Fundamento destacado: 6. Como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 763-2005-PA/TC
LIMA
INVERSIONES LA CARRETA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2005, el pleno del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Inversiones La Carreta S.A. y por don Luciano López Flores contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 36 del Cuadernillo Especial de Nulidad, su fecha 3 de agosto de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de agosto de 2003, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el titular del Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, Juan Fidel Torres Tasso; solicitando que se restituyan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales; se declare nula la Resolución N° 68, a el 8 de agosto de 2003, y se ordene al demandado emitir una nueva resolución en la que no se los amenace con vulnerar los derechos constitucionales relativos a la defensa, la propiedad y el libre ejercicio de la profesión.
Manifiestan que con fecha 23 de junio de 2003, tras haber recibido en el domicilio de su empresa determinadas cédulas de notificación cursadas por el juzgado emplazado, procedieron a devolverlas a dicha dependencia judicial habida cuenta de que estas últimas estaban dirigidas a Evinsa Contratistas Generales S.A., en mérito del proceso civil seguido en su contra por Ferreyros S.A., debido a que en la dirección consignada no domiciliaba la demandada del proceso civil, sino la ahora recurrente, siendo ella la única propietaria del predio ubicado en la calle Andrés Reyes No 4 70, San Isidro (antes Calle Los Claveles, Lote 10, Mz. 23,24,30 y 31). Refieren que, posteriormente, y a consecuencia de la devolución realizada, el juzgado demandado les notifica la Resolución N° 65, del 14 de julio de 2003, mediante la cual se declaran inoficiosas las devoluciones de cédulas y se tiene por bien notificado al demandado del proceso civil en su dirección, con lo que existe un peligro inminente de que en un futuro se vea perjudicada al tener que afrontar un embargo proveniente de un proceso en el que no es parte. La empresa recurrente afirma que, a raíz de ello, nuevamente presenta un escrito con fecha 30 de julio de 2003, reiterando que es propietaria del predio ubicado en el lugar citado en la notificación, conforme a la Partida N. o 414 77180, puntualizando incluso que Ferreyros S.A. tenía conocimiento del cambio de domicilio de la empresa Evinsa Contratistas Generales S.A. a calle Shell N. 0 121, Departamento L, Miraflores, puesto que ella misma había solicitado un embargo y remate del bien ubicado en dicha dirección; que finalmente, y para especificar mejor las cosas, presenta un último escrito con fecha 7 de agosto de 2003, mediante el cual informa al Juzgado emplazado que Evinsa Contratistas Generales S.A. había sido dada de baja, de oficio, por la SUNAT, reiterando que el local ubicado en la calle Andrés Reyes pertenece a su empresa. Añade que, no obstante lo referido, en respuesta a sus escritos, el juez demandado ha emitido la Resolución No 68, con fecha 8 de agosto de 2003, mediante la cual no solo ordena que se tenga por no presentado su escrito, sino que la requiere a ella y a su abogado patrocinante, Luciano López Flores, para que no presenten escritos bajo apercibimiento de multa.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior Justicia de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2003, de plano, declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente está cuestionando el criterio jurisdiccional del magistrado emplazado, el cual es irrevisable en sede constitucional, y que las actuaciones judiciales mencionadas en la demanda provienen de un proceso regular.
La recurrida confirma la apelada argumentando que la actora pretende indebidamente utilizar la acción de amparo para analizar el criterio de juez al expedir la resolución cuestionada en un proceso civil en el que la demandante no es parte.
FUNDAMENTOS
Petitorio
l. La demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución N° 68, emitida con fecha 8 de agosto de 2003 por el Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima; y que se expida una nueva resolución mediante la cual: a) no se amenace con vulnerar el derecho constitucional de propiedad de la empresa recurrente; b) se le permita presentar escritos ante el juzgado emplazado en salvaguarda de su patrimonio (propiedad) frente a un eventual embargo, así como que se disponga el cese de la violación al libre ejercicio de la profesión de su abogado, al no permitirle la presentación de recursos bajo apercibimiento de multa.
Necesidad de pronunciamiento sobre el fondo al margen de quebrantamiento de forma
2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado considera pertinente precisar que, aunque en el caso de autos, se ha rechazado, de plano, la demanda interpuesta sin que exista una razón objetiva que acredite de ~ manera indubitable una causal de improcedencia manifiesta, se hace innecesario decretar la existencia de quebrantamiento de forma y la recomposición total del proceso, pues con los elementos probatorios existentes y de acuerdo con las características del reclamo producido, urgente en determinados aspectos que supone, es necesario un pronunciamiento inmediato que delimite la legitimidad o no de los extremos del petitorio.
Los supuestos de una amenaza. La probabilidad o certeza y la inminencia
3. Aun cuando, stricto sensu, toda amenaza supone un estado de peligro sobre determinados bienes o derechos que el ordenamiento reconoce, para que tal estado lesivo pueda considerarse efectivamente inconstitucional y, a la vez, condicionante en la prosecución de un proceso constitucional, requiere necesariamente de dos características comunes; la probabilidad o certeza y la inminencia. Mientras que la primera de las señaladas supone la posibilidad fáctica de que el acto violatorio se pueda concretizar en la práctica la segunda implica la proximidad o cercanía en la producción del acontecimiento lesivo. Ambas características resultan consustanciales a la existencia de una amenaza, por lo que la única forma de justificar la interposición de un proceso dentro de supuestos como el descrito, inevitablemente pasa por la presencia concurrente o alternativa de alguna de las señaladas y la merituación realizada por el juzgador en tomo de la intensidad que pueda, o no, tener sobre los derechos susceptibles de reclamo.
4. En el caso de autos, queda claro que, examinado el extremo del petitorio concerniente a la presunta existencia de una amenaza del derecho de propiedad de la empresa recurrente, se concluye que este carece de elementos mínimamente justificatorios. En efecto, no existe en autos acreditación alguna de que, a consecuencia del proceso seguido contra Evinsa Contratistas Generales Generales S.A., se haya dispuesto algún tipo de medida cautelar o variable similar que incida directamente o que pueda repercutir en los bienes o la propiedad de Inversiones La Carreta S.A. El hecho de que se venga tramitando un proceso utilizando una dirección que no corresponde puede considerarse una anomalía procesal, pero no exactamente un proceso irregular, a menos, claro está, que el resultado de dicho proceso incida definitivamente en los derechos de terceros, situación que, sin embargo, no ha podido verificarse en el presente caso.
5. Desde el momento en que no existe acreditación alguna en tomo de un eventual perjuicio del derecho de propiedad de la empresa recurrente, resulta evidente que no puede considerarse la sola existencia de un proceso en trámite como un estado de peligro realmente cierto. Mucho menos, y si no existe mandato alguno que corrobore lo afirmado, puede considerarse que la supuesta amenaza pueda desencadenar un resultado cercano o inminente que incida en los derechos reclamados. En dicho contexto, es evidente que el primer extremo del petitorio resulta desestimable.
[Continúa…]
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