¿Es válida la pericia grafotécnica realizada sobre una copia legalizada? [Casación 3243-2016, Lima]

34909

Fundamento destacado: Sétimo.- Con relación al cuestionamiento planteado respecto a que se ha desconocido un medio de prueba de carácter técnico y científico como lo es la pericia grafotécnica elaborada por el perito judicial Walter Hermoza Soto, que había concluido que las firmas atribuidas a Alejandro Melquiades Villanueva sí le correspondían, se observa que la Sala Superior asume que la misma carece de valor probatorio por haber sido practicada sobre una copia certificada y no sobre el documento original y porque además el perito judicial había incurrido en severas contradicciones. Al respecto tenemos que la objeción en el sentido de que una pericia grafoténica no puede realizarse sobre una fotocopia, fue planteada como observación por el sucesor Alejandro Magno Melquiades Guerra (folios 538), siendo absuelta por el perito en audiencia (folios 606), quien se ratificó en todo el contenido de la pericia, exponiendo las razones por las cuales señalaba que sí era posible practicarla sobre un documento en copia legalizada, refiriendo que la copia legalizada proviene de un documento original en el cual se plasman las características morfo estructurales de la signatura en cuestión y remitiéndose a lo expuesto en su propio dictamen pericial grafotécnico; nótese que en el recurso de apelación de sentencia (folios 225) los recurrentes reiteraron la validez y mérito probatorio de la referida pericia, cuestionando que una prueba de carácter técnico haya sido desvirtuada en la sentencia de primera instancia sobre la base de apreciaciones que calificaron de subjetivas, no obstante, en la sentencia de vista recurrida no se analizan las afirmaciones efectuadas por el perito, en el sentido de la posibilidad de practicar una pericia sobre una copia legalizada y tampoco sobre todos los argumentos técnicos conforme a las cuales concluyó que las firmas atribuidas a Alejandro Melquiades Villanueva presentan características morfo-estructurales y grafotécnicas compatibles de provenir del puño gráfico de su titular; en efecto, en el dictamen pericial grafotécnico el perito judicial consideró que las firmas examinadas pese a presentar pequeñas variaciones, revelan las mismas características formales, de arquetipo de estructura ilegible, manteniendo ciertos patrones estructurales, de dirección horizontal, teniendo en cuenta la línea de pauta graficada o imaginaria, con una ligera inclinación hacia la derecha de los ejes de sus elementos gráficos, con una presión y velocidad moderadas, y asimismo, identificó hasta siete compatibilidades gráficas de mayor relevancia, las cuales tampoco han sido examinadas y desvirtuadas, por ello también se advierte que la impugnada no se encuentra debidamente fundamentada, vulnerándose el artículo 197 del Código Procesal Civil así como el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.


Sumilla.- El debido examen de una pericia implica evaluar tanto su contenido como las explicaciones brindadas por el perito judicial al absolver las observaciones formuladas, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, donde se concluye que el informe pericial emitido carece de valor probatorio sin examinar el sustento técnico invocado y lo absuelto por el referido profesional, infringiéndose los derechos a probar y a la debida motivación que son parte del derecho al debido proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN Nº 3243-2016, LIMA

Vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, expide la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata de dos recursos de casación interpuestos por José Marcelino Rojas Sosa (folios 797) y Tula Luz Gamarra Salazar (folios 805) contra la Sentencia de vista contenida en la Resolución número dos-II, de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis (folios 759) expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la Sentencia contenida en la Resolución número cincuenta y dos, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince (folios 677), que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por María del Pilar Melquiades Guerra; en consecuencia, nulo el acto jurídico contenido en el contrato de compraventa de fecha veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y tres; e, infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública del contrato de compraventa de fecha veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y tres, interpuesta por José Marcelino Rojas Sosa (sucedido por Tula Luz Gamarra Salazar), con costas y costos.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante dos resoluciones emitidas con fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho [folios 75 y 79 del cuadernillo de casación], ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Tula Luz Gamarra Salazar y José Marcelino Rojas Sosa, respectivamente, por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; sostiene que se están desconociendo los medios probatorios de carácter técnico y científico; que se desvirtúa la validez de las conclusiones de la pericia grafotécnica por injerencias subjetivas al considerar que se habría realizado respecto de una copia certificada y no con el documento original; no se tiene en cuenta que la pericia grafotécnica se hizo sobre un documento original dado que lo mantenían en su poder, el mismo que fue proporcionado al Perito para tomar las fotos como muestras de comparación; que, si bien es cierto, no acudieron a rendir su declaración de parte, también lo es que ello aconteció por motivos de fuerza mayor debido a su mal estado de salud, debiendo considerarse la avanzada edad de ambos; y, b) Infracción normativa procesal excepcional del artículo 197 del Código Procesal Civil; se indica que para hacer efectivo el control de legalidad en el caso en concreto, es necesario analizar el cumplimiento del deber de valoración conjunta de la prueba prevista en el artículo 197 del Código Procesal Civil y si es que se han confrontado uno a uno los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia y, si es que a partir de dicha evaluación el Juzgador se formó una cabal convicción respecto al asunto de litis.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación examinado, es necesario hacer un recuento de lo acontecido en el presente proceso, a fin de poder evaluar si efectivamente se incurrieron en las infracciones normativas denunciadas.

1.1. DEMANDA DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA: José Marcelino Rojas Sosa interpuso demanda contra Alejandro Melquiades Villanueva y María Zacarías Guerra Valderrama de Melquiades (folios 13) a fin de que se le otorgue la escritura pública de compraventa del inmueble sito en la Urbanización del Fundo Matute, lote número ocho, de la manzana cuarenta y uno, inscrito en el Tomo 889 folio 79 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima (Expediente número 07534-20091). Se fundamentó la pretensión indicando que el veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y tres los demandados suscribieron con el demandante una minuta de compraventa mediante el cual le transfirieron el referido inmueble, negándose a otorgar la correspondiente escritura pública a pesar de haber sido requeridos múltiples veces.

1.2. CONTESTACIÓN DEL CURADOR PROCESAL: Por Resolución número seis, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil nueve (folios 67 del expediente principal) se nombró curador procesal para la sucesión de Alejandro Melquíades Villanueva y para María Zacarías Guerra Valderrama de Melquiades, siendo que el referido curador procesal contesta la demanda (folios 84 del expediente principal) indicando que la minuta de compraventa de fecha veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y tres que supuestamente contiene la firma de los celebrantes, está firmada por el cónyuge vendedor Alejandro Melquíades Villanueva, por derecho propio y también a ruego de su esposa María Zacarías Guerra Valderrama, según se señaló en el introito de la minuta, pero que no se había comprobado debidamente la firma del vendedor.

1.3. PUNTO CONTROVERTIDO: Durante la Audiencia Única realizada con fecha veintiocho de enero de dos mil diez (folios 97) se ha fijado como punto controvertido: «Determinar si las Sucesiones de Alejandro Melquiades Villanueva y María Zacarías Guerra Valderrama de Melquiades se encuentran obligados a otorgar la escritura pública de compraventa del inmueble sito en la Urbanización del Fundo Matute, lote N° 8 de la manzana 41, inscrito en el Tomo 889, Folio 79 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima».

1.4. PRIMERA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante Resolución número doce, de fecha quince de marzo de dos mil diez (folios 99 del expediente principal) se emitió sentencia en primera instancia, la cual declaró fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública a mérito de la fotocopia legalizada del contrato de compraventa de fecha veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y tres, instrumental de la cual fl uye que Alejandro Melquiades Villanueva y María Zacarías Guerra Valderrama de Melquiades vendieron el inmueble materia de litigo al demandante José Marcelino Rojas Sosa, correspondiendo otorgarse la escritura pública en aplicación del artículo 1412 del Código Civil.

1.5. PRIMERA SENTENCIA DE VISTA: No habiéndose interpuesto apelación contra la sentencia de primera instancia y estando la parte demandada –para el otorgamiento de la escritura pública– representada por curador procesal, los autos fueron elevados en consulta a la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, siendo que mediante sentencia de vista contenida en la Resolución número dos -II, de fecha trece de julio de dos mil diez (folios 123 del expediente principal) declaró nula la sentencia consultada, ordenándose que se renueve el acto procesal viciado luego de hacer acopio del material probatorio que permita resolver la causa de acuerdo a los hechos acaecidos y al derecho aplicable, toda vez que María Zacarías Guerra Valderrama de Melquiades habría sido representada para su firma, a su ruego, por su esposo Alejandro Melquiades Villanueva, no advirtiéndose que este último haya estado investido de las facultades requeridas para la disposición del inmueble y porque además del cotejo entre el Certificado de Inscripción del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) y la minuta de compraventa mencionada, se observaba que las firmas que figuran en ambos documentos y que corresponderían a Alejandro Melquiades Villanueva, no guardarían completa coincidencia, lo que hace necesario contar con mayores elementos de juicio que permitan generar certeza acerca de la intervención de Alejandro Melquiades Villanueva en la firma de la referida minuta.

1.6. ACREDITACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LAS SUCESIONES: Por Resolución número veintiuno, de fecha veinticuatro de enero de dos mil once (folios 176 del expediente principal) a mérito de la acreditación efectuada por la heredera María del Pilar Melquiades Guerra se advirtió que registralmente estaban inscritos: (a) Como herederos del causante Alejandro Melquiades Villanueva, sus hijos Gloria Elizabeth Melquiades Guerra, Alejandro Magno Melquiades Guerra, Fidel Alejandro Melquiades Carvallo y María del Pilar Melquiades Guerra; y, (b) Como herederos de la causante María Zacarías Guerra Valderrama, sus hijos Gloria Elizabeth Melquiades Guerra, Alejandro Magno Melquiades Guerra y María del Pilar Melquiades Guerra.

1.7. PERICIA JUDICIAL: Devuelto el expediente al Juzgado, se dispuso recabar diversa documentación y practicar una pericia grafotécnica sobre la firma atribuida a Alejandro Melquiades Villanueva que aparece en la minuta de compra venta sub materia, respecto de la firma que corre registrada en los antecedentes del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, habiendo cumplido el perito nombrado con presentar el Dictamen Pericial Grafotécnico (folios 311 del expediente principal).

1.8. CESIÓN DE DERECHOS: Por Resolución número veintidós, de fecha quince de marzo de dos mil once (folios 195 del expediente principal) se tuvieron por cedidos los derechos y acciones que le corresponden a José Marcelino Rojas Sosa en el proceso de otorgamiento de escritura pública a favor de Tula Luz Gamarra Salazar, y si bien María del Pilar Melquiades Guerra, en su calidad de integrante de la sucesión de sus padres Alejandro Melquiades Villanueva y María Zacarías Guerra de Melquiades ha formulado oposición contra dicha decisión, tal medio de defensa ha sido declarado improcedente mediante Resolución número treinta y nueve, de fecha tres de octubre de de dos mil doce (folios 378)

1.9. ACUMULACIÓN DE PROCESOS: Durante la tramitación del proceso de otorgamiento de escritura pública (Expediente número 07534-2009) María del Pilar Melquiades Guerra interpuso una demanda de nulidad de acto jurídico (Expediente número 14399-2011). Por Resolución número once, de fecha diecinueve de julio de dos mil doce (folios 187 del expediente acumulado) el Décimo Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la acumulación de procesos formulada por Tula Luz Gamarra Salazar, disponiendo que el proceso de nulidad de acto jurídico seguido por María del Pilar Melquiades Guerra contra Tula Luz Gamarra Salazar y José Marcelino Rojas Sosa (Expediente número 14399-2011), sea acumulado al proceso de otorgamiento de escritura pública seguido por José Marcelino Rojas Sosa contra las sucesiones de Alejandro Melquiades Villanueva y María Zacarías Guerra de Melquiades (Expediente número 7534-2009) del Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima. Consecuentemente, las actuaciones procesales continuaron realizándose dentro del Expediente número 7534-2009, al cual se había acumulado el Expediente número 14399-2011.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución completa



Comentarios: