Valoración integral del material probatorio. Límites del juez de apelación [Casación 1174-2019, El Santa]

Sumilla. Valoración integral del material probatorio. Límites del juez de apelación. 1. La principal prueba de cargo es de carácter personal y el testimonio ha sido, en lo esencial, preciso y circunstanciado. No hay duda que la agraviada fue atacada, lesionada levísimamente y que se le inmovilizó, lo que ocurrió en el interior de su domicilio. Existe al respecto prueba pericial y de intervención policial e incautación en el lugar de los hechos de los medios utilizados para la inhabilitación de la víctima.

2. Las inferencias probatorias utilizadas por el Tribunal Superior para desestimar la sindicación de la testigo-víctima son irracionales. No ha tomado en cuenta su propia verosimilitud, interna y externa, y esencialmente el conjunto del material probatorio pericial, documental y documentado, que acreditó no solo la preexistencia de lo sustraído, sino la realidad de la violencia física contra la víctima y su afectación emocional, así como los datos circunstanciales en torno a la presencia del imputado en casa de la agraviada, donde incluso dejó su motocicleta.

3. Las inferencias probatorias del Tribunal Superior no tienen consistencia y, por ende, su análisis vulneró los principios lógicos de razón suficiente y de identidad, así como, a final de cuentas, infringió la regla jurídica que delimita el poder de revisión de la prueba personal, en tanto en cuanto ninguna otra prueba descartó su sentido inculpatorio y ésta en sí misma no fue incoherente, fantasiosa o sin base en las actuaciones, menos contra ellas.

4. En los juicios de apelación resulta indispensable la concurrencia del imputado más aún si, como en el presente caso, proviene del propio encausado, y cuando el recurso persigue la modificación de los hechos declarados probados y variar el sentido del fallo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1174-2019, EL SANTA

Lima, diecinueve de julio de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE EL SANTA contra la sentencia de vista de fojas trescientos dieciocho, de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos dieciocho, de once de octubre de dos mil dieciocho, absolvió a Wilmer Iván Adanaque Acaro de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de robo con agravantes en agravio de Julia Marina Menacho Cruz; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Casma por requerimiento de fojas treinta y dos formuló acusación contra WILMER IVAN ADANAQUE ACARO por delito de robo con agravantes en agravio de Julia Marina Menacho Cruz.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Casma mediante auto de fojas tres, de veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete, declaró la procedencia del juicio oral.

A su vez, previa resolución de citación a juicio, el Juzgado Penal Colegiado de El Santa, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha once de octubre de dos mil dieciocho, dictó la respectiva sentencia de primera instancia de fojas doscientos dieciocho, que condenó a WILMER IVAN ADANAQUE ACARO como autor del delito de robo con gravantes en agravio de Julia Marina Menacho Cruz a doce años de pena privativa de la libertad y al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

SEGUNDO. Que interpuesto el recurso de apelación por la defensa de Wilmer Iván Adanaque Acaro, corriente a fojas doscientos cincuenta y tres, de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de El Santa, previo trámite impugnativo, revocando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos dieciocho, de once de octubre de dos mil dieciocho, absolvió a Wilmer Iván Adanaque Acaro de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de robo con agravantes en agravio de Julia Marina Menacho Cruz; con lo demás que al respecto contiene.

La sentencia de vista fue recurrida en casación por el Fiscal Adjunto Superior de El Santa

TERCERO. Que, según la acusación fiscal de fojas treinta y dos, aceptada por el Juzgado Penal en la sentencia revocada por el Tribunal Superior, el día dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el encausado Adanaque Acaro y otro no identificado se constituyeron al domicilio de los esposos Ricardo Alonso Sarrín Suárez y Julia Marina Menacho Cruz, ubicado en el Sector Mojeque, de la provincia de Casma – Ancash, se entrevistaron con Menacho Cruz y adquirieron dos toneladas de paltas por seis mil cuatrocientos setenta y siete soles, pero solo le pagaron tres mil soles en efectivo y por el saldo le dejaron en garantía una moto lineal, acordando que regresarían posteriormente a cancelar el saldo.

Es así que el día veintidós de ese mes y año, como a las diez de la mañana, se constituyeron en el domicilio antes indicado el imputado Adanaque Acaro y el no identificado, pero cuando la agraviada Menacho Cruz les dijo que su esposo Sarrín Suarez no se encontraba inmediatamente la atacaron, le taparon la boca, la agredieron, le ataron las manos con un cable de luz y los pies con una sábana, para luego cargarla y llevarla a su habitación, donde le colocaron un trapo en la boca. Los asaltantes sustrajeron un reloj marca Casio así como un celular marca Mobile y, acto seguido, se dieron a la fuga en la moto que días antes habían dejado en garantía. Empero, como el esposo de la agraviada, Sarrín Suarez, advirtió que los asaltantes se iban en la moto les gritó, y como ésta tenía las llantas bajas, dejaron la moto y huyeron corriendo con rumbo desconocido.

CUARTO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su escrito de recurso de casación de fojas trescientos treinta y ocho, de once de junio de dos mil diecinueve, denunció como motivos de casación: (i) inobservancia de precepto constitucional -garantías de debido proceso y de tutela jurisdiccional: juez imparcial y motivación-, (ii) quebrantamiento de precepto procesal -artículo 393, numerales 1 y 2, y 425, numeral 2, del Código Procesal Penal-, (iii) violación de la garantía de motivación -falta e ilogicidad de la motivación-, y (iv) apartamiento de la doctrina jurisprudencial -Sentencia casatoria 96-2014- (artículo 429, incisos 1, 2, 4 y 5, del Código Procesal Penal).

Además, hizo mención al acceso excepcional al recurso de casación, pero como se trata de una casación común, no es de recibo tal planteamiento.

QUINTO. Que cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas veinte, de treinta de abril de dos mil veinte, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación: artículo 429, incisos 2 y 4, del Código Procesal Penal.

El cuestionamiento, aparentemente, implicó un diferente nivel de convicción respecto a lo expuesto por la testigo-víctima y el principal testigo de cargo, lo que puede implicar, primero, la necesidad de examinar los alcances del artículo 393, numeral 2, del Código Procesal Penal a la luz de lo consignado por el Tribunal Superior; segundo, controlar si las inferencias probatorias de la sentencia de vista han respetado las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia y/o los conocimientos científicos aportados pericialmente; y, tercero, revisar la legalidad de la diligencia de reconocimiento de personas en rueda.

SEXTO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día lunes doce de julio del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Edith Alicia Chamorro Bermudez, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

SÉPTIMO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO. Que la censura casacional está referida, primero, al mérito de la prueba personal formada en el plenario de primera instancia y al valor probatorio; segundo, a las inferencias probatorias y a la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal Superior; y, tercero, a la licitud de la diligencia de reconocimiento físico de personas.

SEGUNDO. Que, sobre el particular, se tiene como bloque normativo básico, que es de rigor tener en consideración, los siguientes:

A. Artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal, en cuya virtud: “La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de Primera instancia […]”.

B. Artículo 393, apartado 2, del Código Procesal Penal, en cuanto estipula: “La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos”.

C. Artículo 189, apartado 1, del Código Procesal Penal, en la parte que dispone que el órgano de prueba que realiza el reconocimiento de una persona: “[…] previamente describirá a la persona aludida. Acto seguido, se le pondrá a la vista junto con otras de aspecto exterior semejantes. En presencia de todas ellas [.], se le preguntará si encuentra entre las personas que observa aquellas a quien se hubiere referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es”.

TERCERO. Que el Juzgado Penal en la sentencia de fojas doscientos dieciocho, de once de octubre de dos mil dieciocho, valoró como pruebas de cargo consistentes las declaraciones de la testigo-víctima Menacho Cruz, del testigo presencial Sarrín Suárez -ambos reconocieron al imputado Adanaque Acaro como uno de los dos asaltantes, quienes días antes del robo adquirieron paltas, pagaron parte del precio y como garantía del saldo dejaron una motocicleta-, de la hija de ambos, Joseline Ivonne Sarrín Menacho (adquirió los bienes robados que se los regaló a su padre), y de los hermanos de la víctima, Pedro y Florencio Menacho Cruz -auxiliaron a la agraviada tras el robo que sufrió-. Igualmente, aprecio las pericias médico legal y protocolo de pericia psicológica, conjuntamente con los exámenes periciales en el Plenario, que dan cuenta de las lesiones levísimas sufridas por la víctima y su afectación emocional por lo que le sucedió. Asimismo, examinó el acta de constatación fiscal que revela que para el acceso al predio de la agraviada debe pasarse una caseta de control en manos de la Ronda local; el acta de reconocimiento físico en rueda del acusado como interviniente en el robo; la carta del Presidente de la Ronda Campesina local, que da cuenta que el día del robo el encausado hizo su ingreso a la casa de la agraviada; y las fotos y boleta de venta de los bienes robados [vid.: Quinto fundamento jurídico (5.1, 2 y 3), folios cuatro a trece].

CUARTO. Que el Tribunal Superior estimó, primero, que no se acreditó el factor de verosimilitud interna porque la agraviada narró los actos de agresión pero no fue uniforme respecto a dónde la trasladaron (a la sala o a su cuarto) y porque las lesiones descriptas en la pericia médico legal, varias de ellas, no concuerdan con las zonas del cuerpo que fueron golpeadas por los asaltantes -solo existió coincidencia parcial-. De igual modo, segundo, que no se confirmó el factor de verosimilitud externa porque Sarrín Suárez inicialmente dijo que no reconoció a los asaltantes y luego que uno de ellos era el imputado Adanaque Acaro; que la diligencia de reconocimiento se efectuó con personas con características físicas diferentes -se aceptó la postulación de la defensa en función a fichas RENIEC-; que la prueba documental sobre preexistencia carecen de credibilidad -se trató de una fotografía y una boleta de venta- [vid.: párrafos diez al catorce de la sentencia de vista, folios once y doce].

QUINTO. Que, ahora bien, la principal prueba de cargo es de carácter personal y el testimonio ha sido, en lo esencial, preciso y circunstanciado. No hay duda que la agraviada fue atacada, lesionada levísimamente y que se le inmovilizó, lo que ocurrió en el interior de su domicilio. Existe al respecto prueba pericial y prueba material, de intervención policial e incautación en el lugar de los hechos de los medios utilizados para la inhabilitación de la víctima [vid: punto 5.2.1 y 5.5.2, folios nueve de la sentencia de primera instancia]. No es relevante al respecto, por no integrar el núcleo de los hechos típicos, que el lugar donde finalmente retuvieron a la víctima, fue en la sala o en el cuarto habitación de la vivienda; tampoco lo es que las lesiones constatables solo se evidencien en determinadas partes del cuerpo y no en todas las que describió -recuérdese que una cosa es la agresión propiamente tal y otra que ésta deje huella visible al examen, y lo cierto es que fue atacada físicamente y que resultó con lesiones traumáticas concretas-.

Asimismo, es cierto que la versión del esposo de la víctima no es persistente, pero a estos efectos debe tenerse en cuenta que no puede excluirse su mérito probatorio porque se considere que por su edad no tendría una visión lo suficientemente precisa para identificar a un individuo -sin apoyatura pericial es irrazonable una conclusión de esa magnitud-. Pero, sobre el particular, existen medios de prueba omitidos en la valoración por la Sala Superior, no solo el mérito de la constancia fiscal de la caseta y lo sostenido por el Presidente de la Ronda en base a la documentación de los que cuidan la caseta -es, jurídicamente, un informe y su desacreditación, ante una observación en forma, debió ser una exhibición o inspección de los libros de control, lo que no se hizo ni pidió-; sino también el hecho de que la moto fue abandonada al huir y que es de propiedad del imputado, circunstancia última que dicho encausado admitió, así como que, en efecto, el día dieciocho de abril de dos mil dieciséis, junto con su amigo Juan Carlos -cuyos apellidos expresó desconocer-, fue a la casa de la agraviada y adquirió paltas, así como que no regresó por su moto -denunció que las paltas tenían una enfermedad que no advirtió y que no eran aptas para la exportación, por lo que perdió su inversión-. De otro lado, como prueba de su coartada, en el sentido que el día del robo estaba trabajando en el Colegio El Palmito con el señor Orlando Isique Chachapoyas, éste cumplió con declarar y dar cuenta de tal hecho [vid.: punto 5.1.6, folios ocho y nueve, de la sentencia de primera instancia]; empero, no aportó prueba documental de la realidad de un contrato de obra, del empleo como trabajador del imputado, ni de los cobros y pagos efectuados por el Colegio al respecto, por lo que no es suficiente su sola declaración.

En cuanto a la diligencia de reconocimiento de persona, no se discute que medió una rueda de personas, sino que éstas eran equívocas por no corresponder entre sí a un aspecto exterior semejante. Es de tener presente, primero, que el imputado había sido visto por la agraviada en una primera ocasión, con quien realizó una transacción de compra de paltas, por lo que ésta pudo advertir con claridad de quién se trataba, tanto más si al poco tiempo, y en horas de la mañana, volvió a acercarse a la casa -no fue una observación fugaz y breve-; y, segundo, que el contraste respecto a las personas en rueda no se ha realizado mediante una lógica de inmediación con el juez y que simples fotografías del rostro de unas personas y datos adicionales no pueden ser seguras o definitivas al respecto.

En lo atinente a la prueba de preexistencia, debe tenerse en cuenta no solo el testimonio preciso de la hija de la agraviada, quien fue la que obsequió a su padre el reloj y el celular, sino también la prueba fotográfica y la boleta de venta. Sobre bienes muebles y en atención a lo expuesto por la víctima y su esposo, unido a lo consignado por su hija, avalado por los documentos antes citados, no es posible exigir mayores constancias, tanto más si se trata de bienes comunes y sin un valor extraordinario.

SEXTO. Que, siendo así, cumplida la apreciación individual, corresponde realizar una apreciación de conjunto, que es el paso final y de mayor relevancia en la valoración probatoria. El contraste del conjunto del material probatorio señalado solo puede arrojar una conclusión categórica. El relato acusatorio está consolidado y nada permite afirmar que el relato defensivo tenga sustento y entidad para excluir lo anterior y/o poner en duda la acusación.

Por consiguiente, es de concluir que las inferencias probatorias utilizadas por el Tribunal Superior para desestimar la sindicación de la testigo-víctima son irracionales. No ha tomado en cuenta su propia verosimilitud, interna y externa, y esencialmente el conjunto del material probatorio pericial, documental y documentado, que acreditó no solo la preexistencia de lo sustraído, sino la realidad de la violencia física contra la víctima y su afectación emocional, así como los datos circunstanciales en torno a la presencia del imputado en casa de la agraviada, donde incluso dejó su motocicleta.

Las inferencias probatorias del Tribunal Superior no tienen consistencia y, por ende, su análisis vulneró los principios lógicos de razón suficiente y de identidad, así como, a final de cuentas, infringió la regla jurídica que delimita el poder de revisión de la prueba personal, en tanto en cuanto ninguna otra prueba descartó su sentido inculpatorio y ésta en sí misma no fue incoherente, fantasiosa o sin base en las actuaciones, menos contra ellas.

SÉPTIMO. Que, en estas condiciones, debe estimarse el recurso acusatorio del Ministerio Público. La sentencia casatoria debe ser rescindente, con reenvío. Como el Tribunal Superior rebasó sus poderes de revisión quebrantando las normas que lo rigen y, además, introdujo inferencias probatorias irracionales, dando lugar también a una motivación ilógica, es de rigor, por los defectos estructurales de la sentencia, dar lugar a un nuevo juicio de apelación (ante decisiones arbitrarias o irrazonables no se cumplió, desde luego, con el derecho a una sentencia de fondo fundada en derecho, por lo que solo cabe anularlas y ordenar otro juicio: STSE 865/2015, de catorce de enero).

No se está ante un problema de subsunción del hecho objeto del proceso penal con la norma jurídico penal, es decir, de infracción de precepto material, supuesto en el que no habría obstáculo alguno, de prosperar este motivo casacional, para sustituir el pronunciamiento absolutorio de segunda instancia por uno de condena ya impuesto en primera instancia (vid.: STSE 645/2014, de seis de octubre). El imputado ni siquiera estuvo presente cuando se dio lectura a la sentencia condenatoria de primera instancia en su contra [fojas doscientos cuarenta y nueve, de once de octubre de dos mil dieciocho] y tampoco lo estuvo en el juicio de apelación [fojas trescientos trece, de quince de mayo de dos mil diecinueve] y en la audiencia de lectura de la sentencia de vista [fojas trescientos treinta y tres, de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve].

Es de enfatizar, según ya se anotó en la sentencia casatoria 1532-2019/Ica, de catorce de julio del presente año, que en los juicios de apelación resulta indispensable la concurrencia del imputado más aún si, como en el presente caso, proviene del propio encausado, y cuando el recurso persigue la modificación de los hechos declarados probados y variar el sentido del fallo (STEDH, asunto Saenz Casla contra España, de veintidós de octubre de dos mil trece).

DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE EL SANTA contra la sentencia de vista de fojas trescientos dieciocho, de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos dieciocho, de once de octubre de dos mil dieciocho, absolvió a Wilmer Iván Adanaque Acaro de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de robo con agravantes en agravio de Julia Marina Menacho Cruz; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia absolutoria de segunda instancia.

II. ORDENARON se realice nuevo juicio oral de apelación por otro tribunal de apelación y se tenga presente las consideraciones expuestas en la presente sentencia casatoria.

III. DISPUSIERON se lea la presente sentencia en audiencia pública; y, cumplido este trámite; se notifique inmediatamente y se publique en la Página Web del Poder Judicial; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHAVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHAVEZ

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