A través de la Resolución 368-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que aun cuando las boletas de pago sea entregadas por Whatsapp de manera extemporánea, ello no subsana la falta.
En este caso, el empleador fue sancionado por no entregar las boletas de pago de los meses de setiembre y octubre de 2020 a su extrabajadora.
La inspeccionada señaló que sí se cumplió con entregar las boletas de pago. Sin embargo, fue la trabajadora quien se negó a recibirla y firmarla.
La empresa indicó que, en los meses de setiembre y octubre del 2020, aún se encontraba vigente el estado de emergencia sanitaria a nivel nacional a fin de evitar la propagación de la pandemia, hecho que impidió entregar en forma oportuna las boletas de pago.
En el mes de enero, a través del WhatsApp se cumplió con enviar la documentación a la trabajadora.
El Tribunal al analizar el caso señaló que no entregar las boletas dentro del plazo legal es una falta considerada como insubsanable.
Asimismo a través del Informe 04-2020-MTPE/2/14.1, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo señaló que los documentos de emisión o circulación interna como las boletas de pago, se tendrán por comunicados y puestos en conocimiento al trabajador con la recepción en su buzón electrónico u otros medios como correo electrónico, intranet, entre otros.
De esta manera el recurso fue declarado infundado en este extremo.
Fundamentos destacados: 6.17 De la revisión de todos los actuados del expediente de inspección, se logra verificar que, el 11 de enero de 2020, la impugnante envió un correo electrónico al inspector de trabajo con la documentación requerida, entre ellos, las boletas de pago de la trabajadora afectada. Cabe señalar que, la impugnante en el referido correo electrónico precisó que las boletas fueron enviadas por WhatsApp, conforme se aprecia de las capturas de pantalla obrantes a folio 47 del expediente de inspección. Sin embargo, el inspector de trabajo en el numeral 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción ha dejado constancia que, de la revisión de la documentación proporcionada tanto por la trabajadora afectada como por la impugnante, no se acredita la fecha de entrega de las boletas de pago de los meses de setiembre y octubre de 2020; motivo por el cual, el 13 de enero de 2020, emitió la medida inspectiva de requerimiento, mediante la cual se requirió a la impugnante lo siguiente:
“b) El sujeto inspeccionado debe acreditar la entrega de la boleta de pago del mes de OCTUBRE 10 DEL 2020 dentro del plazo máximo de tres días hábiles de la fecha de pago a la ex trabajadora KAROL ESTEFANY FERNANDEZ VALENTIN”.
6.18 Entonces, considerando lo expuesto en el numeral 6.16 de la presente resolución, respecto a que la propia trabajadora afectada comunicó al inspector de trabajo, mediante la
declaración jurada que remitió el 11 de enero de 2020, que recién el 07 de enero de 2020 la impugnante había cumplido con remitir las boletas de pago de los meses de setiembre y
octubre de 2020; y también que la medida inspectiva de requerimiento tiene como finalidad la adopción de medidas por parte de los sujetos inspeccionados para la subsanación de las infracciones detectadas durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas; el inspector de trabajo no debió emitir la medida inspectiva de requerimiento solicitando a la impugnante la acreditación de la entrega de las boletas de pago de los meses de setiembre y octubre 2020, dentro del plazo máximo de tres (03) días hábiles contados desde la fecha de pago, al tener ya conocimiento que la inspeccionada no había cumplido con entregar dichas boletas dentro del plazo legal, pues la impugnante no iba a poder cumplir con dicha medida, por tener la condición de insubsanable.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 368-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 056-2021/SUNAFIL/IRE-HUA
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE HUANUCO
IMPUGNANTE : ASTA PERU S.A.C.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
MATERIA : LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ASTA PERU S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-HUA de fecha 19 de julio de 2021.
Lima, 30 de setiembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por ASTA PERU S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-HUA de fecha 19 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 584-2020-SUNAFIL/IRE-HUA se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 21-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones leves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 62-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC de fecha 09 de abril de 2021, notificada el 12 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE de fecha 02 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 12,690.00, por haber incurrido en:
– Una infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar las boletas de pago de los meses de setiembre y octubre de 2020 a su ex trabajadora, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
1.4 Con fecha 22 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se han valorado de manera real y objetiva los descargos y pruebas presentadas, pues alega que se ha cumplido con entregar las boletas de pago a la trabajadora de los meses requeridos, habiendo cumplido con el requerimiento. Además, no se tomó en cuenta que, conforme a la carta notarial cursada a dicha trabajadora, ésta se negó a firmarla y recibirla. Asimismo, no se ha valorado que, en los meses de setiembre y octubre de 2020, aún se encontraba vigente el estado de emergencia sanitaria por el COVID – 19, existiendo la inmovilización sanitaria de todos los trabajadores, situación que no se ha tomado en cuenta al momento de dictar la resolución impugnada.
ii. No se ha tomado en cuenta el caso fortuito y de fuerza mayor, y tampoco que la trabajadora se ha negado en todo momento a recibir la carta notarial con sus boletas de pago. Por lo tanto, la sanción no se ajusta a derecho, siendo desproporcional, pues se cumplieron con las obligaciones laborales. En ese sentido, no existe responsabilidad pasible de multa, no existiendo una debida motivación en la resolución apelada.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-HUA de fecha 19 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, por considerar los siguientes motivos:
i. Mediante la medida inspectiva de requerimiento se solicitó a la impugnante acreditar la entrega de las boletas de pago de los meses de setiembre y octubre 2020, dentro del plazo de los tres días después de la fecha de pago. Sin embargo, la impugnante no cumplió con ello, ya que la entrega de las boletas de pago se dio en una fecha posterior, tampoco evidenció que los eventos justificantes que podrían haber dilatado la entrega de las boleas de pago, en el plazo establecido por ley, obedecen a un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que haya impedido su entrega. Además de ello, la impugnante pudo haber realizado el envió de las boletas de pago mediante correos electrónicos que no necesitan presencia física del mismo.
ii. De la revisión de la resolución apelada, se evidencia que la misma contiene los fundamentos que sustentan la sanción; por lo tanto, el inferior en grado ha motivado debidamente su decisión. Aunado a ello, la determinación de la multa impuesta obedece a la aplicación de lo contemplado en el artículo 38 de la LGIT, respetando los alcances del principio de razonabilidad y proporcionalidad.
1.6 Con fecha 09 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2021- SUNAFIL/IRE-HUA.
1.7 La Intendencia Regional de Huánuco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 474-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 13 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ASTA S.A.C.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que ASTA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 12,690.00 por la comisión, entre otras, de una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 22 de julio de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ASTA S.A.C.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planilla o registros que la sustituyan (sub materia: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades).
[2] Notificada a la inspeccionada el 21 de julio de 2021. Ver fojas 60 de expediente sancionador
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”