia Central de Producción de Servicios de Salud N.° 018GCPSS-IPSS-96 (del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis) esboza que cuando exista una apreciación clínica de un proceso infeccioso (bacterial o viral) es básico realizar un hemograma, y si bien es cierto el médico investigado indica que el cuadro que diagnosticó al paciente fue uno de carácter inflamatorio, del documento que adjuntó a fojas trescientos cuarenta se desprende que la enfermedad diarreica aguda (EDA) que él mismo diagnosticó, se encuentra asociada a una infección; por lo que era obligatorio practicar dicho examen auxiliar, que además hubiera sido de utilidad para alertar la infección que se había desencadenado en el paciente.

El veintiséis de enero de dos mil catorce, a las quince horas con nueve minutos, el paciente nuevamente acudió al Hospital Albrecht; esta vez refirió presentar náuseas, cefalea, fiebre y dolor abdominal. En esta oportunidad fue atendido por el médico Wilson Marcial Guzmán Aguilar, quien sin realizar un examen físico riguroso diagnosticó otros dolores abdominales no especificados. Le practicó exámenes de laboratorio consistentes en un hemograma y examen de orina completo, cuyos resultados lo condujeron a considerar que el paciente presentaba leucopenia con cinco bastones, cuadro que aunado a la fiebre alta y la ictericia comunicaba un cuadro infeccioso. Sin embargo, durante el tratamiento en el interior del nosocomio, lejos de tomar la máxima diligencia posible para evitar el progreso de la infección, o para eliminar el proceso patológico iniciado e, incluso, para evitar que se inicie, no habría actuado con la diligencia debida, lo que condujo a que a las dieciocho horas con treinta minutos, aproximadamente, el paciente comience a convulsionar. Fue referido al Hospital Víctor Lazarte Echegaray, lugar a donde llegó cadáver; por tanto, se le imputa negligencia por error en diagnóstico y retardo en el tratamiento.

Segundo. El representante del Ministerio Público acusa a Wilson Marcial Guzmán Aguilar por el delito de homicidio culposo, en agravio de Alexander Cornelio Cháves Horna, por cuyo mérito se dicta auto de enjuiciamiento; posteriormente, el proceso es remitido al Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo y se dicta el auto de citación a juicio oral.

Llevado a cabo el juicio oral se dictó la sentencia del nueve de enero de dos mil dieciséis, que condenó al acusado Wilson Marcial Guzmán Aguilar como autor del delito de homicidio culposo en agravio de Alexander Cornelio Chávez Horna y, como tal, le impusieron dos años de pena privativa de libertad suspendida por el mismo plazo. Tiene en cuenta como tercero civilmente responsable a EsSalud, quien debe cumplir con el pago de la reparación civil en forma solidaria con el acusado. Fijó como monto de reparación civil la suma de trescientos cincuenta mil nuevos soles que deberá pagar a favor del actor civil solidariamente con el tercero civilmente responsable.

Tercero. La defensa del acusado Wilson Marcial Guzmán Aguilar interpuso recurso de apelación (foja doscientos cincuenta y dos) contra la sentencia de primera instancia. Esta impugnación fue concedida por el Quinto Juzgado Unipersonal mediante Resolución del veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

Cuarto. Posteriormente, mediante sentencia de vista del veinticinco de enero de dos mil dieciocho, se revocó la resolución del nueve de enero de dos mil dieciséis, que condenó a Wilson Marcial Guzmán Aguilar como autor del delito de homicidio culposo en agravio de Alexander Cornelio Chávez Horna y, reformándola, lo absolvieron. Dispuso que la sentencia sea leída en acto público y una vez firme que sea, se archive en la forma y modo de Ley.

Dejó a salvo el derecho de la parte agraviada para que sea ejercida en la jurisdicción civil.

Quinto. Elevada la causa a este Supremo Tribunal, cumplido el trámite de traslado a la parte, se expidió la Ejecutoria Suprema obrante a foja cien del cuadernillo principal del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, recaída en el Recurso de Casación N.° 505-2018-La Libertad, y declararon bien concedido el recurso de casación excepcional interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del veinticinco de enero de dos mil dieciocho, que revocó la resolución del nueve de enero de dos mil dieciséis, para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial (artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal) y por la causal de apartamiento de la doctrina jurisprudencial (artículo 429, inciso 5, del Código Procesal Penal).

Sexto. Instruido el expediente en Secretaría, señalada como fecha para la audiencia de casación el veintinueve de enero de dos mil veintiuno, por decreto de foja ciento veintidós del ocho de enero de dos mil veintiuno, y realizada esta con la presencia del abogado defensor del encausado Wilson Marcial Guzmán Aguilar, doctor Ebelio Vidal Abanto y el representante del Ministerio Público, corresponde al estado de la causa expedir sentencia.

Sétimo. Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, este Supremo Tribunal acordó pronunciar la presente sentencia de casación en los términos que se detallarán. Se señaló para su lectura el día señalado.

[Continúa…]

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