Sumilla. Violación sexual de menor de edad, determinación de la pena y ne bis in idem procesal. I. La ficha Reniec extraída del SIJ-Sistema de Expedientes, en su condición de documento público literosuficiente, da cuenta de que GIAN MAICOL GUERRERO VILLALOBOS nació el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos; por ello, en la data de los hechos delictivos (veinte de abril y dieciocho de mayo de dos mil doce), tenía veinte años y cuatro meses de edad. Por consiguiente, se configuró la causal de disminución de la punibilidad, relativa a la responsabilidad restringida por razón de la edad y, por ende, concierne aplicar el artículo 22, primer párrafo, del Código Penal.
II. Se relieva que se ha instituido como jurisprudencia penal constante y uniforme el uso de la cláusula aminorativa del artículo 22, primer párrafo, del Código Penal, para todos los delitos del ordenamiento jurídico.
III. Por otro lado, a los efectos de fijar la cantidad de pena adjudicable, es preciso remitirse a los antecedentes de la causa penal. Como se sabe, en su oportunidad, no se promovió impugnación acusatoria para elevar la pena establecida por la Sala Penal Superior; por ende, al amparo del principio ne bis in idem procesal y del artículo 426, numeral 2, del Código Procesal Penal, concierne restablecer la dosis punitiva impuesta en sede de apelación, es decir, quince años de pena privativa de la libertad.
IV. Por consiguiente, al haberse constatado la vulneración de preceptos penales materiales y el apartamiento de la doctrina jurisprudencial vinculada a la determinación de la sanción penal, no es imperiosa la realización de una nueva audiencia de apelación; por ello, se emitirá una sentencia de casación, conforme al artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal.
V. Entonces, se declarará fundado el recurso de casación; se casará la sentencia de vista; se actuará sede de instancia, sin reenvío; se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto le impuso treinta años de pena privativa de libertad; y, reformándola, se le aplicará la pena de quince años de privación de libertad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 897-2019, Lambayeque
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciocho de abril de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado GIAN MAICOL GUERRERO VILLALOBOS contra la sentencia de vista, del tres de abril de dos mil diecinueve (foja 117), emitida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia, del diecisiete de septiembre de dos mil catorce (foja 14), en cuanto le impuso treinta años de pena privativa de libertad como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales G. I. L. Ñ.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Según el requerimiento del veintiuno de enero de dos mil catorce (foja 1), se formuló acusación fiscal contra GIAN MAICOL GUERRERO VILLALOBOS por el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales G. I. L. Ñ.
Los hechos incriminados fueron calificados en el artículo 173, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal.
Se solicitó la imposición de las consecuencias jurídicas siguientes: treinta años de pena privativa de libertad y S/ 5000 (cinco mil soles) como reparación civil.
Posteriormente, se emitió el auto de citación a juicio oral, del nueve de julio de dos mil catorce (foja 7).
Segundo. Se realizó el juzgamiento, según el acta (foja 10).
Seguidamente, se emitió la sentencia de primera instancia, del diecisiete de septiembre de dos mil catorce (foja 14), que condenó a GIAN MAICOL GUERRERO VILLALOBOS como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de iniciales G. I. L. Ñ., le impuso treinta años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 5000 (cinco mil soles).
Tercero. Contra la sentencia de primera instancia, GIAN MAICOL GUERRERO VILLALOBOS interpuso recurso de apelación del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce (foja 34).
A través del auto del veintinueve de septiembre de dos mil catorce (foja 40), la impugnación fue concedida y se elevaron los actuados al superior en grado.
Cuarto. En la audiencia de apelación, conforme al acta (foja 48), se realizó actividad probatoria, además, se expusieron las alegaciones de las partes procesales intervinientes y se realizaron las réplicas y dúplicas respectivas.
Posteriormente, mediante sentencia de vista, del cinco de mayo de dos mil quince (foja 51), se resolvió lo siguiente: a. se confirmó la sentencia de primera instancia, del diecisiete de septiembre de dos mil catorce (foja 14), que condenó a GIAN MAICOL GUERRERO VILLALOBOS como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de iniciales G. I. L. Ñ., y fijó como reparación civil la suma de S/ 5000 (cinco mil soles); b. se la revocó, en el extremo que le aplicó la pena de treinta años de privación de libertad; y, reformándola, le impuso quince años de privación de libertad; c. se dispuso elevar la consulta a la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se pronuncie sobre la inaplicación del artículo 22, segundo párrafo, del Código Penal.
Quinto. En las sentencias de primera y segunda instancia, se declaró probado lo siguiente:
5.1. Los hechos delictivos acaecieron en el inmueble situado en la calle Simón Bolívar número 586, en la ciudad de Jaén, departamento de Lambayeque.
5.2. El veinte de abril de dos mil doce, GIAN MAICOL GUERRERO VILLALOBOS ingresó a la habitación de la víctima de iniciales G. I. L. Ñ. (once años), la besó en la boca y el cuello, la arrojó a la cama, la despojó de la blusa, el pantalón y la ropa interior, se colocó encima y la penetró en la vagina.
5.3. Posteriormente, el dieciocho de mayo del mismo año, a las 09:00 horas, los padres de la agraviada de iniciales G. I. L. Ñ. se ausentaron del inmueble. En ese momento, GIAN MAICOL GUERRERO VILLALOBOS la llevó a su dormitorio, forcejearon, le besó la boca y el cuello, le retiró las prendas y le introdujo el miembro viril en la cavidad vaginal. En ese momento, la primera sintió algo mojado, le reclamó y se puso a llorar.
Sexto. Frente a la sentencia de vista, GIAN MAICOL GUERRERO VILLALOBOS formalizó el recurso de casación del diecinueve de mayo de dos mil quince (foja 64).
A través del auto del veintiuno de mayo de dos mil quince (foja 74), se admitió la casación y el expediente judicial fue remitido a esta sede jurisdiccional.
Séptimo. Posteriormente, se expidió el Recurso de Casación número 451-2015/Lambayeque, del quince de diciembre de dos mil quince (foja 77), emitido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró inadmisible la casación respectiva.
Ergo, el juicio de responsabilidad penal es un tópico probado e incontrovertible.
Así también, se libró la Consulta número 7939-2015/Lambayeque, del once de marzo de dos mil dieciséis (foja 86), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que desaprobó la sentencia de vista, del cinco de mayo de dos mil quince (foja 51), en cuanto inaplicó el artículo 22, segundo párrafo, del Código Penal.
Octavo. Se devolvieron los actuados a la instancia superior.
Después, mediante auto del diecisiete de enero de dos mil diecinueve (foja 107), se programó la audiencia de apelación correspondiente.
Se realizaron las sesiones plenarias, según actas (fojas 110 y 113).
Luego, a través de la sentencia de vista, del tres de abril de dos mil diecinueve (foja 117), se confirmó la sentencia de primera instancia, del diecisiete de septiembre de dos mil catorce (foja 14), que impuso treinta años de pena privativa de libertad a GIAN MAICOL GUERRERO VILLALOBOS como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales G. I. L. Ñ.
Noveno. Frente a la sentencia de vista, GIAN MAICOL GUERRERO VILLALOBOS planteó el recurso de casación del veinticuatro de abril de dos mil diecinueve (foja 127).
Invocó la causal prevista en el artículo 429, numerales 1 y 4, del Código Procesal Penal.
Mediante el auto, del dos de mayo de dos mil diecinueve (foja 134), se admitió la casación y los actuados fueron elevados a este órgano judicial.
§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Décimo. De acuerdo con el artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, se expidió el auto del veintinueve de mayo de dos mil veinte (foja 26 en el cuaderno supremo), que declaró inadmisible el recurso de casación por las causales estatuidas en el artículo 429, numerales 1 y 4, del Código Procesal Penal, y bien concedido por las causales contempladas en los numerales 3 y 5 del mismo artículo.
Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión de la casación, según la notificación (foja 35 en el cuaderno supremo).
Undécimo. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República era competente al dilucidar el recurso de casación.
Sin embargo, a través de la Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno (foja 38 en el cuaderno supremo), el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República debía tramitar los expedientes correspondientes del Código Procesal Penal.
El expediente judicial fue remitido según el decreto del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno (foja 42 en el cuaderno supremo).
Como se observa, desde que la casación fue concedida hasta que los actuados fueron derivados transcurrió un año y cinco meses.
Después, mediante decreto del trece de diciembre de dos mil veintiuno (foja 43 en el cuaderno supremo), esta Sala Penal Suprema se avocó al conocimiento de la causa penal.
A continuación, se expidió el decreto del ocho de marzo de dos mil veintidós (foja 45 en el cuaderno supremo), que señaló el treinta de marzo del mismo año como fecha para la vista de casación.
Se emplazó a los sujetos procesales, conforme a la cédula correspondiente (foja 46 en el cuaderno supremo).
Duodécimo. Llevada a cabo la audiencia de causa, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se aprecia que se declaró bien concedido el recurso de casación planteado por GIAN MAICOL GUERRERO VILLALOBOS por las causales contenidas en el artículo 429, numerales 3 y 5, del Código Procesal Penal.
El primer motivo precisa: “Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”.
Y el segundo motivo detalla: “Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional”.
La casación sustantiva supone que los juzgadores de instancia: i) aplicaron incorrectamente el derecho, pues realizaron una indebida subsunción de los hechos en la norma, al aplicar la que no era adecuada; ii) dejaron de realizar la correcta subsunción en la norma, al no aplicar la que era procedente; iii) aplicaron la norma que es la adecuada, pero realizaron una interpretación equivocada de la misma[1].
Mientras que la casación jurisprudencial implica que cuando se interpreta un instituto jurídico, material o procesal, y se declara su obligatoriedad, este debe ser acatado por todos los jueces. En ese sentido, si existe tal precedente y sus alcances han sido inobservados o erróneamente aplicados, basta con referirse a esa circunstancia para sustentar el recurso de casación. En este supuesto, el recurso es admisible cuando exista una contradicción de la sentencia con la jurisprudencia vinculante[2].
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] MARTÍNEZ ARRIETA, Andrés y ENCINAR DEL POZO, Miguel Ángel. El recurso de casación y de revisión penal. Valencia: 2016, Tirant lo Blanch, p. 342.
[2] SAN MARTÍN CASTRO, César, citando a Jordi Nieva Fenoll. Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales (Inpeccp), Fondo Editorial, 2020, p. 1052.


![URGENTE: Ahora una Sala Suprema inaplica la Ley 32107 (que prescribe delitos de lesa humanidad), vía control de convencionalidad y constitucionalidad [RN 948-2023, CSNJPE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-defensa-delito-balanza-civil-penal-acusacion-LPDerecho-218x150.jpg)
![Falsedad documental: minuta ingresada a la notaría con número de kárdex sigue siendo un documento privado si no culmina el trámite de elevación a escritura pública; el kárdex solo le otorga fecha cierta y no naturaleza pública al documento [Queja Excepcional 229-2025, Lima, FF. JJ. 11, 12, 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La concesión posterior de un beneficio en el cómputo de la pena no justifica el exceso del plazo máximo de la prisión preventiva ni otorga legalidad a la medida, pues ello desconoce su naturaleza cautelar y la transforma indebidamente en una pena, en contravención del principio de reserva legal y de la presunción de inocencia [Romero Feris vs. Argentina, ff. jj. 82-83]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)
![Cuando las normas extranjeras no puedan ser aplicadas de oficio por las instancias registrales, corresponde al administrado acreditar mediante prueba documental su existencia y sentido [Res. 2002-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/12/sunarp-fachada-LPDerecho-218x150.png)
![Tres causas de exoneración de responsabilidad extracontractual por daños laborales: (i) caso fortuito o fuerza mayor, derivados de desastres naturales; (ii) hecho determinante de un tercero, ajeno a la relación entre el autor y la víctima; y (iii) imprudencia de quien padece el daño, configurada como culpa de la víctima [Casación 13324-2022, Lima, ff. jj. 5-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)










![Pago del arrendatario luego de la comunicación del vencimiento del contrato y requerimiento de la devolución del bien no puede ser considerado continuación del contrato de arrendamiento [Casación 300-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/casa-desalojo-vivienda-civil-posesion-bienes-ocupacion-separacion-divorcio-venta-alquiler-inquilino-impuesto-pago-LPDerecho-218x150.png)

![Doctrina jurisprudencial: El límite normativo de conservación de los registros de asistencia por el plazo de cinco años, no constituye un supuesto de caducidad probatoria en el fuero judicial, ni exime al empleador de su ineludible deber de colaboración; si el trabajador aporta prueba indiciaria sobre la prestación histórica de labores en sobretiempo, la negativa del empleador a exhibir los controles de asistencia amparándose en el transcurso del plazo legal de conservación documental, constituye una inconducta procesal que activa inexorablemente la presunción judicial a favor del laborante [Casación 36773-2023, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-ABOGADO-JUEZ-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Sala ampara demanda de fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el estado de cosas inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801-JR-CI-03]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Ministerio-Publico-Poder-Judicial-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-contrataciones_Ley-del-Codigo-de-Etica-de-la-Funcion-Publica-Ley-27815_LP-218x150.jpg)
![Para la desafectación de impedimentos en servicios, la experiencia debe ser ejecutada en los dos años previos a la convocatoria; no obstante, se exige que las prestaciones sean ininterrumpidas y provengan de la misma Entidad [Opinión D000048-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Retroactividad benigna: La regla según la cual los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del regidor pueden contratar con el municipio hasta doce meses posteriores a la culminación del cargo, es inaplicable a hechos anteriores a su vigencia, porque la norma que completó el tipo infractor sufrió modificaciones en el sentido de que dicho plazo se redujo a seis meses y se agregó dos circunstancias excepcionales para poder contratar [Resolución 4864-2026-TCP-S3, ff. jj. 8 y 12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Reglamento del Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento (DS 217-2019-EF) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Reglamento-del-Decreto-Legislativo-del-Sistema-Nacional-de-Abastecimiento-LPDerecho-218x150.png)
![Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-contrataciones_Ley-Organica-del-Sistema-Nacional-de-Control-y-de-la-Contraloria-Genera_LP-218x150.jpg)











![La concesión posterior de un beneficio en el cómputo de la pena no justifica el exceso del plazo máximo de la prisión preventiva ni otorga legalidad a la medida, pues ello desconoce su naturaleza cautelar y la transforma indebidamente en una pena, en contravención del principio de reserva legal y de la presunción de inocencia [Romero Feris vs. Argentina, ff. jj. 82-83]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-324x160.jpg)
![Cuando las normas extranjeras no puedan ser aplicadas de oficio por las instancias registrales, corresponde al administrado acreditar mediante prueba documental su existencia y sentido [Res. 2002-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/12/sunarp-fachada-LPDerecho-100x70.png)
![Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-contrataciones_Ley-del-Codigo-de-Etica-de-la-Funcion-Publica-Ley-27815_LP-100x70.jpg)
![Para la desafectación de impedimentos en servicios, la experiencia debe ser ejecutada en los dos años previos a la convocatoria; no obstante, se exige que las prestaciones sean ininterrumpidas y provengan de la misma Entidad [Opinión D000048-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![[VÍDEO] Así defendió Juan Monroy al juez Concepción Carhuancho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER_Juan-Monroy_carhuancho_LP-100x70.jpg)
![La concesión posterior de un beneficio en el cómputo de la pena no justifica el exceso del plazo máximo de la prisión preventiva ni otorga legalidad a la medida, pues ello desconoce su naturaleza cautelar y la transforma indebidamente en una pena, en contravención del principio de reserva legal y de la presunción de inocencia [Romero Feris vs. Argentina, ff. jj. 82-83]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-100x70.jpg)
![No procede promover juicio para justificar desheredación si el que deshereda no ha otorgado testamento [Casación 369-1993, Junín]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/10/no-procede-promover-juicio-para-justificar-desheredacion-si-el-que-deshereda-no-ha-otorgado-testamento-LPDerecho-324x160.jpg)