¿Cabe valoración probatoria en excepción de improcedencia de acción? [Casación 416-2020, Lima]

Fundamentos destacados: Octavo. Ahora bien, este Colegiado Supremo entiende que, dado el origen de la resolución que motivó la presente casación, se hace necesario reafirmar las conclusiones de los órganos de instancia en cuanto a que en el trámite de una excepción de improcedencia de acción no puede analizarse prueba en lo absoluto, y únicamente debe determinarse la resolución del caso sobre el análisis de los hechos propuestos por el titular de la acción penal en la disposición de formalización de la investigación preparatoria y el tipo penal que es materia de autos.

Noveno. Por ende, el primer tema propuesto resulta pertinente y necesario de analizar, a fin de establecer si, debido a una inadecuada propuesta fáctica del titular de la acción penal, ello daría pie a que se pueda analizar ultimadamente prueba vinculada con los hechos expuestos por dicho titular. […] Así, ha de señalarse lo siguiente: 

9.1. Si bien el titular de la acción penal, al elaborar su Disposición Fiscal número 93, del once de diciembre de dos mil dieciocho, hizo un recuento de los antecedentes procesales y las pruebas sobre las que sustentó su imputación, resulta claro que los hechos concretos se encuentran debidamente determinados. De igual modo se aprecia de la Disposición Fiscal número 125, del siete de diciembre de dos mil diecinueve, ya que expresa mínimamente las acciones que el recurrente habría llevado a cabo para ejecutar el verbo rector del delito que se le atribuye.

Por lo tanto, no es cierto que dicha expresión fáctica solo cumpliera con una finalidad de subsunción típica formalista, sino que está, en todo caso, podría ser perfeccionable, lo cual resulta admisible porque, precisamente, aún nos encontramos en la etapa de investigación preparatoria. Esto último adquiere mayor relevancia si se toma en cuenta que no estamos frente a un requerimiento de acusación en el que los hechos atribuidos deban encontrarse concretamente especificados sin lugar a errores. […]

9.2 […] En tal sentido, este Colegiado Supremo concluye de la revisión de autos que los hechos planteados por el titular de la acción penal contra el imputado Oré Guardia cumplen mínimamente con la determinación suficiente para realizar un adecuado análisis sobre la excepción planteada sin que se desprenda de ella la existencia de alguna atipicidad relativa o absoluta. No obstante, aun en el supuesto negado de que la afirmación de la defensa del recurrente hubiera tenido asidero, igualmente no habría sido motivo suficiente para valorar elementos de prueba o actos de investigación vía excepción de improcedencia de acción.


Sumilla. Rechazo del recurso de casación: Este Tribunal Supremo estima que los temas propuestos por el recurrente no requieren mayor pronunciamiento vía desarrollo jurisprudencial, por fundamentarse en afirmaciones no reales y, además, por ya haber tenido pronunciamiento en su oportunidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 416-2020, LIMA

Lima, veinticuatro de junio de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado Arsenio Oré Guardia contra la resolución de vista del veintisiete de enero de dos mil veinte, que confirmó el auto de primera instancia del once de octubre de dos mil diecinueve, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida en la investigación preparatoria que se le sigue por la comisión del delito de obstrucción de la justicia, en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

Primero. La procedencia del recurso de casación obedece a criterios objetivos, subjetivos y formales. Los primeros se encuentran descritos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 427 del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de una resolución definitiva y que la pena por el delito sometido a juzgamiento tenga un extremo mínimo superior a seis años de privación de libertad. El cumplimiento de tales presupuestos objetivos no resulta exigible cuando se invoca el interés casacional, en virtud del que cualquier resolución es susceptible de ser examinada en esta vía si la Sala revisora, conforme al numeral 4 del artículo antes señalado, estima que resulta imprescindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Segundo. Para el caso de autos se advierte que la resolución recurrida es un auto superior que confirmó uno de primera instancia con el que se rechazó el pedido de la defensa del investigado respecto a una excepción de improcedencia de la acción. En tal sentido, resulta claro que esta decisión no es una sentencia definitiva, un auto de sobreseimiento o uno que ponga fin al procedimiento, extinga la acción penal o la pena o deniegue la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedido en apelación por la Sala Superior. En consecuencia, no se cumple con el requisito objetivo señalado por el numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Tercero. Empero, de conformidad con la última parte del primer considerando de la presente ejecutoria, se indicó que los requisitos objetivos formales pueden ser obviados cuando se invoca la especial necesidad del desarrollo de la doctrina jurisprudencial, la cual se evidencia que fue interpuesta y fundamentada por el recurrente, por lo que se procederá a su análisis.

Cuarto. No obstante, se debe dejar constancia de que, conforme al último párrafo del numeral 3 del artículo 405 del Código Procesal Penal, el juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, anular el concesorio.

Quinto. Así, se aprecia que la parte recurrente invocó la especial necesidad del desarrollo de la doctrina jurisprudencial (foja 356) con la finalidad de establecer lo siguiente:

5.1. El análisis de la excepción de improcedencia de acción debe partir de la construcción fáctica que la fiscalía dirige contra un ciudadano (en el caso de autos, criticó que el factum propuesto por el titular de la acción penal incluyera hechos y elementos de prueba de forma indisociable, por lo que no podía hablarse de uno sin mencionar a los otros).

5.2. La amenaza típica en el delito de obstrucción de la justicia consiste en el anuncio serio de un atentado grave e inminente contra la vida o la salud de la víctima (en el caso de autos, cuestionó que la doctrina y parte de la jurisprudencia establecieron y aplicaron requisitos concretos para determinar la amenaza; empero, otro sector de la jurisprudencia se encuentra relativizando dichos criterios para ciertas circunstancias, por lo que no se pudo establecer si ello era así para el presente caso).

5.3. El testigo impropio no tiene un deber de veracidad y, para poseer tal condición, se debe acudir a un concepto material y no formal (para este aspecto, hizo referencia a que el delito de autos únicamente puede materializarse cuando la persona amenazada y que declare ello sea un testigo propio y no impropio, pues si fuera este último la norma procesal le brindaría protección para no tener que declarar si pudiera desprenderse su propia responsabilidad penal. Por ende, tampoco se le podía exigir a su defensa que lo conminara a autoincriminarse).

Sexto. Ahora bien, cabe señalar que, al invocar la casación excepcional, se debieron presentar los alcances interpretativos de alguna disposición, la unificación de posiciones disímiles de la Corte o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no fue desarrollado lo suficiente, con el fin de enriquecer dicho tema con nuevas perspectivas fácticas o jurídicas, o remediar problemas surgidos en casos anteriores (expresar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial actual).

Séptimo. Asimismo, no cualquier tema discordante, que a criterio de las partes no les resulte favorable, merece desarrollarse jurisprudencialmente, puesto que ello solo debe reservarse para cuestiones que por su magnitud o complejidad hayan creado en la comunidad jurídica pronunciamientos contradictorios. En estos casos, permitirá el esclarecimiento y la determinación de la correcta interpretación o aplicación de aquello que resulta materia de pronunciamiento por parte de la instancia casatoria.

Octavo. Ahora bien, este Colegiado Supremo entiende que, dado el origen de la resolución que motivó la presente casación, se hace necesario reafirmar las conclusiones de los órganos de instancia en cuanto a que en el trámite de una excepción de improcedencia de acción no puede analizarse prueba en lo absoluto, y únicamente debe determinarse la resolución del caso sobre el análisis de los hechos propuestos por el titular de la acción penal en la disposición de formalización de la investigación preparatoria y el tipo penal que es materia de autos.

Noveno. Por ende, el primer tema propuesto resulta pertinente y necesario de analizar, a fin de establecer si, debido a una inadecuada propuesta fáctica del titular de la acción penal, ello daría pie a que se pueda analizar ultimadamente prueba vinculada con los hechos expuestos por dicho titular. De modo tal que solo aceptando dicha premisa podrían analizarse los dos temas finales (sobre la amenaza y la calidad de testigos impropios). Así, ha de señalarse lo siguiente:

9.1. Si bien el titular de la acción penal, al elaborar su Disposición Fiscal número 93, del once de diciembre de dos mil dieciocho, hizo un recuento de los antecedentes procesales y las pruebas sobre las que sustentó su imputación, resulta claro que los hechos concretos se encuentran debidamente determinados. De igual modo se aprecia de la Disposición Fiscal número 125, del siete de diciembre de dos mil diecinueve, ya que expresa mínimamente las acciones que el recurrente habría llevado a cabo para ejecutar el verbo rector del delito que se le atribuye.

Por lo tanto, no es cierto que dicha expresión fáctica solo cumpliera con una finalidad de subsunción típica formalista, sino que está, en todo caso, podría ser perfeccionable, lo cual resulta admisible porque, precisamente, aún nos encontramos en la etapa de investigación preparatoria. Esto último adquiere mayor relevancia si se toma en cuenta que no estamos frente a un requerimiento de acusación en el que los hechos atribuidos deban encontrarse concretamente especificados sin lugar a errores.

Empero, para el caso de autos, existe un margen de flexibilidad que se ha de apreciar al momento de analizar las imputaciones a nivel de investigación preparatoria.

9.2. De otro lado, cabe mencionar la Casación 160-2014, Santa, que existe como doctrina jurisprudencial vinculante. En dicha ejecutoria suprema, se analizó la posibilidad de evaluar también la prueba pertinente para determinar la calidad especial de funcionario o servidor público para la comisión del delito de peculado en un incidente de excepción de improcedencia de la acción. En dicho caso, se apreció que para tal determinación de la calidad especial pueden presentarse dos situaciones: i) cuando dicha verificación resulte evidente del contenido de la imputación hecha en su contra y ii) cuando ello no pueda ser corroborado con la sola subsunción típica y requiere un análisis preliminar sobre la base de los elementos de prueba.

Así, dado que dicho caso se encontraba en el segundo supuesto y se requería un análisis ulterior que necesariamente debía contar con la revisión de elementos de prueba (o actos de investigación), no resultaba de resolución vía la excepción planteada.

En tal sentido, este Colegiado Supremo concluye de la revisión de autos que los hechos planteados por el titular de la acción penal contra el imputado Oré Guardia cumplen mínimamente con la determinación suficiente para realizar un adecuado análisis sobre la excepción planteada sin que se desprenda de ella la existencia de alguna atipicidad relativa o absoluta. No obstante, aun en el supuesto negado de que la afirmación de la defensa del recurrente hubiera tenido asidero, igualmente no habría sido motivo suficiente para valorar elementos de prueba o actos de investigación vía excepción de improcedencia de acción.

Décimo. De este modo, conforme a los argumentos citados precedentemente, se debe descartar la pertinencia del primer tema planteado por el recurrente y, en vista de que los dos subsecuentes guardan relación y dependen de la admisibilidad del primero, se descartarán al vincularse de manera exclusiva con la valoración de elementos de prueba o actos de investigación.

Undécimo. Por último, a criterio de esta Sala Suprema, los temas propuestos por el impugnante no contienen motivación ni necesidad para sustentar el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende, por lo que deberá rechazarse el recurso deducido por su defensa y dejar sin efecto la resolución del veinticuatro de febrero de dos mil veinte (foja 393) que concedió la presente casación.

Asimismo, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 497 del Código Procesal Penal, se habrán de imponer las costas procesales al impugnante por haberse rechazado su recurso, cuya ejecución será exigida por el Juzgado de Investigación Preparatoria pertinente, conforme al artículo 506 del aludido código.

Lea también: Kenji Fujimori: declaran infundada excepción de improcedencia de acción [Expediente 02-2018-15]

DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el concesorio (foja 393) e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado Arsenio Oré Guardia contra la resolución de vista del veintisiete de enero de dos mil veinte, que confirmó el auto de primera instancia del once de octubre de dos mil diecinueve, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida en la investigación preparatoria que se le sigue por la comisión del delito de obstrucción de la justicia, en perjuicio del Estado.

II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales, el cual será exigido por el Juzgado de Investigación Preparatoria pertinente.

III. DISPUSIERON que se archive el cuaderno de casación, con transcripción de esta ejecutoria al Tribunal Superior. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.

Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Aquize Díaz, por impedimento de los señores jueces supremos San Martín Castro y Figueroa Navarro.

S. S.
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
AQUIZE DÍAZ
COAGUILA CHÁVEZ

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