Fundamento destacado: DÉCIMO NOVENO.- El artículo 844 del Código Civil estipula que «Si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar»; esta disposición legal debe ser entendida, primero, en el sentido que quien acredita ser heredero es, de por sí, copropietario de los bienes de la herencia, y para ello no se requiere determinar cuál es la cuota (o porcentaje) que le correspondería en la herencia, siendo suficiente probar ser heredero; la cuota o porcentaje de la herencia que le correspondería al heredero, solo determina los alcances de su derecho hereditario. En tal sentido, resulta errónea la interpretación asumida por el recurrente conforme a la cual entiende equívocamente que el artículo 844 del Código Civil exige que para demandar la división y partición es necesario acreditar cuál es el porcentaje de la herencia que le corresponde, cuando la necesidad de acreditar dicha cuota o porcentaje es solo para establecer el alcance de la copropiedad, lo cual no reviste mayor relevancia para demandar la división y partición de una herencia, para lo cual, es suficiente afirmar tener una posición habilitante, siendo en el mismo proceso donde se dilucida si realmente se tiene derecho a la división y partición de la herencia, verificando las cuotas o porcentajes con los que concurre.
SUMILLA: Para demandar la división y partición de la herencia no es necesario acreditar liminarmente cuál es el porcentaje de la herencia que le corresponde a los demandantes, siendo suficiente afirmar tener una posición habilitante, que en este caso es la condición de hijo y heredero declarado del causante, debiendo dilucidarse en el mismo proceso si realmente se tiene derecho a la división y partición de la herencia, verificando las cuotas o porcentajes con los que concurre.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1081-2018
LIMA
DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES
Lima, ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil ochenta y uno – dos mil dieciocho, luego de producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, expide la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por José Enrique Bellido Arróspide obrante a fojas mil doscientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número sesenta y uno, de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil ciento noventa y seis, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución número cincuenta y dos, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil ciento once, que declaró fundada la demanda sobre División y Partición de Bienes, interpuesta por María Elena y José Miguel Bellido Espinosa; en consecuencia, ordenó que se proceda a la división y partición entre los coherederos, de los bienes materia de la demanda, cuya titularidad les asista en su condición de herederos, conforme a la relación de bienes allí detallados.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución emitida con fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta y seis del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, inciso 6 del artículo 50, artículo 121, incisos 3 y 4 del artículo 122 y artículo 196 del Código Procesal Civil; alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso; pues, la Sala Superior no valoró; y por tanto, no se pronunció sobre los medios probatorios presentados por su parte para acreditar que le corresponde percibir honorarios por su función como administrador de los bienes comunes, así como de los gastos en los que ha incurrido para cumplir con dicha función, y sus respectivos intereses, y si ello no generase convicción en el Juez, este debió disponer la actuación de un peritaje de oficio, conforme se solicitó;
b) Infracción normativa material del artículo 844 del Código Civil, afirma que las instancias de mérito ha inaplicado la norma en mención; pues, no se ha determinado con certeza la proporción alícuota que les corresponde a los demandantes en la herencia del causante José Jorge Bellido Arróspide;
c) Infracción normativa material del artículo 973 del Código Civil, señala que no se ha tomado en cuenta dicho artículo, el cual dispone que los copropietarios deben retribuir con una parte de la utilidad, los servicios de la administración de los bienes en copropiedad;
d) Infracción normativa material del artículo 981 del Código Civil, alega que tampoco se ha aplicado dicha norma, la cual establece que los copropietarios están obligados a concurrir, en proporción a su parte, con el pago de tributos, cargas y gravámenes que afecten el bien común; y,
e) Infracción normativa material del artículo 2088[1] del Código Civil, sostiene que no se ha tenido en cuenta que existe un bien inmueble ubicado en la ciudad de Miami, así como las inversiones de valores en el Banco de Inversiones de los Estados Unidos de Norteamérica, y una caja de seguridad en el First Union National Bank de la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica; por tanto, conforme al artículo inaplicado, dichos bienes materiales no debieron ser incluidos en la división y partición; por cuanto, debido a su ubicación en el momento en que fueron constituidos, la legislación aplicable es la de los Estados Unidos de Norteamérica, y no las normas peruanas, ni la jurisdicción de los Jueces peruanos.
[Continúa…]
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