Tribunal de Transparencia ordena a Sunedu entregar actas de sesión del Consejo Directivo [Resolución 001444-2021-JUS-TTAIP]

Fundamentos destacados: a) […] De las citadas normas, se desprende que cuando existan limitaciones logísticas, operativas y de recursos humanos, o en razón al significativo volumen de la información solicitada, la entidad puede solicitar una prórroga del plazo para entregar la información requerida.

Por otro lado, en el caso de que dicha prórroga se sustente en los supuestos de falta de capacidad logística, operativa o de recursos humanos, dichas condiciones deben constar en un instrumento de gestión o acto de administración interna de fecha anterior a la solicitud, que acrediten las gestiones administrativas iniciadas para atender la deficiencia. Es decir, no basta con alegar la aludida necesidad de establecer una prórroga o invocar la existencia de los aludidos supuestos, sino que es preciso que la entidad acredite, con un documento de fecha anterior a la solicitud de información: i) la existencia de dichos supuestos, y ii) las gestiones administrativas iniciadas para atender la deficiencia.

Dicha exigencia de acreditación del inicio de las gestiones conducentes a superar la deficiencia, se sustenta en que la entidad se encuentra obligada a proveer en todo momento los recursos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información pública, conforme a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley de Transparencia: “Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley” (subrayado agregado).

No obstante, en el caso de que el supuesto invocado para la prórroga sea el significativo volumen de la información solicitada, no resulta necesaria la existencia de un documento previo que acredite la dificultad para atender la solicitud en el plazo legalmente establecido ni alguna gestión relativa a ella, en la medida que no es posible que la Administración Pública prevea con antelación los recursos humanos, logísticos u operativos que necesitará para atender una solicitud de dicha naturaleza en el plazo legal. En estricto, en dicho caso no es que la entidad carezca de medios logísticos, operativos o de recursos humanos suficientes para atender las distintas solicitudes de información presentadas a la entidad, sino que el significativo volumen de la documentación que se requiere en un caso específico, hace que dicha solicitud no pueda atenderse en el plazo legal con los recursos con los que ordinariamente cuenta la entidad.

Por otro lado, si bien es la entidad la que tiene la potestad de establecer el plazo dentro del cual atenderá la solicitud, luego de justificar adecuadamente encontrarse en los supuestos antes mencionados para el uso de la prórroga, también es cierto que dicha potestad no puede ser utilizada arbitrariamente, con afectación del derecho del ciudadano de acceder oportunamente a la información solicitada.

En ese contexto es que el último párrafo del artículo 15-B del Reglamento de la Ley de Transparencia establece que constituye una violación del derecho de acceso a la información pública extender las limitaciones para la atención de la solicitud de información por un plazo irrazonable, y que el carácter excesivo de dicho plazo puede ser determinado por esta instancia.

En esa línea, corresponde a la entidad motivar adecuadamente la facultad de utilizar la prórroga, detallando por qué lo solicitado constituye un pedido voluminoso, esto es, que implique la entrega de documentación o información abundante (en los casos en que ello no se desprenda claramente de la solicitud de información). Además, que corresponde a la entidad al momento de determinar el plazo en que se entregará la información, buscar el mecanismo que permita que la entrega de la información se realice en el menor tiempo posible, lo que puede incluir –en el supuesto de volumen significativo de la información- su entrega parcial, conforme a cómo esta pueda ser ubicada y reproducida por los servidores poseedores de la información, estableciendo incluso cronogramas de entrega progresiva de la misma, en la medida que ello implica una afectación menos lesiva del derecho al acceso oportuno a la información pública, que el hecho de que la entrega de la información se produzca una vez que ésta se haya reunido completamente, pues en este último supuesto el plazo de entrega será mucho más prolongado.

c) […] Al respecto cabe reiterar que el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Transparencia, establece que la denegatoria de acceso a la información requerida por considerar que no tiene carácter público, exige a las entidades de la Administración Pública indicar obligatoriamente las excepciones señalas en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley de Transparencia, y las razones de hecho que motivan dicha denegatoria.

Sin embargo, esta instancia observa que la entidad no ha acreditado de qué manera la sección restringida se enmarca dentro de las excepciones invocadas, además de no acreditar de qué manera la divulgación de dicha información afecta el derecho o bien jurídico protegido señalado en las excepciones de la Ley de Transparencia mencionadas, cuestión que correspondía precisar y acreditar a la entidad, al ser a ella a quien corresponde la carga de probar que los elementos de un supuesto de excepción a la entrega de la información se presentan en el caso concreto, más aún cuando el artículo 10 de la Ley de Transparencia establece que se considerará como información pública aquella que haya sido creada u obtenida por las entidades de la Administración Pública o que se encuentre en su posesión o bajo su control, incluyendo a las actas de reuniones oficiales. Además de ello, esta instancia aprecia que gran parte del tachado efectuado por la entidad se ha sustentado en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, sin siquiera precisar a cuál de los supuestos contenidos en dicho artículo (secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico o bursátil) corresponde la información protegida.

En ese contexto, esta instancia considera que la entidad no fundamentó adecuadamente la denegatoria conforme a la Ley de Transparencia, pese a que tiene la carga de acreditar dichas circunstancias. Por lo que, al no haberse desvirtuado la presunción de publicidad que pesa sobre toda información en poder del Estado, la referida información mantiene su carácter público.

Por lo antes mencionado, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y ordenar a la entidad que entregue la información en este extremo al recurrente, procediendo al tachado de la información protegida por la Ley de Transparencia8 , siempre que brinde una justificación adecuada y detallada de la confidencialidad de dicha información, conforme a los fundamentos antes expuestos, y teniendo en cuenta la interpretación restrictiva de los supuestos de excepción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Transparencia.


Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
RESOLUCIÓN N° 001444-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

Expediente: 01226-2021-JUS/TTAIP
Recurrente: FERNANDO BARRIONUEVO BLAS
Entidad: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA
Sumilla: Declara fundado en parte recurso de apelación

Miraflores, 1 de julio de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01226-2021-JUS/TTAIP de fecha 8 de junio de 2021, interpuesto por FERNANDO BARRIONUEVO BLAS contra el correo electrónico de fecha 2 de junio de 2021, mediante el cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA atendió su solicitud de acceso a la información pública de fecha 31 de mayo de 2021 con Registro N° 026687-2021.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Con fecha 31 de mayo de 2021, el recurrente solicitó a la entidad que le brinde a su correo electrónico copia fedateada de lo siguiente:

“ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 037-2018, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 038-2018, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 039-2018, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 040-2018, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 043-2018, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 044-2018, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 047-2018, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 048-2018, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 002-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 003-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 007-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 008-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 009-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 012-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 013-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 014-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 019-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 020-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 021-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 022-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 024-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 025-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 027-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 028-2019.
DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 029-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 030-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 032-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 033-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 034-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 035-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 036-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 037-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 038-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 039-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 040-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 041-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 042-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 043-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 044-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 045-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 046-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 047-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 048-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 049-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 050-2019, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 001-2020, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 002-2020, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 003-2020, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 006-2020, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 007-2020, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 008-2020, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 009-2020, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 010-2020, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 011-2020, DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 002-2021 y DEL ACTA DE SESIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU N° 0032021.” Mediante el correo electrónico de fecha 2 de junio de 2021, la entidad indicó al recurrente lo siguiente:

“Previo cordial saludo, por medio del presente y, en atención a la Solicitud de Acceso a la Información Pública N° 026687-2021-SUNEDU-TD, mediante la cual solicitó dos (2) copias fedateadas de cincuenta y cinco (55) actas del Consejo Directivo de la Sunedu, cumplimos con indicar que el “Reglamento del tratamiento de la información confidencial en los procedimientos administrativos de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – Sunedu” establece los procedimientos y criterios para garantizar la reserva de la información con carácter confidencial, generada u obtenida por terceros en el marco de los procedimientos administrativos tramitados por los órganos de línea de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – Sunedu, lo cual es de cumplimiento obligatorio.

En virtud de ello, al encontrase en trámite el procedimiento de confidencialidad de los aproximadamente más de mil seiscientos quince (1615) folios que suman la información solicitada, resulta necesario acogerse a la excepción indicada en el literal g) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 (…) a través del cual, cuando resulta materialmente imposible cumplir con el plazo señalado debido a causas justificadas relacionadas a la comprobada y manifiesta falta de capacidad logística, operativa y de recursos humanos de la entidad y al significativo volumen de la información solicitada, por única vez, la entidad debe comunicar al solicitante la fecha en que proporcionará la información solicitada.

Por lo expuesto, se procede a señalar que la información solicitada será brindada en su totalidad a más tardar el 30 de junio de 2021.”

Con fecha 7 de junio de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra el referido correo electrónico, alegando que la entidad no acreditó con ningún documento la supuesta falta de capacidad logística u operativa o de recursos humanos que le impida atender el pedido dentro del plazo de ley.

Mediante la RESOLUCIÓN N° 001317-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 16 de junio de 2021, notificada a la entidad el 22 de junio de 2021, esta instancia le solicitó la formulación de sus descargos.

Mediante el escrito N° 1 recepcionado por esta instancia en fecha 28 de junio de 2021, la entidad brindó sus descargos alegando que entregó lo requerido al recurrente:

“6. No obstante, lo antes mencionado, debo informar que la información solicitada ha sido remitida a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario, a fin de que se le entregue al solicitante antes del plazo señalado inicialmente por la Secretaría Técnica del Consejo Directivo. En tal sentido, en atención a lo expresado por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el numeral 20 de sus “Lineamientos Resolutivos del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública”, se ha producido la “sustracción de la materia” respecto al recurso de apelación presentado. ”

Cabe indicar que de autos consta el correo electrónico de fecha 28 de junio de 2021 emitido por la entidad y dirigido al correo electrónico del recurrente, que adjunta el archivo “CARTA N° 5555-2021-SUNEDU-03-08-04.pdf” e “INFORME N°008-2021-SUNEDU-01.01 .pdf”, y señala: “Nos dirigimos a usted, para saludarlo cordialmente y, a su vez, hacer de su conocimiento que, a través del presente correo electrónico, cumplimos con realizarla notificación del documento señalado en la referencia.”

Además, refiere lo siguiente:

“3. Al respecto, contrario a lo señalado por el apelante, su solicitud no fue denegada, sólo se aplicó la excepción indicada en el literal g) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública7 (en adelante, el TUO de la Ley), modificado por la Primera Disposición Complementaria y Modificatoria del Decreto Legislativo N.° 13538, a través del cual, cuando resulta materialmente imposible cumplir con el plazo señalado debido a causas justificadas relacionadas a la comprobada y manifiesta falta de capacidad logística, operativa y de recursos humanos de la entidad y al significativo volumen de la información solicitada, por única vez, la entidad debe comunicar al solicitante la fecha en que proporcionará la información solicitada.

4. En atención a lo señalado en el párrafo precedente, cabe informar que la Secretaría Técnica está integrada sólo por una persona, quién se encarga de todas las actividades que le corresponden a dicho órgano, incluyendo la atención de las solicitudes de acceso a la información pública. Además, en el caso concreto, es necesario indicar que siendo una solicitud de dos copias fedateadas de cincuenta y seis (56) actas de las sesiones del Consejo Directivo (sumando aproximadamente más de 1615 folios), deben realizarse varias actividades antes de la entrega de la información, como evaluar la confidencialidad de la información; fotocopiar y fedatear los documentos solicitados; realizar la censura de la información confidencial, en los casos que corresponda; y, escanear los documentos para el envío a través de medios electrónicos, además de la entrega en físico. Por tal motivo, en aplicación de la excepción se le indicó al solicitante que la información sería entregada a más tardar el 30 de junio de 2021; cabe indicar que en todo momento lo que se quiso informar al señor Barríonuevo era que tendría la información a su disposición en la fecha mencionada.

5. En consecuencia, queda evidenciado que la extensión del plazo era necesario para cumplir con atender la solicitud de información, en sujeción con lo dispuesto en el TUO de la Ley y en el “Reglamento del tratamiento de la información confidencial en los procedimientos administrativos de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – Sunedu”.

(…)

11. Como se señaló en el acápite anterior, en el literal g) del artículo 11 del TUO se precisa las causales que justifican que excepcionalmente se entregue la información en un plazo distinto al establecido en la normativa sobre la materia.

12. No obstante, también se debe tomar en cuenta lo que señala el Reglamento del TUO de la Ley al respecto, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 072-2003-PCM11 y modificado mediante Decreto Supremo N.° 019-2017-JUS12 que dispone que:

(…)

13. Al respecto, si bien el numeral 16-B.2 del citado artículo señala que las condiciones indicadas deben constar en un instrumento de gestión o acto de administración interna de fecha anterior a la solicitud, se advierte que ello no se aplica a un caso, como el presente, en que existe un significativo volumen de la información solicitada.

14. Ello ha sido así precisado por su Sala, la cual señaló en la Resolución N. ° 969-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, recaída en el Expediente N.° 00754-2021-JUS/TTAIP, lo siguiente:

“No obstante, en el caso de que el supuesto invocado para la prórroga sea el significativo volumen de la información solicitada, no resulta necesaria la existencia de un documento previo que acredite la dificultad para atender la solicitud en el plazo legalmente establecido ni alguna gestión relativa a ella, en la medida que no es posible que la Administración Pública prevea con antelación los recursos humanos, loqísticos u operativos que necesitará para atender una solicitud de dicha naturaleza en el plazo legal. En estricto, en dicho caso no es que la entidad carezca de medios logísticos, operativos o de recursos humanos suficientes para atender las distintas solicitudes de información presentadas a la entidad, sino que el significativo volumen de la documentación que se requiere en un caso específico, hace que dicha solicitud no pueda atenderse en el plazo legal con los recursos con los que ordinariamente cuenta la entidad”. (resaltado agregado)

15. La existencia de las causales justificadas descritas no ha sido desvirtuada por la parte apelante. En esa línea, no ha demostrado que sea injustificada la prórroga comunicada oportunamente por la Sunedu. Razón por la cual no existe afectación alguna, debiendo desestimarse el recurso de apelación.” (sic)

[Continúa…]

Descargue en PDF la Resolución 001444-2021-JUS-TTAIP

Comentarios: