En casos de urgencia, ante la presencia de la víctima en la sede fiscal, puede instarse su declaración, siempre en cámara Gesell, que tendrá valor de acto de investigación y no de prueba [Casación 2451-2022, Cajamarca]

Fundamento destacado.- TERCERO. Que es verdad que al momento de la realización de la diligencia de entrevista única en cámara Gesell a la agraviada D.M.C.G.V., de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, regía el artículo 19 de la Ley 30364, de veintitrés de noviembre de dos mil quince, modificado por el Decreto Legislativo 1386, de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, que estipula que cuando se trata de una víctima niña, niño y adolescente o mujer, su declaración se tramita como prueba anticipada. Es de aclarar que el Decreto Legislativo 1307, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, que modificó el artículo 242 del CPP, determinó, entre otros, que los delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes en calidad de agraviados pueden realizarse como prueba anticipada, cuya obligatoriedad recién se impuso por el citado Decreto Legislativo 1386, de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho–. ∞ Ahora bien, ello no obsta que, en casos de urgencia, ante la presencia de la víctima en la sede fiscal, pueda instarse la declaración de ella, siempre en cámara Gesell, en cuyo caso se considerará un acto de investigación, no de prueba. Para su utilización como prueba documentada es de seguir los requisitos estipulados por el artículo 383, numeral 1, literal d), del CPP; esto es, el acta que contenga el medio de investigación se podrá oralizar siempre y cuando en su actuación intervino el defensor del imputado o se le emplazó debidamente, en tanto en cuanto exista un motivo fundado que lo impida –en este caso, las reglas de la declaración de las víctimas en delitos sexuales exigen que se trate de una declaración única por el riesgo de revictimización y afectación adicional a la víctima–. En el sub judice, del acta de entrevista única en cámara Gesell se advierte que intervino en la declaración el abogado defensor público del imputado, Omar Díaz Silva. Tal declaración se oralizó en el plenario [sesión de cuatro de febrero de dos mil veintidós, fojas cincuenta y  ocho]. En consecuencia, se cumplieron las exigencias, materiales y formales, establecidas por el artículo 384 del CPP. ∞ En estas condiciones, no puede considerarse ilegal la declaración en cámara Gesell y menos prohibirse su oralización en el plenario. Consecuentemente, este motivo de casación no puede prosperar.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N.º 2451-2022/CAJAMARCA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Delito contra el pudor. Presunción de inocencia. Valoración de la prueba
Sumilla. 1. Al momento de la realización de la diligencia de entrevista única en cámara Gesell a la agraviada D.M.C.G.V., de once de octubre de dos mil diecinueve, regía el artículo 19 de la Ley 30364, de veintitrés de noviembre de dos mil quince, modificado por el Decreto Legislativo 1386, de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, que estipula que cuando se trata de una víctima niña, niño y adolescente o mujer, su declaración se tramita como prueba anticipada –el Decreto Legislativo 1307, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, que modificó el artículo 242 del Código Procesal Penal, determinó, entre otros, que los delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes en calidad de agraviados pueden realizarse como prueba anticipada, cuya obligatoriedad recién se impuso por el citado Decreto Legislativo 1386–. 2. Ahora bien, ello no obsta que en casos de urgencia pueda instarse la declaración de la víctima en sede de investigación preliminar o preparatoria formalizada, siempre en cámara Gesell, en cuyo caso se considerará un acto de investigación. Para su utilización como prueba documentada es de aplicación el artículo 383, numeral 1, literal d), del CPP; esto es, el acta que contenga el medio de investigación se podrá oralizar siempre y cuando en su actuación intervino el defensor del imputado o se le emplazó debidamente, en tanto en cuanto exista un motivo fundado que lo
impida –en este caso, las reglas de la declaración de las víctimas exigen que se trate de una declaración única por el riesgo de revictimización y afectación adicional a la víctima–. En el subjudice del acta de entrevista única en cámara Gesell se advierte que intervino en la declaración el abogado defensor público del imputado. Tal declaración se oralizó en el plenario [sesión de cuatro de febrero de dos mil veintidós, fojas cincuenta y ocho]. 3. La declaración de la víctima no solo es coherente internamente y contiene un relato circunstanciado de lo ocurrido en su perjuicio, sino que sindica directamente al imputado de los actos libidinosos que le impuso contra su voluntad. Además, no consta acreditado un motivo de incredibilidad subjetiva, y existen pruebas que dan cuenta de la persistencia del testimonio incriminador de la agraviada a partir de lo que, similarmente, expuso ante el psicólogo forense y que se da cuenta en el dictamen pericial y en las explicaciones que brindó en el plenario. Asimismo, desde la perspectiva de contarse tiene la versión coincidente y de referencia de su padre, quien denunció los hechos según se los hizo saber su hija, y el mérito de la pericia psicológica forense que concluyó que la agraviada D.M.C.G.V. presentó reacción de ansiedad situacional asociado por experiencia negativa por los hechos en su perjuicio.

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, nueve de abril de dos mil veinticinco

VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por las
causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado WILLIAM FERNANDO QUILICHE OCAS contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y tres, de dos de junio de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas sesenta y seis, de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de actos libidinosos con agravantes en agravio de D.M.C.G.V. a ocho años de pena privativa de libertad, tratamiento terapéutico e inhabilitación definitiva, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

Continúa…

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