Fundamento destacado: Décimo. En tal sentido, siendo que los hechos indicados en la referida carta notarial no han sido cuestionados por el trabajador, este colegiado supremo considera errada la conclusión a la que arriba la sala superior, al concluir que se configuró un despido incausado, máxime si el demandante solo cuestiona el traslado efectuado por su empleador a la ciudad de Arequipa. Por lo que, lo cierto es que el demandante no se presentó a laborar los días uno, dos, tres y cuatro de febrero de dos mil dieciséis, configurándose con ello la falta grave contenida en el literal h del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, y no ha presentado documentación que justifique sus inasistencias en los días antes mencionados; por consiguiente, se declara fundado el recurso de casación.
Sumilla. Reposición por despido incausado y otro. Para ser causa de la extinción del vínculo laboral, la falta grave de abandono de trabajo, prevista en el literal h del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.°003-97-TR, debe estar debidamente acreditada con documentos idóneos que demuestren de forma indubitable el referido abandono o acrediten la falta de justificación de estas inasistencias.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.º 2368-2020, LIMA
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, catorce de diciembre de dos mil veintidós
VISTA la causa número dos mil trescientos sesenta y ocho, guion dos mil veinte, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Proseguridad Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil diecinueve, de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa, contra la sentencia de vista de cuatro de julio de dos mil diecinueve, de fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta, que confirma la sentencia apelada de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento veintiuno a ciento veinticinco, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por Benjamín Morales Izquieta, sobre reposición por despido incausado y otro.

CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, de fojas setenta y uno a setenta y cinco del cuaderno de casación, se declara procedente el recurso casatorio del recurrente, por las causales de:
i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 31 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
ii) Infracción normativa por inaplicación del literal h del artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 003- 97-TR.
Correspondiendo a esta sala suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO
Antecedentes del caso
Primero.
a) Pretensión. Conforme al escrito de demanda de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, de fojas veintinueve a treinta y nueve, modificada y ampliada en fojas cincuenta y seis a sesenta y cuatro, el actor pretende como pretensión principal, su reposición por despido incausado, y se ordene su reposición, con igual remuneración, jerarquía y clase así como el mismo horario y centro de labores, con el consecuente pago de remuneraciones dejadas de percibir hasta el día de su reposición efectiva; y como pretensión subordinada, se ordene el pago de una indemnización por despido arbitrario o su reposición al puesto de trabajo y el pago de remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su reposición; más el pago de las costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia: i) declara que el demandante ha sido despedido de manera incausada y por tanto ordena que la demandada lo reponga en el mismo puesto de trabajo que ostentaba antes del despido (vigilante) o en otro de igual o similar categoría y remuneración, con costos y costas; ii) infundada la demanda en el extremo que solicita el pago de remuneraciones devengadas e indemnización por daño moral; y iii) carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de indemnización por despido arbitrario al haberse amparado la pretensión principal de reposición.
c) Sentencia de segunda instancia. La Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, confirma la sentencia emitida en primera instancia, bajo similares fundamentos, declarando improcedente el pago de indemnización por daño moral dejando a salvo el derecho del demandante de hacerlo valer conforme a ley.
Delimitación del objeto de pronunciamiento
Segundo. El presente análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido el artículo 31 y el literal h del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado mediante Decr eto Supremo N.° 003-97-TR.
De advertirse la infracción normativa de carácter material corresponderá a esta sala suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y casar la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley N.° 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo, resolviendo el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causal devendrá en infundada.
Respecto a las causales declaradas procedentes
Tercero. En principio se procederá a analizar la infracción normativa del literal h del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 003-97-TR:
“Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: (…)
h) El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones.” [sic] (énfasis nuestro)
Sobre la falta grave
Cuarto. El referido artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, sostiene que la falta grave constituye una infracción efectuada por el trabajador, en contravención a los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole que haga irrazonable la continuidad laboral.
La gravedad de la infracción supone: “(…) una lesión irreversible al vínculo laboral, producida por acto doloso o culposo del trabajador que hace imposible o indeseable la subsistencia de la relación laboral (…)”[2]. La gravedad debe configurarse de manera inmediata para justificar la extinción del vínculo laboral.
Quinto. La falta grave se define en relación con las obligaciones que tiene el trabajador respecto del empleador, y se caracteriza por ser una conducta contraria a la que se deriva del cumplimiento cabal de aquellas[3].
Si bien la supuesta falta grave cometida por el trabajador hace emerger el derecho del empleador a despedirlo, también es cierto que debe tenerse presente lo previsto en el artículo 37 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competi tividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, que señala que ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos.
Sexto. Ahora bien, se configura el literal h del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, cuando el trabajador sin justificación alguna, deja de asistir a su centro de trabajo por más de tres días consecutivos, o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendarios, o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendarios, lo que denota que el trabajador tiene una conducta tendiente a incumplir el contrato de trabajo por sí mismo.
Es conveniente anotar lo previsto en el artículo 37 del Decreto Supremo N.° 001-96-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, en cuanto precisa que, para que no se configure el abandono de trabajo, toda ausencia al centro de labores deberá ser puesta en conocimiento del empleador, exponiendo las razones que la motivaron, dentro del término del tercer día de producida, más el término de la distancia. El plazo se contará por días hábiles, entendiéndose como tales los laborables en el respectivo centro de trabajo.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Ley N.° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
[2] PASCO COSMÓPOLIS, Citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El Despido en el Derecho Laboral Peruano”. Jurista Editores E.I.R.L. Marzo 2013, p. 194
[3] BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”, Jurista Editores. Tercera Edición, 2013, p. 193.
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