Amigos, en exclusiva, compartimos con ustedes el Acuerdo Plenario N° 01-2017 gestado en el I Pleno Jurisdiccional 2017 de la Sala Penal Nacional y los Juzgados Penales Nacionales.
SÍNTESIS DEL VOTO EN MAYORÍA: La declaración del colaborador eficaz debe ser corroborada internamente para su objeto (convenio Ministerio Público y colaboración eficaz). Empero, para ser utilizada en un requerimiento de medida coercitiva deberá acompañarse con los elementos de corroboración del proceso de colaboración eficaz. Estos elementos deberán ser valorados por el juez conjuntamente con los elementos de convicción del proceso receptor, para determinar si se ha configurado una sospecha grave y decidir la medida coercitiva. La sola declaración del colaborador no puede ser utilizada para requerir una medida coercitiva; en ese orden, no es admisible que se pretenda una corroboración solo con elementos de convicción que se han producido en el proceso receptor. La declaración de un aspirante a colaborador eficaz, con procedimiento especial en trámite, podrá ser utilizada en otro proceso, siempre y cuando se acompañe con los elementos de convicción provenientes del procedimiento especial y/o de la carpeta fiscal. Al Fiscal le corresponderá postular el ofrecimiento de la declaración del aspirante a colaborador eficaz, acompañando los elementos de convicción que corroboren el dicho. La valoración de la información corroborada, corresponderá al Juez.
SALA PENAL NACIONAL Y JUZGADOS PENALES NACIONALES
I PLENO JURISDICCIONAL 2017
ACUERDO PLENARIO N° 02-2017-SPN
- BASE LEGAL: Artículo 116° TUO LOPJ
- ASUNTO: Utilización de la declaración del colaborador eficaz.
Lima, cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
Los jueces superiores integrantes de las salas penales de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, reunidos en Pleno Jurisdiccional, han pronunciado lo siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1°. Las Salas Penales de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, en virtud de la Resolución Administrativa número 048-2017-MC-SPN-PJ y bajo la coordinación de la Comisión de Plenos Jurisdiccionales 2017, realizaron el I PLENO JURISDICCIONAL DE LA SALA PENAL NACIONAL 2017, que incluyó la participación en los temas objeto de análisis de la comumidad académica; al amparo del artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de dictar el acuerdo plenario para concordar la jurisprudencia penal de éste subsistema de administración de justicia.
La realización del I Pleno Jurisdiccional de la Sala Penal Nacional 2017 se llevó a cabo en tres etapas:
2°. La primera etapa consistió en la audiencia pública del día cinco de diciembre de 2017. A la que concurrieron los juristas especialistas en la materia convocados, quienes sustentaron y defendieron sus ponencias, ante el Pleno de los jueces superiores y especializados. Así, intervinieron en el análisis del suscrito tema: Dr. César San Martín Castro (juez supremo del Perú) y Dr. Gonzalo del Rio Labarthe (profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú).
3°. La siguiente etapa comprendió el trabajo en cuatro mesas de trabajos, bajo la dirección del equipo coordinador de la Unidad de Plenos Jurisdiccionales y Capacitación, en las cuales se procedió al debate y deliberación de cada una de las ponencias, concluyéndose con la redacción de las actas de los grupos de trabajo plasmando sus conclusiones.
4o. La tercera etapa consistió en la sesión plenaria en la que se procedió al cómputo de los votos, así como sustentar ante el Plenario las conclusiones arribadas por cada grupo de trabajo.
5o. El presente Acuerdo Plenario se emite confirme con lo dispuesto en el artículo 116° de la LOPJ que faculta a las salas especializadas -en este caso de la Salas Penales de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales- a pronunciarse a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad.
Intervienen como ponente el señor juez superior Mendoza Ayma y Sahuanay Calsín.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Planteamiento de la problemática
6o. Surgen cuestionamientos a la utilización de la declaración del colaborador eficaz y a los actos de corroboración que le dan contenido, en la adopción de medidas limitativas de derechos o medidas coercitivas de derechos. Así la problemática implica considerar (i) ¿si la declaración del colaborador eficaz para su utilización requiere ser corroborada en el proceso especial de colaborador eficaz? o (ii) ¿si la declaración del colaborador eficaz puede ser utilizada en razón de elementos de convicción no actuados en el proceso especial de colaborador eficaz?
2. Base normativa
7o. El artículo 481°-A del Código Procesal Penal -en adelante CPP-, incorporado por Decreto Legislativo N° 1801, establece: “Los elementos de convicción recabados en las diligencias de corroboración podrán ser empleados para requerir medidas limitativas de derechos o medidas coercitivas en los procesos derivados o conexos al proceso especial de colaboración eficaz. La declaración del colaborador también podrá ser empleada para dichos efectos, en cuyo caso se deberá cautelar su identidad, salvaguardando que la información utilizada no permita su identificación. En estos casos, deberá acompañarse de otros elementos de convicción rigiendo el numeral 2 del artículo 158″.
3. UTILIZACIÓN DE ELEMENTOS CORROBORATIVOS DEL PROCESO DE COLABORACIÓN EFICAZ AL PROCESO RECEPTOR
8o. El abordaje de este problema debe efectuarse con base en principios constitucionales y conceptos procesales1, pues solo así podrá determinarse el sentido interpretativo de los dispositivos normativos, vinculados a la eficacia de los elementos de corroboración del proceso de colaboración 1 eficaz, incorporados en una de las etapas del proceso receptor, o con el 1 requerimiento de alguna medida coercitiva.
9o. Los problemas de incorporación de información corroborativa del proceso colaboración eficaz al proceso receptor son diferentes en cada estadio: así los problemas de su utilización en diligencias preliminares e investigación preparatoria, son distintos a los problemas de incorporación en fase intermedia, como los son en la etapa de juzgamiento. Y son otros los problemas que se presentan cuando es utilizado o incorporado en una medida coercitiva. Por esa razón, es importante precisar la etapa del proceso receptor, pues determina la forma y modo como se incorpora la información producida en el proceso especial de colaboración eficaz.
10° Si se ha producido información en el proceso de colaboración eficaz, y no existe ningún proceso común en curso, entonces está información es una noticia criminal cualificada y coloca al Ministerio Público en una posición estratégica por el manejo privilegiado de información, que puede pausar y orientar tácticamente los actos de investigación en diligencias preliminares.
11°. Está resuelto normativamente su incorporación en el juicio oral, con sujeción al régimen normativo de la prueba trasladada, así el artículo 20 de la Ley N° 300077 y los artículos 476-A, 481y 481 -A del CPP constituyen reglas específicas. En efecto, es el régimen normativo, previsto para la etapa de juicio oral; en ese orden, se aplican los controles previstos para la prueba trasladada2.
12°. El régimen de la prueba trasladada establece límites estrictos; así, el artículo 20°.l de la Ley N° 30077 establece que: “En los casos de delitos cometidos a través de una organización criminal, las pruebas admitidas y actuadas a nivel judicial pueden ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o de difícil reproducción debido al riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba”. Este dispositivo regula dos límites expresos a considerar: i) que las pruebas hayan sido admitidas y actuadas a nivel judicial y; ii) que su actuación sea de imposible consecución o de difícil reproducción debido al riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba.
4. DIFERENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN DEL COLABORADOR EFICAZ Y LOS ELEMENTOS CORROBORATIVOS
13°. Del contenido normativo de estos dispositivos normativos, se distingue dos fuentes de información: por un lado i) la declaración del colaborador, y por otro ii) los actos de investigación. Su uso, de esta previsto legalmente en los artículos 476-A y 481-A del Decreto Legislativo N° 1301 reglamentado por el Decreto Supremo N° 007-2017-JUS, de acuerdo al desarrollo del proceso especial de colaboración eficaz; así:
a) Proceso de colaboración eficaz que concluyó negativamente. En ésta situaciones se tiene que i) la declaración del ex colaborador se tendrá por inexistente y tampoco será utilizada en su contra.; ii) los demás actos de investigación podrán ser utilizados como prueba trasladada; empero, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley N° 30077.
b) Proceso de colaboración eficaz que concluyó positivamente. En esta situación se tiene que el Fiscal i) decidirá si aporta el testimonio del colaborador al juicio, y ii) decidirá si lo actuado en la carpeta fiscal será incorporado en todo o en parte al
Si la información proporcionada por el colaborador, antes del juicio oral, arroja suficientes indicios de la participación delictiva de las personas sindicadas en una imputación, podrá ser materia de investigación y decisión por el Ministerio Público. Empero, para su actuación en juicio oral se aplican los controles previstos para la prueba trasladada, previstos en el artículo 20°.1 de la Ley N° 30077.
c)Proceso de colaboración eficaz no concluido. En esta situación se tiene que i) los elementos de convicción podrán ser empleados para requerir medidas limitativas de derechos o medidas coercitivas; ii) la declaración del colaborador puede ser empleada, pero deberá acompañarse de otros elementos de convicción, además de regir el numeral 2 del art. 1583.
El problema interpretativo planteado se presenta en esta última situación, con relación a la utilización de la declaración del colaborador acompañado con los elementos de convicción en un requerimiento de prisión preventiva.
5. USO DE LA DECLARACIÓN DEL COLABORADOS EFICAZ Y EL ACOMPAÑAMIENTO DE LOS OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN AL REQUERIR MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS Y/O MEDIDAS COERCITIVAS
14°. En este escenario procesal se debe diferenciar dos supuestos en el artículo 481°-A4 del Código Procesal Penal; así establece que:
a) “Los elementos de convicción recabados en las diligencias de corroboración podrán ser empleados para requerir medidas limitativas de derechos o medidas coercitivas en los procesos derivados o conexos al proceso especial de colaboración eficaz”. Este supuesto habilita la utilización de los elementos de convicción producidos en el procedimiento de colaboración eficaz (independientemente de los problemas de validación -testeo o control- que presenta) para requerir una medida coercitiva.
b) “La declaración del colaborador también podrá ser empleada para dichos efectos, en cuyo caso se deberá cautelar su identidad, salvaguardando que la información utilizada no permita su identificación. En estos casos, deberá acompañarse de otros elementos de convicción rigiendo el numeral 2 del artículo 158”. El problema se presenta en este segundo supuesto al habilitar la utilización de la declaración del -postulante a- colaborador eficaz.
15°. Dicho numeral habilita el uso de la declaración del colaborador, pero vinculado de manera imperativa a que “deberá acompañarse de otros elementos de convicción; sin embargo, el dispositivo normativo admite dos interpretaciones sobre los elementos de convicción que deben acompañar (a la declaración del aspirante a colaborador: por un lado, i) pueden ser producidos en el proceso especial; por otro, ii) pueden ser producidos fuera del proceso especial. Asumir cualquiera de las dos interpretaciones tiene directas implicancias operativas.
16°. La primera interpretación toma en consideración que el proceso especial de colaboración eficaz podría frustrarse, por tanto la declaración del colaborador se tendría por inexistente. En consecuencia, para la utilización y apreciación judicial de la declaración del colaborador sería exigible que sea acompañada con elementos de convicción del proceso especial de colaboración.
17°. La segunda interpretación estima que la declaración del colaborador puede utilizarse acompañando elementos de convicción que provengan de una fuente distinta al proceso especial de colaboración eficaz, con independencia de su fracaso o éxito. En esta línea una de sus consecuencias sería que la declaración del colaborador eficaz puede ser corroborada con elementos de convicción de un proceso distinto al de colaboración eficaz.
18°. Asumir una línea de las líneas de interpretación exige tomar posición con relación al carácter de la ley procesal: bien como i) garantía limitante del poder punitivo, o como ii) fundamento habilitante de la eficacia del poder punitivo.
La interpretación conforme a la Constitución es la única válida en nuestro ordenamiento, no hay forma de desvincularse de ésta. En ese orden, la sujeción a “la aplicación de la ley más favorable en caso de duda o de conflicto entre leyes penales” y el “el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos” previsto en los numeral 9 y 11 del artículo 139°.11 de la Constitución, resulta de ineludible cumplimiento. Su desarrollo está previsto en el artículo VII. 3 del Título Preliminar del CPP, y ordena que la ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las persona, así como las que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada, restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezca la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.
Por lo demás el Reglamento del Decreto Legislativos N° 1301, Decreto Supremo 007-2017-JUS, en su artículo 48°.2 precisa “también podrá emplearse la declaración del colaborador conjuntamente con los elementos de convicción descritos en el numeral anterior (…). No hay forma de interpretar en sentido distinto, pues el uso de la declaración del aspirante a colaborador está condicionado a que acompañe los elementos de convicción del proceso de colaboración eficaz en curso.
6. RAZONES EN MAYORÍA DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL NACIONAL
19°. Necesariamente debe haber elementos de corroboración interna para el uso de la declaración del aspirante a colaborador eficaz. En efecto, para utilizar la declaración del colaborador eficaz se debe acompañar los elementos de convicción corroborativos del proceso de colaboración eficaz. La sola declaración del aspirante a colaborador eficaz no puede ser utilizada sin acompañar los elementos de corroboración del proceso de colaboración eficaz. No podrá ser utilizada esa declaración del aspirante a colaboración eficaz, precisamente porque es altamente sospechosa y su idoneidad futura estriba en que en el mismo procedimiento de colaboración eficaz sea corroborada.
20°. Se precisa que: i) los elementos que corroboren internamente la declaración del colaborador servirán para el objeto del proceso de colaboración eficaz; ii) empero, para habilitar su utilización en el requerimiento de una medida coercitiva es necesario que el Ministerio Público acompañe los elementos corroborativos del proceso de colaboración eficaz. Estos elementos serán sometidos a contradictorio en la aundiencia de la medida coercitiva; pero, además, será necesario el debate de otros elementos de convicción producidos en el proceso receptor que amerite la medida coercitiva. Los elementos de corroboración del proceso de colaboración deben ser sometidos a contradictorio en el proceso receptor para ser considerados como elementos de convicción válidos. Su valoración requiere de un estándar de sospecha grave conjuntamente con otros elementos de convicción propios del proceso receptor.
21°. SÍNTESIS DEL VOTO EN MAYORÍA: La declaración del colaborador eficaz debe ser corroborada internamente para su objeto (convenio Ministerio Público y colaboración eficaz). Empero, para ser utilizada en un requerimiento de medida coercitiva deberá acompañarse con los elementos de corroboración del proceso de colaboración eficaz. Estos elementos deberán ser valorados por el juez conjuntamente con los elementos de convicción del proceso receptor, para determinar si se ha configurado una sospecha grave y decidir la medida coercitiva. La sola declaración del colaborador no puede ser utilizada para requerir una medida coercitiva; en ese orden, no es admisible que se pretenda una corroboración solo con elementos de convicción que se han producido en el proceso receptor.
La declaración de un aspirante a colaborador eficaz, con procedimiento especial en trámite, podrá ser utilizada en otro proceso, siempre y cuando se acompañe con los elementos de convicción provenientes del procedimiento especial y/o de la carpeta fiscal. Al Fiscal le corresponderá postular el ofrecimiento de la declaración del aspirante a colaborador eficaz, acompañando los elementos de convicción que corroboren el dicho.La valoración de la información corroborada, corresponderá al Juez.
7. RAZONES EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL NACIONAL
22°. En el proceso de colaboración eficaz, se tiene tres supuestos: i) cuando se dio el beneficio, ii) cuando se excluye y iii) cuando está en trámite. Nada impide valorar una versión de otro proceso en un cuaderno de medida cautelar, cuyos elementos refuerzan todo lo dicho por el colaborador. La prohibición únicamente es cuando el proceso de colaboración fracasa y no se aprueba.
No tiene importancia que los elementos de convicción hayan sido recabados con anterioridad a la postulación del proceso especial; en efecto, no tendría razón formular esa distinción temporal; en ese orden, el acto de recabar no debe tener una limitación temporal.
Pero, la declaración del colaborador debe tener mayores controles pues éste busca un beneficio. No es admisible una corroboración del colaborador eficaz con otro colaborador o aspirante. Porque la lógica es que tiene escasa fiabilidad.
El tema de identidad reservada del aspirante a colaborador eficaz es gravitante para dictar la prisión preventiva; pues se presenta la posibilidad de que la defensa técnica cuestione la prisión preventiva sin haber tenido la oportunidad de contradecir por la identidad reservada del colaborador
23°. Problemas de la utilización y valoración de la declaración del aspirante a colaborador eficaz: Una cosa es la utilización de la declaración del colaborador eficaz, y otra muy distinta la valoración de la declaración del aspirante a colaborador eficaz. Al respecto se considera que el artículo 481°-A del CPP establece la posibilidad de emplear elementos de convicción recabados en el procedimiento de colaboración eficaz. En efecto, no existe impedimento para valorar en un proceso derivado o para requerir medidas limitativas de derechos o coercitivas, los otros elementos, de convicción presentados en los actuados de investigación fiscal.
El artículo 158°.2 del CPP no exige que esta corroboración de Colaboradores eficaces sea posterior a su admisión como tal, o que necesariamente se realice con elementos de convicción no conocidos en su acto de admisión. En ese orden se utilizaría criterios de razonabilidad y proporcionalidad para aplicar o no la medida coercitiva necesitada.
En ese orden, la declaración del colaborador eficaz puede ser valorada ya sea en razón de elementos de convicción actuados en el proceso de colaboración eficaz como en función de actos de investigación externos sean estos obtenidos con posterioridad o que preexistan a la postulación del proceso especial, según las circunstancias del caso particular.
SÍNTESIS DEL VOTO EN MINORÍA: la declaración del colaborador eficaz puede ser valorada con los elementos de convicción actuados o no en el proceso de colaboración eficaz; no exigencia de la normatividad procesal que la corroboración se produzca con elementos de convicción que se den con posterioridad a su admisión como tal o que necesariamente se realice con elementos no conocidos al momento de su admisión. Debe priorizarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad en cada caso concreto.
IIII. DECISION
24°. En atención a lo expuesto, las Salas Superiores Penales de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
ACORDARON
25°. Establecer como pautas interpretativas para los órganos jurisdiccionales de este sub-sistema de administración de justicia penal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 19° al 21° del presente Acuerdo Plenario.
VILLA BONILLA
ILAVE GARCIA
CONDORI FERNANDEZ
VÁSQUEZ VARGAS
APAZA PANUERA
TORRE MUÑOZ
CARCAUSTO CALLA
CANO LÓPEZ
SANTILLÁN TUESTA
SAHUANAY CALSÍN
MENDOZA AYMA
QUISPE AUCCA
LEÓN YARANGO
PAYANO BARONA
SALVADOR NEYRA
PIMENTEL CALLE
VERAPINTO MÁRQUEZ