Fundamento jurídico: 9. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha reconocido la constitucionalidad del empleo de la prueba indiciada o prueba indirecta para fundamentar un fallo condenatorio. Ello siempre que al recurrir a esta institución el órgano jurisdiccional cumpla con determinados requisitos que buscan compatibilizar el uso de la prueba indiciaría con el derecho a la presunción de inocencia.
EXP. N. 00491-2016-HC/TC
HUÁNUCO
SIMONA RÓMULA MAÍZ LEÓN
representada por JERÓNIMO VILLOGAS
BAYLÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2018, el Pieno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Bluine Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera, y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jerónimo Villogas Baylón, a favor de Simona Rómula Maíz León, contra la resolución de fojas 197, de fecha 9 de diciembre de 2015, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de octubre de 2015, el recurrente interpone demanda de Habeas Corpus en favor de Simona Rómula Maíz León, y la dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Rivera Cervantes, Calderón Lorenzo y Flores León; y contra los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martin Castro, Salas Arenas, Príncipe Trujillo, Rodríguez Tineo y Morales Parraguez.
Solicita que se declaren nulas: i) la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013, expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que condenó a la favorecida a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de promoción o favorecimiento al consumo de drogas mediante actos de fabricación y fijó en dos mil nuevos soles el monto de la reparación civil; y ii) la sentencia fecha 24 de noviembre de 2014, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la precitada condena. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a la defensa y la libertad individual.
El recurrente sostiene que las resoluciones judiciales cuestionadas carecen de una debida motivación, pues condenaron a la favorecida en base a pruebas indiciarias que, según alega, resultan insuficientes y fueron oportunamente controvertidas en el proceso penal. Se cuestiona que el único sustento de la condena recaiga en el hallazgo del Documento Nacional de Identidad de la favorecida en el inmueble donde se encontraron las pozas de maceración, y una toma fotográfica.
Refiere que los precitados medios probatorios no resultan suficientes toda vez que su eficacia probatoria fue cuestionada en el proceso penal. Respecto al hallazgo del documento nacional de identidad de la recurrente, ninguna de las resoluciones judiciales valoró lo alegado por la defensa de la favorecida en el sentido que ésta refirió haber, perdido dicho documento en diciembre de 2004, por lo que tramitó el duplicado correspondiente dos meses después, según consta del informe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Asimismo, para la valoración de la toma fotográfica no se practicó pericia forense alguna que confirme la identidad de Simona Rómula Maíz León. Finalmente, tampoco se habría valorado el informe emitido por el teniente gobernador y el agente municipal del Caserío de Río Negro que indican que la favorecida y sus coprocesados son personas no conocidas en la comunidad, y por ende no habitantes de dicho caserío. Aspectos que, en su momento fueron merituados en el Dictamen 741-2014-1FSP-MP, de fecha 17 de junio de 2014, que se pronunció a favor e declarar la nulidad de la sentencia condenatoria de primera instancia.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco declaró improcedente liminarmente la demanda porque, a su juicio, lo que pretende el recurrente es que a través de un proceso constitucional se reexamine la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, lo cual no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por el mismo fundamento.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2018, el Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda y confirió el traslado de la misma al Poder Judicial para que éste ejerza su derecho de defensa.
Con fecha 15 de agosto de 2018, el procurador público del Poder Judicial absuelve el traslado de la demanda. Respecto de la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco cuestiona la procedencia del habeas corpus respecto de resoluciones judiciales que no tiene carácter de firme. Sin perjuicio de ello, precisa que la sentencia condenatoria sí identifica los hechos imputados a la favorecida, tales como ser la persona que se dedicaba a la fabricación de pasta básica de cocaína, e identifica los medios probatorios que enervaron la presunción de inocencia. Asimismo, en cuanto a la valoración de la toma fotográfica, refiere que la recurrente nunca cuestionó dicha foto en el proceso penal.
De otro lado, respecto de la resolución expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, refiere que ésta ha cumplido con absolver los extremos del recurso de nulidad planteado. En cuanto al argumento de que no se habría valorado lo alegado por la recurrente sobre la pérdida de su DNI, la misma no presenta la denuncia correspondiente que acredite dicha afirmación, documento que sí fue presentado por el coprocesado David Bruno Reyes, por lo que se justifica el trato diferente. Finalmente, sobre la valoración de la toma fotográfica, la referida ejecutoria precisa que la identidad de la fotografía con la demandante no puede ser enervada con un análisis meramente documental, pues su examen requiere de la inmediación personal y directa, privativa en este caso del tribunal juzgador.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se declaren nulas: i) la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013, expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que condenó a la favorecida a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de promoción o favorecimiento al consumo de drogas mediante actos de fabricación, y fijó en dos mil nuevos soles el monto de la reparación civil; y ii) la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la precitada condena.
[Continúa…]
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