TUO del Reglamento de la Ley de demarcación y organización territorial [Decreto Supremo 134-2025-PCM]

El Poder Ejecutivo aprobó, mediante el Decreto Supremo 134-2025-PCM, el Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento de la Ley N.° 27795, norma que regula la demarcación y organización territorial en el país.

El nuevo TUO reúne y actualiza en un solo documento todas las modificaciones realizadas desde 2020, incluyendo los cambios introducidos por los Decretos Supremos 120-2023-PCM, 133-2023-PCM y 074-2025-PCM.

La Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) señaló que la compilación permitirá simplificar la normativa, facilitar la aplicación de procesos de demarcación y garantizar mayor claridad para los gobiernos regionales y locales.


DECRETO SUPREMO N° 134-2025-PCM

DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27795, LEY DE DEMARCACIÓN Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 191-2020-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 191-2020-PCM se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, el cual tiene por objeto establecer definiciones, principios, criterios, procesos y requisitos para el tratamiento de las acciones de demarcación territorial;

Que, a través de los Decretos Supremos N° 120-2023-PCM, N° 133-2023-PCM y N° 074 2025-PCM se modifiacel Reglamento de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial;

Que, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 074-2025-PCM, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, aprobado por Decreto Supremo N° 191-2020-PCM, establece que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley Nº 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, aprobado con el Decreto Supremo N° 191-2020-PCM;

Que, la Sexta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, señala que las entidades del Poder Ejecutivo se encuentran facultadas a compilar en el respectivo Texto Único Ordenado las modificaciones efectuadas a disposiciones legales o reglamentarias de alcance general correspondientes al sector al que pertenecen, con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo texto; asimismo, se precisa que su aprobación se produce mediante decreto supremo del sector correspondiente, debiendo contar con la opinión previa favorable del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

Que, bajo dicho marco normativo, la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros propone y sustenta la necesidad de aprobar el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, aprobado por Decreto Supremo N° 191-2020-PCM;

Que, mediante el Oficio Nº 3872-2025-JUS/SG, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos remite a la Presidencia del Consejo de Ministros el Informe Legal Nº 848-2025-JUS/DGDNCR de la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria, en el cual se emite opinión favorable a la citada propuesta normativa;

Que, de acuerdo a lo establecido en el literal f) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado con el Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la presente norma se considera excluida de la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, dado que se trata de la aprobación de un Texto Único Ordenado;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; y, el Decreto Supremo N° 074-2025-PCM, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, aprobado por Decreto Supremo N° 191-2020-PCM;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

Aprobar el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley Nº 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, aprobado por Decreto Supremo N° 191-2020-PCM, que consta de seis (6) títulos, ciento dieciocho (118) artículos, dieciocho (18) Disposiciones Complementarias Finales, cinco (5) Disposiciones Complementarias Transitorias y un (1) Anexo, el mismo que forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo y el Texto Único Ordenado aprobado en el artículo precedente, son publicados en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.

JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República

ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Presidente del Consejo de Ministros

TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27795, LEY DE DEMARCACIÓN Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 191-2020-PCM

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente reglamento establece definiciones, principios, criterios, procesos y requisitos para el tratamiento de las acciones de demarcación territorial.

(Texto según el artículo 1 del Reglamento de la Ley N° 27795, aprobado con el Decreto Supremo N° 191-2020-PCM)

Artículo 2.- Acrónimos

El presente reglamento emplea los siguientes acrónimos:

1. EDZ: Estudio de Diagnóstico y Zonificación.

2. RENAC: Registro Nacional de Circunscripciones.

3. RENCAT: Registro Nacional de Categorizaciones.

4. RENLIM: Registro Nacional de Límites.

5. SDOT: Secretaría de Demarcación y Organización Territorial.

6. SOT: Expediente Único de Saneamiento y Organización Territorial.

7. UTDT: Unidad Técnica de Demarcación Territorial.

(Texto según el artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 27795, aprobado con el Decreto Supremo N° 191-2020-PCM)

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente reglamento es de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas cuyas competencias, funciones y actos tienen una relación directa o indirecta con el tratamiento de las acciones de demarcación territorial.

(Texto según el artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 27795, aprobado con el Decreto Supremo N° 191-2020-PCM)

Artículo 4.- Definiciones

Para efectos del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

1. Acciones de demarcación territorial.- Acciones orientadas a lograr el saneamiento de los límites de las circunscripciones y la mejor organización del territorio. Estas son: delimitación, redelimitación, creación, fusión, traslado de capital, anexión, categorización y recategorización de centros poblados y cambio de nombre. Estas acciones constituyen actos de administración.

2. Acuerdo de límites.- Consenso entre dos (2) o más gobiernos regionales o entre dos (2) o más gobiernos locales respecto a un límite, sus puntos extremos o parte del límite, logrado en el marco de una acción de demarcación territorial de delimitación o redelimitación. Se plasma en un acta que contiene la memoria descriptiva y su representación cartográfica. Es irretractable e inimpugnable.

3. Acuerdo técnico de límites.- Consenso a nivel técnico entre dos (2) o más gobiernos regionales o entre dos (2) o más gobiernos locales respecto a un límite, sus puntos extremos o parte del límite, logrado en el marco de una acción de demarcación territorial de delimitación o redelimitación. Se plasma en un acta que contiene la memoria descriptiva y su representación cartográfica.

4. Ámbito preliminar.- Marco territorial de referencia de carácter temporal que se establece para efecto del tratamiento de una acción de demarcación territorial.

5. Área de consulta.- Marco territorial de referencia de carácter temporal que se establece para la implementación de una consulta popular o consulta poblacional cada vez que ésta es requisito en el tratamiento de una acción de demarcación territorial.

El área de consulta puede desagregarse en dos o más sectores a efecto de que cada uno de ellos manifieste su voluntad de manera individual respecto a la acción de demarcación territorial materia de consulta.

6. Área urbana.- Centro poblado o núcleo poblado que cuenta con más de dos mil (2 000) habitantes.

7. Capital.- Centro poblado, núcleo poblado o núcleo urbano al que por una ley de naturaleza demarcatoria se le reconoce como capital de una circunscripción.

8. Capital de hecho.- Centro poblado, núcleo poblado o núcleo urbano que funge como capital de una circunscripción que no cuenta con capital establecida mediante una ley de naturaleza demarcatoria. La condición de capital de hecho solo es reconocida por el gobierno regional respectivo.

9. Centro de confl uencia.- Centro poblado o núcleo poblado que se encuentra alejado de los centros funcionales de nivel distrital de su provincia y cumple un rol articulador respecto a otros centros poblados o asentamientos dispersos cercanos a él. Debe cumplir con las condiciones establecidas en el numeral 2.3 del artículo 13 del presente reglamento.

El centro de confl uencia se identifica en el EDZ, lo cual en ningún caso habilita la creación de un nuevo distrito o la fusión del distrito en el que se encuentra.

10. Centro funcional.- Puede ser distrital o provincial.

a) Distrital: Es el centro poblado, núcleo poblado o núcleo urbano que ejerce un rol articulador respecto a otros centros poblados, núcleos poblados o núcleos urbanos de su misma provincia, que se manifiesta en las relaciones socio-económicas, demográficas y físico-geográficas que se producen entre ellos. Debe cumplir con las condiciones establecidas en el numeral 2.1 del artículo 13 del presente reglamento.

b) Provincial: Es la capital de distrito que ejerce un rol articulador respecto a otros centros poblados, núcleos poblados o núcleos urbanos de la misma provincia, que se manifiesta en las relaciones socio-económicas, demográficas y físico-geográficas que se producen entre ellos. Debe cumplir con las condiciones establecidas en el numeral 2.2 del artículo 13 del presente reglamento.

11. Centro poblado.- Es todo lugar del territorio nacional donde se asienta una población de más de ciento cincuenta (150) habitantes con vocación de permanencia, con viviendas organizadas de manera contigua y siguiendo un determinado patrón, con toponimia propia e identificable.

También se considera como centro poblado al asentamiento poblacional con vocación de permanencia que cuenta con más de cincuenta (50) y hasta ciento cincuenta (150) habitantes siempre que tenga, de manera continua e ininterrumpida durante los últimos cinco (5) años, un local educativo donde se brinde educación básica regular de nivel primario o secundario, o un establecimiento de salud, y siempre que la gestión de esos servicios no sea municipal, privada, comunal o parroquial.

El asentamiento poblacional que no cumpla con las características señaladas en los párrafos anteriores se considera como asentamiento disperso.

El centro poblado puede acceder a las siguientes categorías: caserío, pueblo, villa, ciudad o metrópoli, en tanto cumpla con lo señalado en el Capítulo IV del Título III del presente reglamento.

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12. Circunscripción.- Región, departamento, provincia o distrito.

13. Colindancia.- Situación de contigüidad entre dos (2) circunscripciones del mismo nivel.

14. Demarcación territorial.- Proceso técnico-geográfico que tiene por finalidad que las circunscripciones del país cuenten con límites saneados y con una eficiente organización territorial, contribuyendo así con la gobernanza territorial.

Es aprobada por el Congreso de la República a propuesta exclusiva del Poder Ejecutivo, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 102 de la Constitución Política del Perú.

Todas las decisiones adoptadas en el marco de un proceso de demarcación territorial son actos de administración.

15. Densidad.- Es el valor que se genera a partir de la relación de una variable entre una determinada unidad de superficie. Las variables se refieren a viviendas, servicios financieros, infraestructuras, entre otras; y las unidades de superficie a hectáreas, kilómetros cuadrados, etc.

Es determinada por la SDOT a partir de información oficial elaborada por entidades del Estado y para su cálculo se emplean distintos métodos estadísticos.

16. Departamento.- Circunscripción reconocida como tal por la Constitución Política del Perú. Está integrado por provincias.

17. Distrito.- Circunscripción básica de la organización territorial creada o reconocida por una ley de naturaleza demarcatoria. Forma parte de una provincia.

18. Distrito cercado.- Distrito en el que se ubica la capital provincial.

19. Espacio de acotamiento.- Área que se configura en las secciones con referentes y secciones sin referentes de las colindancias que no cuentan con límites saneados o tramos saneados, limites formalizados, tramos determinados ni acuerdos técnicos de límites.

20. Estudio de diagnóstico y zonificación.- Documento técnico de análisis que teniendo como ámbito de estudio una provincia presenta la situación particular de sus límites y su organización territorial e identifica las acciones de demarcación territorial que mejor pueden atender a tal situación. No establece ni propone límites territoriales ni tampoco implementa acciones de demarcación territorial.

Es elaborado por la UTDT y aprobado por su consejo regional, previa opinión favorable de la SDOT.

21. Expediente individual.- Legajo elaborado por la UTDT que contiene la documentación que sustenta el tratamiento de una acción de demarcación territorial. Forma parte del expediente único de saneamiento y organización territorial.

22. Expediente único de saneamiento y organización territorial.- Legajo conformado por los expedientes individuales de las acciones de demarcación territorial declaradas procedentes.

Es elaborado por la UTDT y aprobado por su consejo regional, previa opinión favorable de la SDOT.

23. Informe dirimente.- Documento que determina un límite, sus puntos extremos o parte de un límite cuando en un proceso de delimitación interdepartamental no se haya logrado un acuerdo de límites entre las partes o los consejos regionales no ratifiquen el acta de acuerdo de límites o cuando en un proceso de delimitación intradepartamental no se haya logrado un acuerdo de límites entre las partes.

Es elaborado por la SDOT o por la UTDT según corresponda y debe sustentarse en los principios, criterios y requisitos desarrollados en la Ley Nº 27795, el presente reglamento y los lineamientos que la SDOT apruebe para tal efecto. Incluye la memoria descriptiva y su correspondiente representación cartográfica.

24. Jerarquía.- Nivel que se establece para cada centro poblado o núcleo poblado de una provincia en función a su volumen poblacional, su concentración de servicios, su acceso a servicios y su ubicación estratégica. Se determina en el EDZ conforme a la metodología establecida por la SDOT para tal efecto.

Contribuye a identificar centros funcionales distritales y las áreas de sus unidades funcionales. Asimismo permite la identificación de centros de confl uencia.

25. Ley de naturaleza demarcatoria.- Norma con rango de ley mediante la que se crea o reconoce una circunscripción, se definen límites o parte de éstos, o produce efecto demarcatorio.

Estas leyes pueden además establecer capitales, mencionar colindancias, señalar elementos geográficos y/o reconocer la jurisdiccionalidad de centros poblados o asentamientos dispersos.

26. Límite.- Línea que separa totalmente a dos (2) circunscripciones colindantes.

En sus puntos extremos deben converger los límites de otra u otras circunscripciones.

27. Límite formalizado.- Límite conformado por la unión de tramos saneados con tramos determinados o el que es establecido solamente por acuerdo de límites y/o informe dirimente.

28. Límite referencial.- Límite elaborado por una entidad del Estado para sus propios fines y que no tiene carácter demarcatorio.

29. Límite saneado.- Límite vigente descrito únicamente en leyes de naturaleza demarcatoria y que es susceptible de trazo sobre la Cartografía Básica Oficial o, en su defecto, sobre otra cartografía oficial elaborada por una entidad del Estado.

30. Límite territorial.- Conjunto de límites saneados y/o formalizados que configuran la totalidad del perímetro de una circunscripción. Para que el límite formalizado sea considerado parte del límite territorial debe estar anotado en el Registro Nacional de Límites-RENLIM.

31. Memoria descriptiva.- Descripción secuencial de elementos geográficos, entre otros, así como de la trayectoria que los conecta que, en su conjunto, detalla un límite o parte de él.

Es susceptible de trazo sobre la Cartografía Básica Oficial o, en su defecto, sobre otra cartografía oficial elaborada por una entidad del Estado.

32. Memoria normalizada.- Adecuación de la memoria descriptiva a un lenguaje técnico y formato estructurado de tal manera que los elementos geográficos y otros que conforman dicha memoria puedan ser identificados en terreno y/o graficados en cualquier cartografía oficial elaborada por una entidad del Estado.

La memoria normalizada no modifica en ningún punto la trayectoria del límite o tramo al que se refiere la memoria descriptiva.

33. Núcleo poblado.- Área que representa un continuo de viviendas que contiene a dos (2) o más centros poblados y/o asentamientos dispersos cuyas poblaciones sumadas dan como resultado más de ciento cincuenta (150) habitantes. Esta área se determina en base a su densidad de viviendas, la cual debe ser igual o superior a una vivienda por hectárea. El núcleo poblado es identificado en el EDZ.

Excepcionalmente se considera núcleo poblado al área que representa un continuo de viviendas que contiene dos (2) o más centros poblados y/o asentamientos dispersos cuyas poblaciones sumadas dan como resultado más de cincuenta (50) y hasta ciento cincuenta (150) habitantes, ubicándose en su interior, de manera ininterrumpida durante los últimos cinco (5) años, un local educativo donde se brinde educación básica regular de nivel primario o secundario o un establecimiento de salud, y siempre que la gestión de estos servicios no sea municipal, privada, comunal o parroquial. Para estos casos, esta área se determina también en base a su densidad de viviendas conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

El núcleo poblado puede extenderse en dos (2) o más distritos pero solo dentro de la misma provincia. Los centros poblados que conforman el núcleo poblado pueden mantener su nombre.

La configuración de un núcleo poblado con más de cinco mil (5 000) habitantes se realiza sobre la base de la densidad de viviendas de los centros poblados y/o asentamientos dispersos que la componen, la cual debe ser superior o igual a tres (3) viviendas por hectárea.

34. Núcleo urbano.- Área conformada por un conjunto de manzanas contiguas entre sí, identificada con un nombre, y que cuenta con un perímetro o linderos definidos por la autoridad competente, tales como urbanizaciones u otras formas similares. Se ubican al interior de un área urbana.

35. Organización del territorio.- Conjunto de acciones dirigidas a lograr la adecuación de las circunscripciones a la dinámica de los procesos políticos, culturales, socioeconómicos, demográficos y físico geográficos.

36. Población involucrada.- Conjunto de ciudadanos que cuentan por lo menos con dos (2) años de residencia en el área de consulta establecida, al momento de la emisión de la resolución ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros o de la resolución ejecutiva regional del gobierno regional a que se refieren los artículos 105 y 106, respectivamente, del presente reglamento.

37. Provincia.- Circunscripción creada o reconocida por una ley de naturaleza demarcatoria que forma parte de un departamento. Está integrada por distritos.

Es la unidad mínima de referencia para el análisis y tratamiento de las acciones de demarcación territorial, a excepción de aquellas en zonas de frontera u otras declaradas de interés nacional.

38. Región.- Circunscripción integrada sobre la base de dos (2) o más departamentos, conforme a la Ley Nº 27783, Ley de Bases de Descentralización.

39. Saneamiento de límite.- Conjunto de acciones dirigidas a definir un límite mediante ley.

40. Sección con referentes.- Totalidad o parte de la colindancia entre circunscripciones cuyas leyes de naturaleza demarcatoria no establecen límites saneados o tramos saneados pero mencionan elementos geográficos, centros poblados, núcleos urbanos, asentamientos dispersos, entre otros, que forman parte del límite o cuya pertenencia es posible atribuir a alguna de esas circunscripciones. El uso de estos referentes es obligatorio en el saneamiento de límites.

41. Sección sin referentes.- Totalidad o parte de la colindancia entre circunscripciones cuyas leyes de naturaleza demarcatoria no establecen límites saneados o tramos saneados ni tampoco mencionan elementos geográficos, centros poblados, núcleos urbanos, asentamientos dispersos u otros referentes en dichas secciones.

42. Sede administrativa.- Establecimiento o local principal de la autoridad político administrativa de una circunscripción.

43. Territorio.- Es el espacio en el que la población genera relaciones sociales, económicas, políticas y culturales, y desarrolla un sentido de pertenencia. Sobre dicho espacio se ejerce administración y gobierno.

44. Tiempo de desplazamiento.- Aquel que demanda desplazarse de un lugar a otro, considerando el recorrido por la ruta que implica menor tiempo y empleando el medio de transporte más habitual al tipo de superficie involucrado en ese recorrido.

Su unidad de medida puede expresarse en minutos u horas y su cálculo lo realiza la SDOT a partir de modelos de accesibilidad mediante el uso de algoritmos de costo-distancia, que consideren principalmente los datos actualizados oficiales de la red vial, red hidrográfica, pendientes, ubicación de centros poblados entre otras fuentes.

Constituye información consistente y comparable que contribuye al cálculo y determinación de aspectos como cercanía, articulación o cohesión territorial.

El tiempo de desplazamiento permite definir, entre otros, la cercanía entre dos (2) centros poblados o núcleos poblados. Mientras menor es el tiempo de desplazamiento mayor es la cercanía.

45. Tipología de Distritos.- Tipología de distritos aprobada por la Resolución Viceministerial Nº 005-2019-PCM-DVGT, la cual contiene los siguientes tipos y subtipos de distritos: A0, A1, A2, A3 (subtipos A3.1 y A3.2), AB, B1, B2 y B3.

46. Tramo determinado.- Parte de un límite que se establece mediante un acuerdo de límites o informe dirimente en aquellas secciones con referentes y/o secciones sin referentes y que es susceptible de trazo sobre la Cartografía Básica Oficial o, en su defecto, sobre otra cartografía oficial elaborada por una entidad del Estado.

47. Tramo saneado.- Parte vigente de un límite descrito en una ley de naturaleza demarcatoria y que es susceptible de trazo sobre la Cartografía Básica Oficial o, en su defecto, sobre otra cartografía oficial elaborada por una entidad del Estado.

48. Unidad funcional.- Área de infl uencia que genera un centro funcional a partir de su rol articulador sobre los centros poblados o núcleos poblados vinculados a él y que se manifiesta en las relaciones socio-económicas, demográficas y físico-geográficas que se dan entre ellos.

Una unidad funcional no se superpone con otras de su mismo nivel.

49. Unidad técnica de demarcación territorial (UTDT).- Unidad de organización que determine el gobierno regional, encargada de ejercer funciones en materia de demarcación territorial.

50. Volumen poblacional.- Cantidad de habitantes establecida en el último censo nacional de población realizado por el ente rector del Sistema Estadístico Nacional, o la proyección que éste elabora a partir de los resultados de cada nuevo censo. Es utilizado obligatoriamente por la SDOT y las UTDT en el análisis y tratamiento de todas las acciones de demarcación territorial.

51. Zona de frontera.- Es el distrito que tiene al menos un límite que coincide con un límite internacional de la República.

Las acciones de demarcación territorial en zonas de frontera, debido a su naturaleza, siguen el tratamiento especial regulado en el presente reglamento.

52. Zona de interés nacional.- Es la circunscripción o circunscripciones en las que se pretende desarrollar acciones de demarcación territorial que beneficien a la Nación peruana en su conjunto y, como tal, coadyuvan al logro de una política nacional vinculada directamente al desarrollo territorial. El interés nacional prevalece sobre intereses locales, regionales o particulares y, por lo tanto, estos últimos no constituyen fundamento para una declaratoria de zona de interés nacional.

Las acciones de demarcación territorial en zonas de interés nacional, debido a su naturaleza, siguen el tratamiento especial regulado en el presente reglamento.

La declaración de zona de interés nacional para acciones de demarcación territorial se sujeta a lo establecido en el numeral 7 del artículo 102 de la Constitución Política del Perú.

(Texto según el artículo 4 del Reglamento de la Ley N° 27795, aprobado con el Decreto Supremo N° 191-2020-PCM, modificado según Artículo 2 del Decreto Supremo N° 074 2025-PCM)

[Continúa…]

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