Valoración conjunta de pruebas ofrecidas por demandante acredita momentos de posesión, pero no continuidad para amparar prescripción adquisitiva de dominio [Exp. 00694-2019-0]

Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- Bajo este orden de ideas debe quedar claro que, en el caso concreto, la parte actora no ha cumplido con acreditar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil, esto es la posesión pacífica, pública y continua por el término de diez años, ni mucho menos el animus domini que se requiere para la procedencia de la prescripción adquisitiva de dominio; pues la parte actora únicamente ha acreditado determinados momentos de posesión, pero no la continuidad que exige el dispositivo legal antes citado; es decir de los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante y valorados en su conjunto, no se aprecia el animus domini, es decir el acto de comportarse como propietario durante todo el tiempo que le es exigido; pues debe quedar claro que quien se comporta como propietario debe haberlo hecho, de acuerdo con el dispositivo legal invocado por el demandante por 10 años, lo que en definitiva implica que el actor tendría que demostrar haber realizado una serie de actos de posesión pública, pacífica y continua como si fuera propietario durante dicho periodo de tiempo, para lo cual tendría que haber proporcionado medios de prueba que evidencien año a año, dichos actos posesión, esto es, medios probatorios que den cuenta del vivir diario, pacífico, público y continuo como propietario del demandante por el tiempo exigido por la ley, sin embargo del escrito de demanda, únicamente se ha limitado a citar medios probatorios de diferentes años, pero que en conjunto algunos no son idóneos conforme se ha señalado precedentemente y otros no son suficientes para acreditar su pretensión.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SULLANA
SALA CIVIL DE SULLANA

EXPEDIENTE : 00694-2019-0-3101-JR-CI-01
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECINUEVE (19)
Sullana, veintinueve de enero Del dos mil veinticuatro

I.- RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN:

Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha ocho de mayo del dos mil veintitrés, de folios doscientos noventa y uno a trescientos cuatro, que resuelve: 1) DECLARAR INFUNDADA la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, interpuesta por doña Carolina Rosales Llompart contra los herederos de doña Carolina Estrada Estrada. 2) Consentida que fuere la presente, archívese los de la materia en el modo y forma de ley. Notifíquese a las partes a la demandante en su casilla electrónica y a los demandados en sus domicilios reales que figuran en la ficha reniec.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La defensa técnica de la parte demandante, interpone recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, solicitando se declare la nulidad de la sentencia y/o alternativamente se revoque, alegando básicamente lo siguiente:

1.- La jurisprudencia es uniforme respecto a que el Juez al momento de sentenciar debe valorar en forma conjunta todos los medios probatorios, tal y como lo ordena el artículo 197 del Código Procesal Civil y así lo ha expuesto la sentencia casatoria del 13 de AGO, 1997 recaída en el expediente N° 099-95-AA/TC, en la cual ha expuesto una relación de los elementos esenciales del debido proceso legal, establecidos en la valoración de los medios de prueba admitidos en el proceso y actuados conforme a los principios que rigen la actividad probatoria.

2.- Para la aplicación de este razonar legal a la sentencia dictada en el proceso y que es materia de impugnación, el juez no ha valorado en forma razonada: Los fundamentos de la demanda y de los medios de prueba presentados en el proceso, los medios de prueba ofrecidos en el ofertorio de la demanda. En efecto estos hechos han sido expuestos y probados con medios de prueba instrumentales (documentos), que han sido incorporados como medios de prueba admitidos a trámite por su despacho en el acto de audiencia. Se ha infringido en razón a ello, la debida reconstrucción histórica de los hechos y con ello se ha vulnerado la adecuada valoración conjunta de la prueba. En el orden de ideas expuesto la defectuosa valoración de los medios probatorios conlleva a que se declare la nulidad de la sentencia.

3.- Para que se establezca la existencia de la violación a la motivación de las resoluciones judiciales, deben existir las siguientes características: a. Inexistencia de motivación o motivación aparente, b. Falta de motivación interna del razonamiento, c. Deficiencias de la motivación externa, d. Motivación insuficiente, e. Motivación sustancialmente incongruente. Estas características se dan en la sentencia que es materia de impugnación, a decir considero que si bien es cierto, la temporalidad resulta ser de suma importancia para el presente caso de prescripción adquisitiva de dominio, también es verdad que el hecho de haber declarado en su momento que la posesión la ostento desde aproximadamente el año 1981 y en otro desde el año 1983, esto no resulta contradictorio teniendo en cuenta, que por el tiempo transcurrido (as de 37 años al momento de interponer la demanda) eventualmente y por la edad que tengo, puedo decir fecha aproximada, lo cierto es que aun siendo 1981 1983 la fecha desde que ostento la posesión, ambas fechas superan ampliamente el plazo prescriptorio que establece la ley, que es tan sólo 10 años, por lo tanto en mi consideración, mal haría usted señora juez en argumentar que existe contradicción.

4.- Por otro lado se ha valorado las pruebas en forma aislada o individual y no se han valorado en su conjunto, pues por un lado indica que con las declaraciones juradas del impuesto predial de los años 2010,2011,2012,2013,2014,2015,2016,2017,2018, así como recibos de pago que se adjuntan correspondiente a los años 2014,2013,2015,2016,2017,2018, se ha acredita que la demandante ha venido cancelando dicho impuesto en su condición de contribuyente y con la constancia domiciliaria de fecha 30 de noviembre del año 2018 emitida por el notario público Gonzales Campos se aprecia de la misma que en su contenido se deja constancia que la demandante actualmente habita y reside en calle Espinar distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura, dejando constancia además de las características del bien y que según lo manifestado por la solicitante domicilia hace 37 años.

5.- Por otro lado argumenta que los documentos administrativos emitidos por la Dirección Regional de Educación Piura, el 19 de setiembre del año 2023 y 16 de octubre del año 2012; si bien es los mismos aparece la dirección de la demandada en Calle Espinar 581- Sullana, ello no acredita que se haya efectuado posesión de manera continua y tampoco lo acreditan los estados de cuenta de Profuturo AFP, con lo cual demuestra que la valoración de las pruebas han sido totalmente aisladas y no han sido valoradas en su conjunto, que de haber sido así, el fallo sería distinto; pues de las diversas documentales que se anexan y aún más con las declaraciones de los testimoniales que son vecinos de la propiedad, todo ello valorado en su conjunto demuestran lo contrario a lo argumentado por la señora Juez y que inclusive es contradictorio a lo que se indica a lo largo de la misma sentencia, cuando hace referencia que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto, es por esta razón que se ha vulnerado el debido proceso.

[Continúa…]

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